REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000631
ASUNTO : OP01-S-2014-000631
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.324.026, nacido en Carúpano, estado Sucre, residenciado en la urbanización Conuco Viejo, detrás de Banesco, casa sin número color blanco, cerca de la Bodega La Boa, Municipio García, estado Nueva Esparta:

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ROSARIO DEL CARMEN COVA

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Visto el escrito presentado por el abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita se examine y revise la Medida de coerción personal impuesta en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, identificado con la cédula de identidad No. V-20.324.026, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicita se le otorgue a su representado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consagradas en el artículo 242, eiusdem; por lo que este Tribunal de Juicio para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas para decretar la medida de coerción de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al acusado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 22 de agosto de 2014; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinados los tipos penales que se le atribuyen al acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Y en caso de resultar durante el proceso que se le sigue, declarado culpable del hecho que se le atribuye, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por la Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Así se observa, que el artículo 237 en su parágrafo primero del mencionado instrumento adjetivo penal, consagra la presunción legal de fuga, aplicable en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, como lo es el caso del presente asunto penal en examen. Además, quien suscribe, acata la Sentencia 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que prohíbe el Juzgamiento en Libertad de aquellos delitos en los cuales se presuma peligro de fuga, es decir, que excedan en su límite mínimo de 10 años de prisión.

Alega la solicitante que no se encuentran acreditados concurrentemente los supuestos que contemplan el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial invoca que no hay peligro de fuga por cuanto el acusado tiene domicilio en el estado y no cuenta con los recursos económicos para abandonar el país, al respecto este Tribunal considera que si se encuentran satisfechos todos y cada uno se las exigencia legales para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, ya identificado, por los hechos atribuidos por el Ministerio Público a éste. En tal sentido, recibido este asunto penal en fecha 27 de marzo de 2015, por este Tribunal de Juicio Especializado, realizado lo propio para que se efectúe el debate oral al acusado, fijando el acto y librando los correspondientes actos de comunicación y ordenado su traslado desde el Internado Judicial Región Insular y actualmente, luego del desalojo del Internado se ha gestionado su traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (puente Ayala) estado Anzoátegui, a través de Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por lo demás, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad física y psicológica, además de su libertad sexual. Agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, actuando en su carácter de defensora del mencionado ciudadano, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA; ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del mencionado ciudadano, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS HERNANDEZ