REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Trece (13) Junio de 2016
Años 206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISABEL MARÍA MACADÀN DE VELÁSQUEZ, TITO JOSÉ VELÁSQUEZ MACADÀN, YUDERSY MARÍA VELÁSQUEZ MACADÀN y DOUGLAS ALBERTO VELÁSQUEZ MACADÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.513, V-8.330.777, V-8.330.781 y V-11.416.813 respectivamente, Herederos Legítimos de la Sucesión Tito Velásquez, domiciliados en la Calle Larrazábal, Nº 1, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, con domiciliado procesal en la Urbanización Tari-Tari, Calle Juanchito Velásquez, Casa Nº 39-B, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el segundo apoderado, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DEYSSI MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, WILMER RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.085, V-3.487.012, V-4.051.412, V-5.480.796 y V-8.397.960 respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional del espinal, al frente del Auto-lavado La Abuela, cruce con Calle Mariño, entre Pinturas Chiguana y Comercial Felicia Guan II, Casa con Fachada de color verde y rejas blancas, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
MOTIVO: Aceptación de Declinatoria de Competencia – Demanda de Nulidad de Venta.-
EXPEDIENTE: Nº A-0041-16
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 31 de Marzo de 2015, se dejo constancia: Que fue recibido en fecha 12 de Abril de 2016, el Oficio Nº 092-16, de fecha 05 de Abril de 2016, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remiten, el Expediente signado con el Nº 720-16 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por cuarenta y cinco (45) folios útiles, contentivo de la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, interpuesta por los Abogados MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA MACADÀN DE VELÁSQUEZ, TITO JOSÉ VELÁSQUEZ MACADÀN, YUDERSY MARÍA VELÁSQUEZ MACADÀN y DOUGLAS ALBERTO VELÁSQUEZ MACADÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.513, V-8.330.777, V-8.330.781 y V-11.416.813 respectivamente, Herederos Legítimos de la Sucesión Tito Velásquez, contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DEYSSI MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, WILMER RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.085, V-3.487.012, V-4.051.412, V-5.480.796 y V-8.397.960 respectivamente, sobre una porción de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión, ubicado en la población el Espinal, Caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Quinientos Noventa y Ocho metros cuadrados ( 598 Mts2) aproximadamente, en virtud de la decisión proferida en fecha 28 de Marzo de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la presente demanda, cursante al folio 336 del expediente.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente la Demanda de Nulidad de Venta, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0041-16, cursante al folio 338 del expediente.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado Agrario se Aboco al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer lo conducente, y ordenó la notificación de la parte actora cursante al folio 338 del expediente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En presente caso, le corresponde a este Tribunal Agrario determinar su competencia para conocer la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, interpuesta por los Abogados MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA MACADÀN DE VELÁSQUEZ, TITO JOSÉ VELÁSQUEZ MACADÀN, YUDERSY MARÍA VELÁSQUEZ MACADÀN y DOUGLAS ALBERTO VELÁSQUEZ MACADÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.513, V-8.330.777, V-8.330.781 y V-11.416.813 respectivamente, Herederos Legítimos de la Sucesión Tito Velásquez, contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DEYSSI MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, WILMER RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.085, V-3.487.012, V-4.051.412, V-5.480.796 y V-8.397.960 respectivamente,
y estando dentro del lapso legal establecido en la Ley, pasa seguidamente este Juzgado Agrario a pronunciarse con respecto a su competencia, en los términos siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
En tal sentido, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental tipifica el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste de orden público, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley
Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria. (Cursivas por este Tribunal).
Con relación al asunto de la competencia es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en el cual comenta el autor lo siguiente:
Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de las necesidades de cada instante. Así pues, la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por la jurisprudencia Venezolana.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nº AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen, por lo tanto, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Asimismo, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y éste Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., en la cual se determinó, lo siguiente:
“…Omissis…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
En este mismo contexto, también es necesario y oportuno destacar lo previsto en el artículo 166 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en GACETA OFICIAL Nº 37.323, de fecha13 de noviembre de 2001 a través del cual se creo la Jurisdicción Especial Agraria, la cual está integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en ese Decreto Ley, Cabe destacar que dicha norma actualmente esta contenida en el artículo 151 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia…”.
Con relación a la competencia sustantiva o material que se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, se hace necesario destacar que la competencia deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad productiva agroalimentaria que se realice, por tal motivo es necesario y oportuno destacar lo dispuesto en la Disposición Cuarta de la Disposiciones Finales la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Disposición Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas presente Ley, estarán sometidas al principio constitucionalidad de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
De las normas supra transcrita, se desprende que está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia agraria, a tenor de lo consagrado en la mencionada Disposición Cuarta de la Disposiciones Finales la precitada Ley de Tierras,
De igual modo, también es conveniente destacar la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte la materia agraria, destacando primeramente lo dispuesto en el artículo 186 de la precitada Ley de Tierras, el cual establece expresamente, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”.
De los artículos antes transcritos, se desprende que el legislador estableció un foro atrayente con respecto a la jurisdicción especial agraria establecida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ventilar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cueles serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales..
En cuanto a la norma atributiva de competencia a los Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria, se hace necesario examinar el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa, lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita se observa que de manera taxativa, regula la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.
Ahora bien, en cuanto a los juicios de nulidad de documento de compra-venta, se evidencia de lo establecido en el artículo 197 numeral 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, íntegramente transcrito, que precitado Numeral 15, señala lo siguiente: “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”, y tomando en consideración que en el presente caso, el objeto de la demanda de nulidad de compra-venta, es un lote de terreno con vocación de uso agrario, por lo tanto, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 197 numeral 15° de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a la naturaleza agraria de estos asuntos, que extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural y al principio de seguridad alimentaria consagrados en los artículos 26, 49, 253 y 305 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.
Así las cosas, es a los jueces de primera instancia agraria a los que Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente puedan conocer, y en este caso en concreto, las demanda de nulidad de documento de compra-venta, que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria, en virtud de que son los jueces naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que son tribunales especializados en materia agraria para el conocimiento y resolución de estos asuntos, siendo esta característica exigida en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente estima este Juzgador que en materia agraria, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la cual el Juez Agrario tiene poderes inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier medio de prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Artículo 191: Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…”
Lo anteriormente expuesto es importante señalarlo, en razón de que en el presente caso, estamos frente a un juicio de nulidad de documento de compra-venta incoado los apoderados de la arte actora, que debe sustanciarse, tramitarse y decidirse conforma al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 186 de la precitada Ley Especial de Tierras, que está regido por los principios rectores del derecho agrario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la precitada Ley Especial de Tierras, por lo tanto, estima este Juzgador que dicha demanda esta impregnada por la especificidad agraria, lo cual, le impide al juez, apartarse de esa esfera, vale decir, que ante tal circunstancia el Juez no puede divorciarse de los principios que rigen el derecho agrario y consecuencialmente tampoco de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente, también es importante destacar que el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales, establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por otra parte, también es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
De igual modo, es necesario destacar que en base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de los litigios con incidencia sobre la actividad agrícola, pecuaria, forestal y de pesca artesanal para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, en tal sentido, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563, de fecha 21 de mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Miguel Omar Valera Vásquez, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales lo siguiente:
“(…) Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…”.
En este mismo contexto, también es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 66, de fecha 17 de Julio de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Caso: Los abogados Caridad del Carmen Santaella de Chacón y Zulay Mercedes González Contreras, apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO RONDÓN PEÑA, MARÍA RONDÓN DE MANCILLA, CEFERINO RONDÓN PEÑA, DIÓGENES RONDÓN PEÑA, MIGUEL RONDÓN PEÑA, ARISTÓBAL RONDÓN PEÑA Y FLORIANA PEÑA, contra la ciudadana EDITA GUERRERO RONDÓN, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales lo siguiente:
“…Omissis… En tal sentido, esta Sala Plena debe efectuar las siguientes consideraciones para resolver la solicitud de regulación de competencia: Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver las solicitudes de regulación de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente. (…).Así, la mencionada Ley dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales. Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala). De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias. En este orden de ideas, en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente: “…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio. No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (…) En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”. Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.(…). En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria…”.
Con fundamento en la normativa constitucional y legal precedentemente expuestas y en atención a los preceptos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados este Juzgador concluye y determina que el caso que nos ocupa, es de naturaleza eminentemente agraria, por tal motivo resulta forzoso y suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARE SU COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, interpuesta por los Abogados MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA MACADÀN DE VELÁSQUEZ, TITO JOSÉ VELÁSQUEZ MACADÀN, YUDERSY MARÍA VELÁSQUEZ MACADÀN y DOUGLAS ALBERTO VELÁSQUEZ MACADÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.513, V-8.330.777, V-8.330.781 y V-11.416.813 respectivamente, Herederos Legítimos de la Sucesión Tito Velásquez, contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DEYSSI MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, WILMER RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.085, V-3.487.012, V-4.051.412, V-5.480.796 y V-8.397.960 respectivamente, sobre una porción de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión, ubicado en la población el Espinal, Caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Quinientos Noventa y Ocho metros cuadrados ( 598 Mts2) aproximadamente, por consiguiente aceptó la declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016. Y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PRESENTADA
Visto el escrito libelar presentado en fecha 16 de Marzo de 2016 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, interpuesta por los Abogados MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA MACADÀN DE VELÁSQUEZ, TITO JOSÉ VELÁSQUEZ MACADÀN, YUDERSY MARÍA VELÁSQUEZ MACADÀN y DOUGLAS ALBERTO VELÁSQUEZ MACADÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.513, V-8.330.777, V-8.330.781 y V-11.416.813 respectivamente, Herederos Legítimos de la Sucesión Tito Velásquez, contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DEYSSI MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, WILMER RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.085, V-3.487.012, V-4.051.412, V-5.480.796 y V-8.397.960 respectivamente, pasa seguidamente esta Instancia Agraria, a providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda, y al respecto observa lo siguiente:
Del análisis efectuado a la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, así como a los documentos anexos al escrito libelar, interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2016, por la parte actora, observa este Juzgado Agrario que la demanda en cuestión presenta ciertas ambigüedades y oscuridades que deberá el actor corregir, subsanar y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre la cuales se destacan las siguientes:
1.- Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios pruebas documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, por lo tanto, se apercibe a la parte actora que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en tal sentido deberá consignar la declaración de Única y Universal de herederos de la Sucesión Tito Velásquez, así como un plano y/o levantamiento topográfico correspondiente al predio en referencia, donde conste la ubicación geográfica, superficie y sus respectivos linderos ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
2.- La parte actora en su escrito libelar contentivo de Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que realiza en el bien inmueble objeto de la demanda, así como el tiempo que tiene realizando dicha actividad agrícola y/o pecuaria, en virtud de que es un requisito necesario y fundamental, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.
3.- El escrito libelar contentivo de la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, presentada por la parte actora, está fundamentado en la normativa civil, especialmente en los artículos 1.141, 1.142, 1.159, y 1.185 del Código Civil, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), especialmente señalar lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como destacar lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 Numeral 15, 198, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además deberá indicar la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer la presente demanda, y además señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público, todo ello, en virtud de que la presente demanda esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en la materia agraria.
Ahora bien, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”. (Fin de la cita.) (Cursivas del Tribunal).
Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.
Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la parte actora, en virtud de la ambigüedades y oscuridades que adolece el escrito libelar, por consiguiente, se apercibe y se le ordena a la parte demandante que tendrá un lapso de tres (03) días de despachos, contados a partir de la notificación presente auto para que subsane y corrija las omisiones y ambigüedades cometidas en el libelo de demanda, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por los Abogados MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA MACADÀN DE VELÁSQUEZ, TITO JOSÉ VELÁSQUEZ MACADÀN, YUDERSY MARÍA VELÁSQUEZ MACADÀN y DOUGLAS ALBERTO VELÁSQUEZ MACADÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.513, V-8.330.777, V-8.330.781 y V-11.416.813 respectivamente, Herederos Legítimos de la Sucesión Tito Velásquez, contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DEYSSI MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, WILMER RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.085, V-3.487.012, V-4.051.412, V-5.480.796 y V-8.397.960 respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en artículos 186, 197 Numeral 15 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la parte actora, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su escrito libelar, en consecuencia, se dicta el presente DESPACHO SANEADOR, a los fines de que el actor proceda a subsanar y corregir las omisiones y ambigüedades cometidas en su libelo de demanda, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, y una vez cumplido estos requisitos, el Tribunal procederá a la Admisión, para lo cual se le concede el lapso legal de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la notificación presente auto. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0041-16
JHP/wgmg
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