REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Diecisiete (17) Junio de 2016
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, domiciliado en la calle Lares, Edificio Tolupo piso Nº 3, Oficina Nº 33, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos TRINA MARGARITA MARTÍNEZ DE MARÍN, JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EVELIA AGUSTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, INÉS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PAULA ESTHER MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, ROSALBA DEL VALLE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, GIL OCTAVIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y DELIA YNES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, domiciliados en la población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, domiciliada en la calle principal de la Estancia, en la población de Paraguachí, la Rinconada, parcela Nº 1, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELADIO MOYA, NELIDA MALAVER GONZÁLEZ, ZULEIMA HERNÁNDEZ, WALLIF RODRÍGUEZ Y SANIRA VIRGINIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.828.403, V-2.830.461, V-10.198.491, V-6.492.630 y V-10.526.534 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.603, 16.831, 30.366 y 49.576.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN EN RESGUARDO A LA TUTELA JUDICIAL, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, y al principio de la LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, consagrado en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
EXP. Nº A-0039-16

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 12 de Febrero de 2016, se dejo constancia de haber recibido Oficio Nº 2940-534, de fecha 03 de Febrero de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remiten, el Expediente signado con el Nº 1082-04 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por doscientos noventa y tres (293) folios útiles, contentivo de la Acción Reivindicatoria, que sigue el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, debidamente representada judicialmente por los Abogados Eladio Moya, Nelida Malaver González, Zuleima Hernández, Wallif Rodríguez y Sanira Virginia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.828.403, V-2.830.461, V-10.198.491, V-6.492.630 y V-10.526.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.603, 16.831, 30.366 y 49.576, en virtud de la decisión proferida en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 110 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la Acción Reivindicatoria y se ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el expediente Nº A-0039-16. Folio 111 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario Se Aboco al conocimiento de la presente Acción Reivindicatoria, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes mediante boleta de notificación. Folio 111 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual se le hace saber que este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa. Folios 300 y 301 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la parte demandada en la cual se le hace saber que este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa. Folios 302 y 303 del expediente.

Mediante decisión de fecha 14 de Junio de 2016, este Tribunal Agrario declaro su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente Acción Reivindicatoria interpuesta por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, debidamente representada judicialmente por los Abogados Eladio Moya, Nelida Malaver González, Zuleima Hernández, Wallif Rodríguez y Sanira Virginia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.828.403, V-2.830.461, V-10.198.491, V-6.492.630 y V-10.526.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.603, 16.831, 30.366 y 49.576, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria aceptó la declinatoria de COMPETENCIA formulada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas minuciosamente a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Agrario, lo siguiente:

Que en el auto de fecha 22 de octubre del 2004, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 25 del expediente, mediante el cual se Admitió la presente Demanda, como una Acción Reivindicatoria, incoada por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, se ordenó que referida la Acción Reivindicatoria se sustanciara por el procedimiento ordinario civil de primera instancia consagrado en los artículos 339 siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el emplazamiento de la parte demandada, mediante compulsa, para la contestación de la Demanda.

Al respecto, es oportuno destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, está representado y regulado por directrices jurídicas que conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

En tal sentido, se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de igualdad procesal, y la facultad discrecionalidad judicial que se le otorga al Juez parar actuar, por tal motivo, se reproducen textualmente dichos artículos, de la manera siguiente:

“Artículo 15.- Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

“Articulo 23: Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

Ahora bien, este Tribunal Agrario actuando de conformidad con las facultades legales conferidas al operador de justicia, contempladas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias Nros. 00436 y 00419 de fecha 29/06/2006 y 12/08/2011, ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo cuales se estableció que en los casos de reposición de la causa, el Código de Procedimiento Civil contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente ante la declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al debido proceso, el derecho a la defensa y, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, en lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En efecto, la reposición como institución procesal tiene el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes por infracción de normas legales de orden público que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Sobre este particular, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Nros. 06 y 125 de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que acata y comparte este Tribunal Agrario, en las cuales se estableció, entre otros aspectos procesales lo siguiente: “…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. |

Ahora bien, con respecto a la nulidad de los actos procesales, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República que la reposición de la causa, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimientos pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

De igual modo, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público”.

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial el auto de admisión de fecha 22 de octubre del 2004, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observa que la acción reivindicatoria que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, que debe ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario contenido en el Titulo V, Capitulo VIII, (Introducción y Preparación) en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de acuerdo con la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia agraria, que esta establecida en los artículos 186 y 197 ordinal 15° de la precitada Ley de Tierras; y no por procedimiento ordinario civil de primera instancia consagrado en los artículos 339 siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente esta plasmado en auto de admisión dictado por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia este Juzgador considera que el mencionado auto de admisión violo derechos constitucionales garantizados por la nuestra Carta Magna de 1999, como lo son el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el principio de la LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar que en la presente caso, vale decir, la Acción Reivindicatoria se sustanciara por el procedimiento ordinario civil de primera instancia consagrado en los artículos 339 siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin adecuarlo a los principios rectores que rigen el Derecho Agrario, tales como lo son el Principio de Inmediación, Concentración, Brevedad, Oralidad, Publicidad y Carácter Social del Proceso Agrario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la precitada Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y desatendiendo los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto tal situación reviste un quebrantamiento de normas de orden e interés público agrario, y a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Agraria DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 22 de octubre del 2004, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no de la Acción Reivindicatoria, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Acción Reivindicatoria, de fecha 22 de octubre del 2004, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 22 de octubre del 2004, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se ADMITIO presente Demanda, como una Acción Reivindicatoria, incoada por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, debidamente representada judicialmente por los Abogados Eladio Moya, Nelida Malaver González, Zuleima Hernández, Wallif Rodríguez y Sanira Virginia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.828.403, V-2.830.461, V-10.198.491, V-6.492.630 y V-10.526.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.603, 16.831, 30.366 y 49.576.

SEGUNDO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria decida con respecto a la admisión o no de la Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, debidamente representada judicialmente por los Abogados Eladio Moya, Nelida Malaver González, Zuleima Hernández, Wallif Rodríguez y Sanira Virginia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.828.403, V-2.830.461, V-10.198.491, V-6.492.630 y V-10.526.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.603, 16.831, 30.366 y 49.576, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Acción Reivindicatoria, de fecha 22 de octubre del 2004, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.

TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. A cuyo efecto se acuerda librar las boletas de notificación correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publico el anterior fallo.

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0039-16
JHP/wgmg/gj