REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2012-004229
ASUNTO : OP01-S-2012-004229

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”

Se deja constancia que la parte Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el Juez Provisorio abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), en presencia de las partes intervinientes en este asunto penal, y el texto íntegro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, actuando en la condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de los oficios Nº CJ-14-2837 y CJ-14-2838, ambos de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda el traslado como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta; en razón de haber dejado sin efecto la designación como Juez Provisorio del antes mencionado abogado, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de mayo del año dos mil catorce (2014) y notificada a éste, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014); ello, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704, en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:

“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.

En tal sentido, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realiza la publicación in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada en audiencia oral celebrada en fecha en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y 349 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en vista de que en las actas del debate se encuentran reflejadas todas las incidencias y circunstancias que llevaron al Juzgador a cargo de este Despacho Judicial en la fecha antes señalada, a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcriben los extractos de éstas, y se pasa motivar en base a lo que de ella se desprenden, y se hace de la siguiente manera:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 16/06/1980, Titular de la cedula de identidad Nº 17.486.792, estado Civil Soltero, residenciado en Villas de San Antonio, calle 27, casa Nº 545, Municipio García.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DEFENSA TECNICA: ABG. JHON HERRERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-7.833.607 e inscrito en el IPSA bajo el No. 66.307.

VICTIMAS: Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ESPERANZA DEL VALLE MONTAÑO MARCANO

DELITOS:
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA Y GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 99 y 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de adolescente GDVMM, de 13 años de edad.

ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente GDVMM, de 14 años de edad.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia Condenatoria que fuere pronunciada, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2012-004229, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA Y GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 99 y 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente GDVMM, de 13 años de edad y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente GDVMM, de 14 años de edad; se hace en los siguientes términos

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctor, es todo”.

El Tribunal estimó que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal, de un delito que atenta en contra la libertad sexual de las adolescentes agraviadas, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de estas jóvenes mujeres, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado Venezolano y actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico numeral 15, 108 ordinal 4 y el artículo 305, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal b de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, presentó formal acusación contra del acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y cuya pena acción penal no se encuentra prescripta, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio; narrando de forma precisa los hechos de la siguiente manera: “Se pudo constatar que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), la adolescente GDVMM interpuso denuncia por ante la Estación Policial del Municipio Díaz, donde manifestó que el hoy acusado Francisco Ernesto Hernández desde hace un año aproximadamente venía abusando sexualmente de la misma, la primera vez la obligó en el cuarto de su mamá, bajándole la ropa e introduciéndole su pene en la vagina, bajo amenaza en reiteradas oportunidades, hasta que decide en fecha veintiocho (28) de Noviembre hablar con la psicóloga del Liceo donde estudia porque no aguantaba la situación que estaba pasando. Por otra parte, el acusado cometía actos lascivos en contra de su hermana la adolescente GDVMM, de quince (15) años de edad, tocándole sus partes intimas, frotando su pene en su parte intima (vagina), y masturbándose frente a ella, llegando a eyacular en la poceta del baño, así mismo le mostraba a las adolescentes victimas videos pornográficos desde su teléfono celular, es por lo que las mismas deciden contarle a su mamá lo que estaba sucediendo e interponen la denuncia en contra del ciudadano Francisco Ernesto Hernández, quien es aprehendido por los funcionarios de la Estación Policial del Municipio Díaz, quedando a las ordenes de esta Representación Fiscal y presentado por ante el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas quien acordó entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de la Funcionaria Dr. Nevis M. Torcatt, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 21-12-112, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 0031, 2° Declaración de la Funcionaria Dr. Nevis M. Torcatt, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién en fecha 21-12-112, practicó la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 0032, 3° Declaración de la Funcionaria Psicóloga Forense Lic. Magaly Benchimol, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia Reconocimiento Psiquiátrico Nº 0023, realizada a la niña GDVMM, 4° Declaración de la funcionaria Sub. Inspectora Geraldine Vicent, adscrita al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspección Técnica Nº 045-01-13; 5° Declaración de la adolescente GDVMM, 6° Declaración de la Adolescente GDVMM, 7° Declaración de la adolescente Guzbelys del Valle Marcano; 8° Declaración de la ciudadana Esperanza del Valle Montaño, por ser legales útiles y pertinentes. De igual manera se admiten las documentales ofrecidas para su lectura, tales como: Inspección Técnica Nº 045-01-13, Reconocimiento Médico Legal Nº 0031 de fecha 21-012-12, Reconocimiento Médico Legal de fecha 0032 de fecha 21-12-12, Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 0023 de fecha 20-12-12, Copia de Partida de Nacimiento de la adolescente GDVMM, Copia de Partida de Nacimiento de la adolescente GDVMM, quienes tienen conocimiento de los hechos. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado representado por el ABG. RÓMULO RIVERO, intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Vista la acusación, durante la audiencia de este juicio oral y publico, desde el principio la presunción de inocencia ampara a mi reprensado ya que el mismo nunca tuvo ningún acto con su hijastra, será en el devenir del juicio que se aclare la verdadera situación. Me acojo a la comunidad de la prueba, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado, manifestó: ‘’Primeramente las cosas que están escritas eso es falso, porque yo nunca me quedaba solo con esas niñas en la casa, lo que a mi me extraña es que en octubre del año pasado a la niña se le presentó un derrame y yo ese día le di el dinero a su mamá para que la mamá la mandara a revisar con la ginecólogo. Y yo estaba en la cama porque había tenido un accidente y GDVMM era la que me ayudaba a mí y nunca llegue a tocarle sus partes. También dicen que yo tenía una cantidad de películas y eso es mentira, cuando yo llegue ahí ya eso estaba ahí, inclusive había un montón de cosas como penes plásticos y todo eso lo bote, es todo‘’. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué tiempo tenías viviendo con la madre de la niña? Casi dos años. 2.- ¿Cuando sufriste el accidente? Desde febrero del año pasado. 3.- ¿Eso te produjo algún impedimento? Me incapacitaron. 4.- ¿Quien te ayudaba en la casa? GDVMM y su mamá. 5.- ¿Llegaste a contraer matrimonio con la mamá de las niñas? En junio del año pasado. 6.- ¿Tuviste discusiones con las niñas? Si, porque no hacían nada. La Representación Fiscal no formuló preguntas. El tribunal no formuló preguntas.

Durante el desarrollo del debate el acusado manifestó su deseo de declarar nuevamente y previas formalidades de Ley, expresó: “De la declaración que dio la señora Esperanza Montaño, casi todo lo que dijo a raíz del accidente que yo salí del hospital caminando eso es mentira porque yo salí en camilla del hospital para la casa, y me llevaban en ambulancia, en silla de rueda a hacerme las rehabilitaciones. Después, pasé como mes y medio después del hospital. Me dieron un año de reposo en el cual no podía hacer fuerzas. Cuando yo me fui a vivir con ella en diciembre de 2011, ya la niña venía trayendo problemas anteriormente. Cuando yo llego a su casa, la niña perdió un año escolar porque se la pasaba con un amiguito del liceo bebiendo, fumando cigarrillos. Yo más bien lo que hice fue apoyarla. En octubre, a ella se le pegó un derrame y yo le di una plata a la mamá para la revisara la ginecólogo y después ella me dijo que no le habían podido hacer nada porque ella era señorita. Ella estuvo hospitalizada en la Guardia. Ella trabajaba en dos turnos y cada quince (15) días le cambiaban el horario, yo llegaba casi a la misma hora que llegaba la niña de la escuela. A pesar de mi incapacidad, yo casi no me la pasaba en esa casa. Ese mismo año, la niña se escapo de la casa y llegó como a las doce de la noche, y la mamá tuvo que salir a buscarla para la entrada de Villa Rosa. Si yo fuera hecho lo que ellas dicen, yo hubiese asumido hecho cuando me trajeron para acá. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿En qué fecha tuviste el accidente? El día veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012). 2.- ¿En qué vehiculo? En la moto de ella. 3.- ¿Que lesiones sufriste en el accidente? Lesiones en el fémur y la cadera, fractura en la tibia y en la muñeca. 4.- ¿Cuando sales del Hospital, sales caminando? No, en camilla. 5.- ¿Qué tiempo tuviste padeciendo de esa lesión? Como dos meses y pico. 6.- ¿Donde tuviste compareciente de esas lesiones? En la casa de ella. 7.- ¿Quién se encargaba de ti? Cuando ella no estaba se encargaba GDVMM. Es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

Luego de la declaración de la experta Psiquiatra, el acusado Francisco Hernández, previas formalidades de Ley, manifestó al Tribunal: “Primero, ellas para disimular lo hicieron muy bien porque ya ellas tenían problemas con el estudio. Cuando yo llegué a vivir en esa casa, estaba un hermano de la señora Esperanza y yo no me propasaba con ella, ni nada de eso. Como ellas dicen que en la Farmacia me regalaron esos estuches, yo los tenía en la cartera. Yo lo que pido es que Dios las perdone a ellas, porque yo no tengo ningún cargo de conciencia de nada. Si a ellas las llamaron para amenazarlas, que traiga el número porque yo me reuní con mi familia, el sábado y me dijeron que ninguna ha llamado para allá. Mi familia no se mete con ella. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado. Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus discursos finales, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate se escucharon las testimoniales que rindieron declaración, expertos, testigos referenciales y no cabe duda que quedó demostrado la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delito de Violencia Sexual en grado de continuidad y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de las Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes GDVMM, de trece (13) años de edad y GDVMM, de quince (15) años de edad. Hechos ocurridos en varias oportunidades en la casa donde todos vivían. Este ciudadano aprovechándose del vínculo familiar, abusó sexualmente de la adolescente GDVMM y tocar sexualmente a la adolescente GDVMM, acto que viola el bien jurídico tutelado por el Estado como lo es la libertad sexual. Victimas estas perfectas por no ofrecer ningún tipo de resistencia. En cuanto a la violencia física fue necesaria para vencer la resistencia de las victimas, lo cual fue demostrado por la victima GDVMM, que más violencia física que ser abusada sexualmente en contra de su voluntad. Así mismo fue manifestado por la adolescente GDVMM. En cuanto a la violencia psicológica quedó demostrado con la declaración de la doctora Magali Benchimol, por cuanto las adolescentes presentaron un trastorno depresivo ansioso situacional y hay una congruencia del relato con la alteración emocional de las adolescentes. Además de esto, el delito cometido es un delito que se cometió en la clandestinidad pero se ejecutan a través de lugares públicos, esto se demostró ya que el ciudadano abusaba de las adolescentes cuando se quedaban solas con el acusado en la vivienda de éstas. Declaró igualmente, la madre de las victimas ciudadana Esperanza Montaño, quién su testimonio estuvo en congruencia con el de sus hijas, por cuanto las dejaba solas por su trabajo y ya el señor se encontraba recuperado. Por lo anteriormente expuesto, solicito que ajustado a derecho, aprecie según la lógica y la sana critica y sea declarado culpable al ciudadano Francisco Ernesto Hernández, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de continuidad y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.”

Por su parte la Defensa, manifestó: “En base a las testimoniales ofrecidas en el transcurso del debate, se evidencia que en algún momento de la vida Francisco decidió unir su vida sentimental con la señora Esperanza Montaño, la cual tenía ya tres hijas que no eran de Francisco, algo difícil ya que según lo manifestado por las víctimas, las mismas nunca aceptaron a Francisco. Quedó evidenciado por el testimonio de las niñas, que el acusado había tenido un percance en una moto donde sufrió una lesión que requirieron cuidados. Cuando lo llevan a su casa Francisco tenía imposibilidad para trasladarse. La violencia sexual, aun cuando según lo que esta establecido en el articulo 43 de la Ley Especial, este primer requisito del articulo 43 considera el empleo de violencia y amenaza lo cual no quedó demostrado, por cuanto considera esta Defensa, que a preguntas formuladas la Defensa, la victima GDVMM no era virgen al momento de realizarle el examen médico forense y dijeron que en la habitación de Francisco y la madre encontraban preservativos, situación que negó la madre de las victimas por cuanto la misma manifestó que ellos nunca utilizaron preservativos. Por otro lado, tenemos la declaración del médico forense Nevis Torcatt, quién determina que efectivamente el himen presenta desgarros por cuanto era una persona que ya había perdido la virginidad, pero no se determinó que existiera algún desgarro porque se hubiera presentado un desgarro vaginal. De este hecho, se le preguntó a la madre de GDVMM que si presentaba algún problema y la misma manifestó que en una oportunidad fue llevada al médico por cuanto presentaba un dolor pero que esta nunca le manifestó que había sido violada por Francisco. Si hubiese sido cierto que Francisco abusó sexualmente de GDVMM, porque también no abusó de GDVMMy de la otra niña, esta situación se da porque ellos siempre rechazaron la relación de éste con su madre. La Defensa considera que el delito de Violencia Sexual Continuado no se encuentra demostrado, por cuanto de la misma declaración de la victima no se pudieron establecer las diferentes fechas de los supuestos abusos. No precisó cuando fueron los actos continuados. En vista de esto, no está demostrado este delito. No se puede demostrar que esos desgarros fueron por una violencia sexual. En vista de esto, solicito que se decrete la no culpabilidad de mi defendido. Es todo”.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala del Ministerio Público en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “No puede confundir la Defensa ningún tipo de rechazo con las adolescentes al ciudadano, si la misma psicóloga demostró que las adolescentes presentaban un trastorno por la situación vivida con el ciudadano. Quedó demostrado que en diversas ocasiones las adolescentes quedaban solas con el ciudadano y el mismo ya estaba recuperado. La violencia sexual efectivamente se refiere a un contacto sexual no deseado. La misma victima GDVMM manifestó que esta violencia sexual ocurrió en varias oportunidades. Quizás el ciudadano se basó de la fragilidad de la adolescente GDVMM para abusar de ella y que no lo hacia con la adolescente GDVMM por cuanto la misma es mas madura. No pretenda la Defensa que la víctima recuerde cada una de las fechas en que fue abusada, ya que por la fragilidad de su memoria no es posible por cuanto la misma bloquea la situación vivida. Es todo”.

Se le concede el derecho a Contrarréplica a la Defensa, y en ejercicio de su derecho expuso: “La situación de acuerdo a lo plateado por la doctora Magali Benchimol, a preguntas por la Defensa no manifestó cuales eran esas vivencias que habían tenido las ciudadanas. Otro elemento es el rechazo permanente a esta pareja de la madre, eso también le produce esta situación de trastorno a la victimas. No podemos determinar que este trastorno es producto de haber sido abusadas sexualmente. Considero que a pesar de su corta edad, las víctimas son bastantes maduras y que no hay fragilidad mental. Cuando la Defensa considera que no hay continuidad en el delito es porque esas violencias y esas amenazas, no quedaron evidenciadas. En qué consintieron las mismas? Y se debe establecer fechas para que sea establecida la continuidad, por lo que considero que no está demostrado los elementos necesarios. Cuando hago énfasis en que hay un rechazo y por las máximas de experiencias no hay testigos del caso y por lo mismo son vulnerables que se pueda simular, sin haberse cometido dicho delito. Para el momento que la señorita GDVMM fuere a la medicatura forense la misma ya no era virgen y no se sabe si fue consentida o no, esa primera relación, es por lo que solicito se decrete la no culpabilidad de mi representado. Es todo”.

La representante Legal de las víctimas, ciudadana ESPERANZA DEL VALLE MONTAÑO MARCANO, ni las adolescentes comparecieron al acto de cierre del debate.

Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, quien expone: “Así como dicen ellos, que las niñas quedaban solas en la casa, era mentira porque ahí vivían sus dos hermanas y estaba un hermano de ellas, también. A raíz del accidente que tuve, estuve como tres meses en cama y yo me vine a caminar poco con la muleta, fue a finales de octubre y todavía no me puedo valer por mi mismo. Yo de verdad nunca he cometido ningún abuso sexual con una menor de edad, es todo”.

Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

La ciudadana Esperanza del Valle Montaño madre de la niña Guzbeli de 7 años de edad, y las adolescentes GDVMM de 13 años de edad y GDVMM, de 15 años de edad, sostenía una relación sentimental con el ciudadano Francisco Ernesto Hernández, quien tuvo una accidente en moto, y resultó lesionado en una pierna con fractura de fémur y tibia, por lo que estuvo hospitalizado por tres (3) meses, una vez, reestablecida su salud y pudiendo caminar apoyado en muletas ya que solo tenía vendas en la pierna y la ciudadana Esperanza lo lleva a vivir a su casa, ubicada en la urbanización Villas de San Antonio, calle 27, casa 545, Municipio García, estado Nueva Esparta, junto a sus hijas. Francisco, luego de casado con la ciudadana Esperanza Montaño, le sugería a GDVMM de 12 años de edad, que tuvieran relaciones sexuales y le ofrecía dinero para ello. Un día cuando GDVMM llegó del Liceo como a las doce del mediodía, no encontrándose ninguna otra persona en la casa, ya que su mamá estaba trabajando, éste la llevó al cuarto que compartía con su mamá Esperanza, le quitó la ropa y la obligó a tener relaciones sexuales con él, introduciéndole su pene en la vagina de la ésta, lo que le produjo dolor, amenazándola si decía lo sucedido le pasaría algo a su mamá. Luego de esto, GDVMM se encerraba en su cuarto a llorar. Posteriormente, éste la seguía abordando, la besaba, le tocaba sus senos y genitales, la trataba como una adulta, como si fuera su mujer. Le decía para tener relaciones sexuales anales y ella se negaba. En ocasiones, le obligaba ver películas pornográficas en el teléfono celular de él o con el DVD del cuarto de su mamá Esperanza, mostrándole mujeres teniendo relaciones sexuales con hombres y con animales. Francisco abordaba a GDVMM para tener relaciones sexuales, cuando ésta llegaba del Liceo en horas de la tarde, también se le aparecía en su cuarto en horas de la madrugada, cuando no estaba su madre o hermanas en la casa. Esto ocurrió en reiteradas oportunidades, lo que la tenía desconcentrada de los estudios, hasta que decide hablar con la psicóloga del Liceo donde estudiaba porque no aguantaba la situación que vivía, que le llevaron a no querer llegar a su casa, allí le comunican a su madre lo que ocurría, y proceden a denunciar a Francisco Ernesto Hernández.

Por otra parte, Francisco antes de casarse con la ciudadana Esperanza, comenzó a abordar a GDVMM, cuando tenía catorce (14) años de edad, le decía que estaba enamorado de ella, se metía en su cuarto en la tarde y en la madrugada y le decía que quería tener relaciones sexuales con ella y que no aguantaba esperar. Le contaba como él tenía relaciones sexuales, la besaba y tocaba sus senos, vulva y nalgas, la grababa, también la ponía a ver películas pornográficas. En una ocasión, ella quería salir del cuarto y Francisco la agarró por la cintura y la tiró en la cama, se le montó encima y frotaba su pene sobre ésta, en su vagina. También se masturbaba frente a ella, esta situación la afectaba emocionalmente porque él decía que si su mamá la botaba de la casa, se la llevaría con él, por lo que ésta se sentía mal pero no contaba lo que le sucedía, hasta que su hermana GDVMM contó en el Liceo lo que le pasaba, entonces ella también contó su vivencia con el esposo de su madre ciudadana Francisco Ernesto Hernández.

Que la adolescente GDVMM, de 13 años de edad, para el momento de la evaluación médico forense presentó desgarros antiguos a la 1 y 11 según las horas del reloj y vagina permeable al tacto bidigital. Y la adolescente GDVMM, de 15 años de edad para el momento de la evaluación médico forense, presentó himen anular con bordes lisos sin desgarros.

Que las adolescentes GDVMM y GDVMM presentaban a la valoración psiquiatrica un TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO SITUACIONAL.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA Y GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 99 y 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la adolescente GDVMM. Y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de GDVMM.

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1-. La declaración de la ciudadana GUZBELI DEL VALLE MARCANO MONTAÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.074.655, edad 12 años, fecha de nacimiento 19/09/2001, estudiante de sexto grado, a quien no se le tomó juramento de Ley, por lo dispuesto en el artículo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser hermana de las victimas y expone entre otras cosas: “Bueno yo no estuve. A veces yo estaba jugando en la computadora y él me decía para estar con él y yo le dije que no. También había un frasco de condones en el cuarto. Mis hermanas decían que él también les enseñaba eso, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuando tú hablas de ese “él”, a quien te refieres? A Francisco. 2.- ¿Lo puedes describir físicamente? Es bajito, tiene su pancita y la pierna mala, es morenito. 3.- ¿Con que palabras te decía que estuvieras con él? Me dijo “vamos al cuarto y si quieres yo te pago” y que me prestaba el MP3 y yo le decía que no quería hacer eso. 4.- ¿Y que era eso? Son cosas para adulto. 5.- ¿A que esta referido? (la adolescente se tapaba la cara con la mano y hacia gestos de pena). 6.- ¿Cuantos años tenias tu cuando eso pasó? Once (11) años. 7.- ¿Hace que tiempo ocurrió eso? No recuerdo cuando fue el día. 8.- ¿Que quisiste decir cuando dices que a tus hermanas también le enseñaba? Los condones. 9.- ¿Cómo sabes tu eso? Porque mi hermana me dijo. 10.- ¿Cuantas hermanas tienes tu? Dos. 11.- ¿Cómo se llaman? GDVMM y GDVMM. 12.- ¿A qué hermana te refieres? GDVMM. 13.- ¿Este ciudadano que vinculo tenía contigo y tu familia? El era esposo de mi mamá. 14.- ¿Para ese entonces vivía con ustedes? Estaba viviendo en la casa. 15.- ¿Quienes vivían ahí? Mis dos hermanas, mi mamá y él. 16.- ¿En cuantas oportunidades te decía el eso? Una sola. 17.- ¿Que mas conversaste con tu hermana? Solamente eso, si le habían enseñado el potecito ese y ella me dijo que si. 18.- ¿A quien le constaste eso? A mi mamá. 19.- ¿Que edad tiene GDVMM? Catorce. 20.- ¿Que hablaste con ella? Lo que hablé con mi hermana y mi mamá. 21.- ¿Sabes que es lo que se esta tratando aquí? Si. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tu conocías lo que era condones? No. 2.- ¿Quien te dijo que era un condón? Yo le dije a mi hermana y ella me dijo que eso era un condón. 3.- ¿Tu preguntaste para que servia eso? Si. 4.- ¿Quien te lo dijo? (sonríe y no contesta). 5.- ¿Como era la caja? Yo vi fue un frasco y se veía lo que tenía adentro. 6.- ¿Quien te dijo lo que era y para que sirve? GDVMM. 7.- ¿Y que te dijo? Que era para proteger a la mujer que no saliera embarazada. 8.- ¿Tu no sabes que tiempo tenía viviendo con ustedes el señor Francisco? No sé. 9.- ¿Sabes que le pasó a tus hermanas con Francisco? La mayor la tocó y a la otra, si pasó. 10.- ¿El era bueno con ustedes? Yo no me la llevaba bien con él. 11.- ¿Por qué? No me caía. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Por qué era el problema de la pierna de Francisco? Por un accidente en la moto. 2.- ¿Esa lo tuvo él cuando vivía con ustedes? Si. 3.- ¿Por ese problema, tenía problemas para caminar? El caminaba con la muleta. 4.- ¿Cuando el accidente estuvo en el Hospital? Si. 5.- ¿En ese tiempo con quien se quedaban ustedes? A veces con mi abuela y a veces, solas. 6.- ¿Tu mamá compartía cuarto con Francisco? Si. 7.- ¿Ustedes frecuentaban ese cuarto? El no dejaba que pasara cuando mi mamá estaba ahí. 8.- ¿Eso que refieres como condón, lo viste dónde? Iba al baño a buscar papel y vi el frasco en la mesita del televisor. 9.- ¿Quién estaba en la habitación en ese momento? Nadie. 10.- ¿Francisco no estaba? Estaba en la sala. 11.- ¿A quien le preguntaste del contenido del frasco? A mi hermana. 12.- ¿Tu observaste de tus hermanas mientras que Francisco estaba hospitalizado? En ese momento no habían dicho nada. 13.- ¿Recuerdas cuando se casaron Francisco y tu mamá? No. 14.- ¿Por qué dices que Francisco no te caía? Yo lo miraba y no me caía, el día de la boda, mí hermana GDVMM y yo estábamos bravas. 15.- ¿Ellos vivían juntos en su casa? El primer problema fue con mi hermana mayor porque no nos gustaba. 16.- ¿La computadora dónde estaba? En el cuarto de mi hermana mayor, GDVMM. Es todo’’.

2-. La declaración de la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE MONTAÑO MARCANO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.717.265, fecha de nacimiento 09/06/1980, y quien dijo ser pareja del acusado FRANCISCO HERNÁNDEZ y madre de las adolescentes victimas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Soy la madre de las tres niñas. Mi segunda hija, yo no sabía todo lo que estaba sucediendo, hasta el momento que fui al Liceo a hablar con la psicopedagoga. La niña no me quería llegar a la casa. Me enteré porque fui al Colegio, me llamaron y me dijeron lo que mis niñas estaban declarando. Que le bajaba los pantalones. Fui a la casa y le pregunté a él. Él, al parecer, hizo algo para que la niña no me dijera nada. A raíz de esto, yo me fui a casa de mi mamá y fue cuando procedí a poner la denuncia. En ese momento, me enteró que él estaba forzando a tener intimidad con mi hija, por eso mi hija estaba rebelde y no quería llegar a la casa. Yo se lo dije a él, que respetara a mis niñas. A raíz de esa situación, mi hija esta otra vez repitiendo y tengo problemas con ella, me la perjudicó. Él abusó de toda mi confianza, para venir a abusar a mi hija de esa manera. Necesito que su familia no vaya hacerle nada a mi niña, porque he recibido amenazas por teléfono. Recibí amenazas y fui a la Fiscalía Primera. Si a mis niñas les pasa algo, ya saben que es por esas personas, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Me puede decir el nombre de sus hijas? GDVMM y GDVMM. 2.- ¿Cuando se refiere a que le bajaba los pantalones, a quien era? GDVMM. 3.- ¿Que fue de lo que usted se enteró después que interpone la denuncia? GDVMM, en plena denuncia, cuenta que el señor prácticamente le ponía películas pornográficas, cada vez que ella venía del Liceo, la obligaba a tener relaciones con él y que la amenazaba y que él le pagaba para que la niña se callara y no me dijera nada e incluso que le dijo que tuviera relaciones con otro tipo. 4.- ¿Y de GDVMM, qué le contó? Que ella en una ocasión se metió en el cuarto y él le cerraba la puerta, y en una oportunidad le quitó el paño y quiso tener relaciones y ella, no se dejó, que se reía y le tomaba fotos y le decía como tenía relaciones conmigo, le dijo que le pusiera un condón. Incluso, que él se masturbaba delante de la niña. 5.- ¿Estos hechos cuando fueron? En Diciembre del 2012. 6.- ¿Que tiempo tenía viviendo con Francisco? Como un año y pico, más o menos. 7.- ¿Antes de interponer la denuncia, cómo era la relación de sus hijas con Francisco? GDVMM siempre estaba renuente, que no quería que yo me casara, que ella no estaba de acuerdo. 8.- ¿Y la otra? Ella era muy cerrada conmigo, lo que me decía era que no le gustaba que su hermana entrara al cuarto cuando él estaba. 9.- ¿Cual era su horario de trabajo? Yo trabajaba en Sigo La Proveeduría, de doce a ocho de la noche. Hubo un tiempo que GDVMM no quería llegar a la casa. Ella le contaba todo lo que pasaba a sus amiguitas. 10.- ¿Guzbelis le llegó a comentar, si este señor llegó a querer abusar de ella? Me comentó una vez, que llegó a ver en la computadora de páginas abiertas, que dejaba de videos. 11.- ¿Esos videos usted sabía que estaban en su casa? No tenía conocimiento y los tenía en el celular y unos videos que los habían metido en los cajones de música. 12.- ¿Usted tenía esos videos en su casa? Yo todo los que tenía los bote. 13.- ¿Que edades tenían sus hijas? GDVMM doce (12) y GDVMM catorce (14), es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Qué tiempo de relación amorosa tuvo usted con Francisco? Dos años, casi tres. 2.- ¿En que año tuvo el accidente Francisco? En el 2012. 3.- ¿Que tipo de lesiones sufrió Francisco? Fractura en el fémur y tibia. 4.- ¿Ameritó un tipo de cuidado especial? Estuve tres meses en el Hospital con él. 5.- ¿Durante ese lapso de tiempo ya ustedes se habían casado? No. 6.- ¿Durante esas relaciones, cual era la acepción de sus hijas? Ellas estaban tranquilas porque era la persona que yo había deseado como mi pareja. 7.- ¿En ese lapso con quien se quedaban sus hijas? Solas, a veces, vigiladas por los vecinos y una hermana de él, se quedó unos días con ellas. 8.- ¿Cuando el sale del Hospital, a dónde fue? A mi casa. 9.- ¿En que condiciones ingresó? Podía moverse, tenia la pierna bastante buena. 10.- ¿Podía caminar y valerse por si mismo? Si podía. 11.- ¿Cuando estuvo con Francisco en el Hospital, notó algo extraño en sus hijas? Yo las veía a ellas como tranquilas y tristes, porque estaba descuidándolas a ellas. 12.- ¿Su segunda hija GDVMM, a que edad comenzó a cursar séptimo grado? A los once. 13.- ¿GDVMM asistía a clases en ese tiempo que usted estuvo en el Hospital con Francisco? Si. 14.- ¿Tenía ella algún problema de concentración en clases? Si, en el salón no hacia nada, se quedaba como pensativa. Agredió a una profesora, a un niño, tenía problemas agresivos hasta conmigo. 15.- ¿Para febrero de 2012, tenía vida de pareja con Francisco en su casa? No todo el tiempo. 16.- ¿Sus hijas iban al sitio dónde él vivía? Si, en algunas oportunidades. 17.- ¿Que tiempo tiene cursando su hija Guzbelis primer año? Va para tres años. 18.- ¿Ha tenido buenas relaciones con la familia de Francisco? Si tenía buenas relaciones. 19.- ¿En su intimidad con Francisco, usted observaba a la vista recipientes contentivos de condones? No, porque el nunca uso eso conmigo. 20.- ¿Usted veía en su habitación algún preservativo? Si, el me dijo que en la farmacia le habían regalado unas muestras de preservativos. 21.- ¿En su habitación tienen DVD? Si lo tenemos. 22.- ¿El algún momento llegó a ver películas pornográficas? Una vez que se la prestó un vecino. 23.- ¿Se lo devolvieron al vecino? El se lo devolvió. 24.- ¿Como eran las relaciones de Francisco con sus hijas mayores y la última? La mayor nunca lo aceptó. 25.- ¿Y la última de sus hijas? Ella era muy tranquila, ella llegaba y se metía en su cuarto, lo que me decía era que no le gustaba la manera como él se jugaba con ella. 26.- ¿Le brindaba afecto de padre a ella? No. 27.- ¿De que hora era el horario de clases de su hija menor? De una de la tarde a cinco y media. 28.- ¿En alguna oportunidad notó en GDVMM algún padecimiento físico que se quejara de un dolor? Ella sentía malestar del periodo. 29.- ¿Cuando ella le manifestaba eso? El médico le hizo un eco y si notaba cosas extrañas en ella. 30.- ¿Ella no le refirió ningún tipo de problemas? Ella se desmayó y estuvo hospitalizada. 31.- ¿Le llegó a manifestar si tenía algún sangrando? No. Solo una vez que le vino un sangrado fuerte y a raíz de eso se desmayó y estuvo hospitalizada. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

3.- La declaración del Medico Forense NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-11.006.606, fecha de nacimiento 02/11/1972, de profesión u oficio Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió los Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-159-0031 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, y Nº 9700-159-0032 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, que consta en el folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la Pieza Nº 1, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó reconocimiento médico en fecha 21 de diciembre de 2012 a la niña GDVMM, de quince (15) años de edad y en cuanto al examen ginecológico se observó genitales de configuración normal, acordes a edad y sexo, himen anular de bordes lisos sin desgarros, vagina no permeable al tacto bidigital. Y en cuanto al examen ano rectal, pliegues conservados, esfínter tónico, se concluyó que no hay desfloración sin evidencia de trauma genital ni ano rectal. Asimismo se examinó a la niña GDVMM, de trece (13) años de edad, al referente examen se evidencia que no presenta lesiones médicos legales que calificar, genitales de configuración normal acordes a la edad y sexo, himen de bordes irregulares con desgarros antiguos en hora 1 y 11, vagina permeable al tacto bidigital. En el área ano rectal pliegues conservados, esfínter tónico. Conclusiones desfloración antigua sin evidencia de trauma genital reciente. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Reconoce como suya la firma que aparece en los informes? Si. 2.- ¿Que tiempo tiene como médico forense? Un (1) año y nueve (9) meses. 3.- ¿Que tiempo determina para que la desfloración sea antigua? Tenía más de ocho días. 4.- ¿Esta niña ya no tenía himen? No, ya no era señorita. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué podemos entender, por qué no tenía lesiones médicos legales? Se refiere al examen físico. 2.- ¿Había golpes y hematomas en la región vaginal? No. 3.- ¿Ese término desfloración antigua, a qué se refiere? Se refiere que la persona no es señorita, los desgarros que están presentes en el himen. 4.- ¿De alguna forma médica se puede determinar que esos desgarros que observó, si fue hecho en un hecho consentido o no? Para el momento no. 5.- ¿Con respecto a la antigüedad del desgarro, se refiere al tiempo de sanación de las heridas? Para el proceso de la cicatrización, tarda máximo siete (7) días en sanar. 6.- ¿Que diferencia hay entre los dos exámenes que realizó? La desfloración de la paciente. 7.- ¿Es diferente un examen físico a una paciente señorita a una que ya no lo es? A una paciente señorita no le podemos hacer el tacto con los dos dedos porque le podemos hacer algún desgarro. En el otro caso, si porque ya se ha perdido ese himen. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

4.- La declaración de la ciudadana GERALDINE DEL VALLE VICENT GONZALEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-18.939.486, de profesión y oficio funcionaria policial, de rango oficial agregado adscrita INEPOL. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Inspección Técnica Nº 045-01-13 de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, que consta en el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza Nº 1, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó Inspección Técnica en la urbanización Villas de San Antonio, calle 27, casa 545, sector San Antonio, Municipio García, de un procedimiento que realizó la Comisaría de Juan Bautista. Se trataba de una vivienda unifamiliar, compuesta de sala, tres habitaciones, su respectiva cocina y baño. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de experiencia? Tres (3) años. 2.- ¿Ratifica su contenido y firma del acta? Si. 3.- ¿La vivienda que inspeccionó era habitable? Si. 4.- ¿Cuando realizó la inspección notó alguna cerradura forzada o rota? No. 5.- ¿Observó prendas de vestir que dedujera que vivían adolescentes en la vivienda? Si había ropa de vestir de niñas. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Por quien fue atendida cuando fue al lugar? Un vecino de nombre Henry Castillo. 2.- ¿El tenía llave de la vivienda? No, estaban las niñas y su mamá, le permitió al vecino estar presente al momento de la inspección. 3.- ¿Cuantas habitaciones tenía el inmueble? Tres (3). 4.- ¿Las niñas le indicaron cuales eran sus habitaciones? No, pero eran las que se encontraban del lado derecho porque tenía ropa de las niñas y la habitación de la mamá quedaba del lado izquierdo, que estaba una cama matrimonial. 5.- ¿Esas prendas de vestir donde estaba la cama matrimonial era de dama o de caballero? De dama no recuerdo si había de caballero. 6. -¿El señor Henry Castillo estuvo presente durante la inspección? Si. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

5.- La declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-5.969.973, fecha de nacimiento 24/08/1961, de profesión u oficio Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 20 años, luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0023 de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, que consta en el folio sesenta y dos (62) de la Pieza Nº 1, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para el veinte (20) de diciembre del 2011 se realizan dos evaluaciones a las adolescentes GDVMM y GDVMM, de quince (15) y trece (13) años de edad, producto de esta evaluación se concluye que ambas presentan un trastorno depresivo ansioso situacional F-32 según CIE-10, se sugiere evaluación psicológica y seguimiento para ambas adolescentes. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué experiencia tiene como psiquiatra forense? Veintiún (21) años. 2.- ¿Ratifica su firma? Si. 3.- ¿El verbatum lo tomó directamente de las jóvenes? Si. 4.- ¿Que significa el trastorno depresivo ansioso situacional? Lo más relevante es que refiere a los síntomas que presentan y la misma está referida a la situación a la que fueron sometidas y que ellas están manifestando. 5.-¿Por qué sugirió evaluación psicológica? Porque son adolescentes sometidas a una situación, están en una seudo madurez, para complementar y ver hasta donde esta situación ha afectado emocionalmente a estas jóvenes y cual sea el tratamiento necesario. 6.- ¿Estos calificativos que señala? Son verbatum. 7.- ¿Eso es lo que usted observó de ellas? Lo que esta en comilla es lo que ellas comentan, lo que yo veo, es el aspecto triste y ansioso. 8.- ¿Este verbatum para usted es la indicada para verificar que era un relato verdadero? Se refleja congruente y coherente con los hechos, lo que ellas están manifestando emocionalmente, como experta no creo que sea una simulación. 9.- ¿Es algo que ellas vivieron? Si. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Ese aspecto de la protección de la joven de más edad a la otra, se puede interpretar que la misma influía en su relato? La mayor refiere que ella se había de una manera aguantado por las situaciones y razones como el miedo y la amenaza, pero cuando ella se da cuenta que su hermana menor también esta en la situación, eso la motiva a denunciar. 2.- ¿Por qué no hizo la evaluación por separado? Por lo general cuando se trata del mismo caso y son hermanas se hace en conjunto. 3.- ¿En esa entrevista GDVMM le manifestó la afectación que ella tenía? En este momento no se decirle, no hubo versiones diferentes. Las dos mantuvieron la misma vivencia, la de quince (15) toma la representación y habla por la dos, y la hermana menor, afirma. 4.- ¿Nos podría precisar que la hermana de trece (13) años podría discernir del bien y el mal? Si. 5.- ¿No le manifestó su vivencia? No recuerdo. 6.- ¿A quién se refirieron ellas en esas entrevistas? Al ex marido de la madre. 7.- ¿Le manifestaron que ella era divorciada? No recuerdo. 8.- ¿Tenían buena ubicación de tiempo y espacio? Perfectamente. 9.- ¿Le manifestaron si tenían trastorno con el sueño? Básicamente tenían una ansiedad. 10.- ¿Cual era el motivo? La vivencia a que fueron sometidas. 11.- ¿Cual fue el motivo de la consulta, se la manifestaron? Se refiere en el verbatum que ellas refieren. 12.- ¿Ese miedo y amenazas le manifestaron en que consistían? No. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Cuáles métodos utilizó en su evaluación? La entrevista y el examen mental. 2.- ¿Podría simularse un trastorno? La importancia es que el evaluador sea un médico psiquiatra con experiencia.

7.- De la declaración de la ciudadana GDVMM, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida el 24 de julio de 1999, de 14 años de edad, sin juramento de Ley, tal como lo contempla el artículo 214 el Decreto de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomada bajo la figura de prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de octubre de 2013; quien procedió a exponer los hechos: “Al principio se porto muy bien con nosotras después empezó a tratarme diferente, empezó a tocarme me ponía videos pornográficos las posiciones que le ponía a mi mamá me las quería poner a mi. Él me decía que tuviera relaciones con mi novio y que saliera embarazada de mi novio para el cuidarlo. Cuando él estaba conmigo, él usaba preservativos y cuando yo llegaba del Liceo, él me decía para tener relación, yo accedí pero me sentía muy mal y no le decía a mi mamá porque él me amenazaba, que le iba a pasar algo a mi mamá, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Tribunal, contesto: 1.- ¿Cuál es tu nombre y apellido? GDVMM. 2°.- ¿Cuál es el nombre del ciudadano que te agredió? Francisco Ernesto Hernández. 3°.- ¿Cuando dices que te obligaba a tener relaciones a que te refieres? A relaciones sexuales y me tocaba las partes íntimas. 4°.- ¿Qué tipo de relaciones tenían? El me trataba como si fuera una mujer adulta, el me trataba como si fuera su mujer. 5.- ¿Que te hacia? Me metía su pene en mi parte íntima y me decía para pasármelo por detrás y yo le dije que no. 6.- ¿Describe las relaciones? El me tocaba mis partes, me besaba en la boca, me metía su pene en mis partes íntimas, como lo hacía con mi mamá así lo quería hacer conmigo, me mostraba videos pornográficos. 7.- ¿Cuantas veces abuso de ti? Varias veces. 8.- ¿En qué momento abusaba de ti? Cuando yo llegaba del liceo. 9.- ¿Qué tipo de videos te mostraba? Mujeres teniendo relaciones con otro hombre y hasta con animales. 10.- ¿Porque no le decías a tu mamá? Porque él me decía que no le dijera nada y que le podía pasar algo a mi mamá. 11.- ¿Antes de todo eso, cómo era la conducta de él contigo? Él era buena persona después no sé qué le pasó. 12. -¿Tu mamá antes de vivir con ese ciudadano tenía videos pornográficos o juguetes sexuales? Jamás, mi mamá no tenía nada de eso. 13.- ¿Cuando sucedieron esos hechos? Cuando ellos se casaron. 14.- ¿Tu sabias que tú hermana estaba pasando por lo mismo que tú? La verdad no, supe cuando fuimos a poner la denuncia. 15.- ¿Cuándo fue la primera vez que sostuvo relaciones sexuales contigo? Cuando ellos se casaron que fue el cambio. 16.- ¿Eras virgen para ese momento? No. 17.- ¿Esas relaciones fueron constantes para usted? Si. 18.- ¿En cuántas oportunidades las sostuvo? Por lo menos el lunes y algunas veces no porque yo llegaba tarde a mi casa porque no quería verlo. 19.- ¿Tú sostuviste relaciones con Francisco? No. 20.- ¿Cuándo sostuvo la relación la primera vez le dolió? Si. Es todo’’.

Continuó la declaración de la adolescente GDVMM, el día 31 de octubre de 2013, y expuso sobre los hechos lo siguiente: “Cuando él empezó a vivir con mi mamá era buena persona, después a los días él fue cambiando y me trataba como si fuera una mujer adulta. Ellos se casaron y el a los días me empezó a tratar diferente me decía para tener relaciones sexuales con él, él me ofrecía dinero para tener relaciones con él. Las veces que él lo hacía conmigo él se ponía condones y me decía que existían de olores. Las películas pornográficas las compraba él y las tenía en su teléfono. Mi mamá nunca llegó a tener esas películas ni juguetes sexuales. Yo tenía un novio y él me decía que tuviera relaciones con mi novio y saliera embarazada de él para que él cuidara al bebé. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Tribunal, contesto: 1.- ¿Tu sabes lo que son las relaciones sexuales? Introducía su pene en mi vagina. 2.- ¿Estas penetraciones eran vaginales? Si él me decía para hacerlo por la parte de atrás y yo le decía que no. 3.- ¿No recuerdas el número de veces que tuvieron relaciones sexuales? No. 4.- ¿Eso comenzó en el año 2012? Sí. 5.- ¿Cuantos tiempo duro más o menos? No recuerdo. 6.- ¿Él te decía algo cuando tenían relaciones sexuales? Que cómo ponía a mi mama me quería poner a mí. 7.- ¿Te ofrecía dinero? Si me decía que si lo hacía bien él me ofrecía “tanto”. 8.- ¿Estos hechos ocurrían dónde? En el cuarto de mi mamá o en el cuarto de mi hermanita. 9.- ¿Cuando esos hechos sucedían que hora eran? A veces a las doce cuando yo llegaba del Liceo. 10.- ¿Quiénes estaban en la casa? Nosotros nada más. 11.- ¿Cuándo sucedían estos hechos ya tu tenías tu novio? Sí. 12.- ¿Que edad tenías para ese entonces? Trece 13.- ¿Para ese momento de los hechos que vinculo tenías con el acusado? Lo conozco por parte de mi mamá, ellos se casaron. 14.- ¿Cuando comienzan a suceder estos hechos habías tenido relaciones sexuales con otra persona? No. 15.- ¿Cuando ocurren estos hechos tuviste algún problema en tu cuerpo? Me dolía el vientre. 16.- ¿Esos hechos tú se los habías contado a tu mamá? No. 17.- ¿Por qué? Porque él me decía que le iba a pasar algo a mi mamá. 18.- ¿A qué persona le contaste? A un policía ahí fue que se enteró mi mamá. 19.- ¿Hasta ese momento tu mamá se la llevaba bien con él? Sí. 20.- ¿Qué tipo de películas te ponía en el teléfono? Mujeres teniendo relaciones con hombres y mujeres teniendo relaciones con animales. 21.- ¿En su teléfono? Si y en el DVD. 22.- ¿Tú sabías de la existencia de condones? Antes no cuando él estaba conmigo era que supe que había de olores. 23.- ¿Qué edad tenías? Trece (13). 24.- ¿Cuando él estaba contigo te obligaba o tu lo consentías? Me obligaba. 25.- ¿Cómo te sentías tu después de eso? Me metía en mi cuarto y me ponía a llorar. 26.- ¿Y ahorita cómo te sientes? Un poco mal. 27.- ¿Tu crees que repetiste primer año por lo que paso? Si porque no me concentraba en mis clases. 28.- ¿Que tiempo conocías al que fue pareja de tu mamá? Yo lo conocí fue cuando fuimos a visitar a su hermano. 29.- ¿Recuerdas en que momento fue el a vivir con ustedes? No recuerdo. 30.- ¿Ya estaba casado con tu mamá? No. 31.- ¿Esa relación de Francisco con tu mamá era bien vista por ustedes? Si porque él se veía buena persona. 32.- ¿Francisco de que actividad se encargaba? Era jardinero y después trabajaba en una tienda vendiendo ropa. 33.- ¿Cuando tú conociste a Francisco tenía problemas físicos? No. 34.- ¿De dónde proviene esos problemas físicos? Porque tuvo un accidente en la moto. 35.- ¿Cuándo lo llevan a tu casa tenía un yeso? Tenía unas vendas en la pierna. 36.- ¿Esas relaciones que tuvo contigo fue antes o después del accidente? Después. 37.- ¿Tu mamá no estaba en la casa? No, estaba trabajando. 38.- ¿Esas relaciones que mantenías con Francisco eran en contra de tu voluntad? Me obligaba, me quitaba la ropa y me amenazaba que le iba a pasar algo a mi mamá. 39.- ¿Siempre eran constantes esas amenazas? Siempre que íbamos a tener relaciones. 40.- ¿El te golpeaba? No. 41.- ¿Dónde estudias has recibido clase de orientación sexual? La verdad no. 42.- ¿Tu sabes lo que es la virginidad? Sí, mi mamá me dijo que la virginidad se pierde con una relación sexual. 43.- ¿Esas primera vez te causo algún tipo de dolor? Si me dolió. 44.- ¿Tuviste algún sangrado? No. 45.- ¿Dónde fue? En el cuarto de mi mamá. 46.- ¿Esas sabanas no fueron cambiadas? No recuerdo. 47.- ¿Esas películas eran vistas por ti a través de qué? De un DVD. 48.- ¿Dónde estaba? En el cuarto de mi mamá. 49.- ¿Recuerdas si habían películas? Películas normales. 50.- ¿Y esas películas pornos donde estaban? Él las tenía escondidas en un bolso que siempre cargaba. 51.- ¿Cómo te trataba él, bien? Al principio si después cambio totalmente. 52.- ¿Cuando tu llegabas tarde tu mamá estaba en tu casa? No. 53.- ¿Y tu hermana? A esa hora estaban en la casa. 54.- ¿Esas relaciones con ese novio eran aprobadas por tu mamá y Francisco? Sí. 55.- ¿Durante qué tiempo tuviste esa relación? Teníamos cuatro meses. 56.- ¿Fue antes o después que tuviste relaciones con Francisco? Después. 57.- ¿En algún momento fuiste reprendida por tu mamá o Francisco por esa relación? No. 58.- ¿A qué edad saliste de sexto grado? Tenía doce. 59.- ¿Esa vez que reprobaste por primera vez ya tu mamá estaba con Francisco? No. 60.- ¿Tú sentías celos cuando Francisco estaba con tu mamá? No, normal. Es todo.”

8.- De la declaración de la ciudadana GDVMM, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 19 de octubre de 1997, de 16 años de edad; rendida en fecha 31 de octubre de 2013 ante este Tribunal de Juicio bajo la figura de Prueba Anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; quien procedió a exponer los hechos: “Mi mamá tuvo esa pareja, un día de carnavales yo lo conocí, mi mamá me llevó y él estaba ahí. Lo vi normal una persona tranquila. Cuando paso el tiempo, mi mamá me dijo que ella tenia un noviazgo con él y yo lo tome normal. Mi mamá un tiempo después se compro una moto e íbamos a visitarlo a su casa y llevarle comida. Después, él se mudo a la casa y todo era normal. Muchas veces, yo entraba a la habitación a buscar cosas personales, y él empezaba a decirme cosas de sus parejas anteriores, una vez me metí a la habitación y él me dijo que se había enamorado de mi y que también estaba enamorado de mi mamá. Una vez, yo intenté salir del cuarto y él me agarro por la cintura y me tiró en la cama, cuando yo no entraba a la habitación él se metía a la mía, él me mostraba una cantidad de horrores, películas pornografías de personas normales hasta de animales y él quería que me quedara viéndolas con él. Mi autoestima estaba baja. Con el teléfono me empezó a grabar y yo le decía que se lo iba a decir a mi mamá que no aguantaba mas. En ese tiempo ellos tenían planteado casarse, ese día él había salido de la casa y le dije a mi mamá que tenia que hablar y le dije que él había tratado de besarme y que me había tocado mis partes intimas en ese momento, él llegó y mi mamá lo llamó y le preguntó que había pasado y él decía que no que eso había sido solo un roce. Mi mamá se encontraba en contra la pared. Yo no sabía las cosas lo de mi hermana. Mi mamá se quedó normal y se quedó viviendo con él. Incluso en clases me llamaron un día y me dijeron que mi hermana estaba llorando que decía que su padrastro la había tocado y yo me quede sorprendida, después a mi mamá la llamaron al plantel y se puso mal y la familia de mi mamá lo llevó a la Fiscalia. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Tribunal, contesto: 1.- ¿Recuerdas cuando se mudó a la casa? No. 2.- ¿Que edad tenias? Catorce años. 3. ¿Que te decía? Como tenía él sus relaciones, por ejemplo un día me dijo que una amiga de él perdió su virginidad metiéndose una chupeta. Me decía como eran sus relaciones con mi mamá. 4.- ¿Te decía que gustaba de ti? Si y que de mi mamá también y que si mi mamá me llegaba a botar a mi, él me llevaba lejos y que íbamos a tener un hijo. 5.- ¿A que hora te hacia eso? En las tardes y en la madrugada se metía a mi cuarto. 6.- ¿El se metía y que pasaba? Que quería tener relaciones conmigo y que no aguantaba. 7.- ¿En ese momento tocaba alguna parte de tu cuerpo? Mis senos, la vulva, las nalgas. 8.- ¿Te agarró por la cintura? Si para tirarme en la cama en el cuarto de mí mama. 9.- ¿Que horrores te mostraba por teléfono? Pornografía. 10.- ¿En que equipo te lo mostraba en el televisor y en su teléfono? En el Televisor. 11.- ¿El televisor en que parte estaba? En el cuarto de mi mamá. 12.- ¿Que entiendes tu por autoestima baja? Mi personalidad decayó totalmente por no decírselo a mi mamá, me sentía mal. 13.- ¿No te manifestaba un temor que no fueras a decir nada? Que si mi mamá, me botaba de mi casa, él me iba a llevar. 14.- ¿Un día te beso? Si en varias oportunidades. 15.- ¿En que momento le constate a un familiar esta situación? Les conté a unas amigas. 16.- ¿Donde trabajaba tu mamá? En sigo. 17.- ¿A que hora llegaba a tu casa? Como a las nueve de la noche. 18.- ¿Cuando esto sucedía quines estaban en la casa? Mis hermanas y yo, y a veces estaba yo sola. 19.- ¿Habían oportunidades que estabas sola en la casa? Si. 20.- ¿Cuando se quedaba sola GDVMM en la casa con él donde estabas tu? En el liceo. 21.- ¿Tu hermanita menor alguna vez les comentó alguna situación similar? Ella me decía que veía cosas de él pero que nunca le hizo nada. 22.- ¿Cuando le contaste a tu mamá toda la situación? En diciembre. 23.- ¿En cuanto a la parte emocional porque romper en silencio en ese momento y no antes? Para no causarle ningún sufrimiento a mi mamá. 24.- ¿Tu tenias novio para ese momento? Si el primo de él. 25.- ¿Antes de eso como era tu relación con él? Al principio el no me caía muy bien, pero era mas o menos. 26.- ¿Porque le tenias tanto dudas de contárselo a tu mamá, no tenias confianza con ella? La había perdido porque casi no estaba en la casa. 27.- ¿Como te sientes actualmente con toda esta situación? Muy preocupada por la reacción de su familia hacia nosotros. 28.- ¿Por qué? Una vez llamaron a mi mamá por teléfono. 29.- ¿Que le dijeron? Que si lo metían preso y lo mataban donde estaba a nosotros también nos iban a matar. 30.- ¿Donde vivía Francisco antes de vivir en tu casa? En la carretera vieja de San Antonio. 31.- ¿Que tiempo tuvo relación con tu mamá así? Varios meses. 32.- ¿Ya estaban casados cuando él se mudo a la casa? No. 33.- ¿Cuando comienzan a tener problemas con Francisco? Antes de que se casaran. 34.- ¿Como salio tu mamá de esa situación emocional cuando tu le contaste? Como yo no le dije las cosas como eran y él se le arrodillo y mi mamá le dio una nueva oportunidad. 35.- ¿Te pusiste en contra que tu mamá perdonara a Francisco? Si. 36.- ¿Donde tienen ustedes su residencia? Vivimos en Villas de San Antonio todavía. 37.- ¿Que tan cerca viven de aquí? Es un poco lejos. Es todo.”

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capítulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la adolescente GUZBELI DEL VALLE MARCANO MONTAÑO, quien dijo ser hermana menor de las adolescentes víctimas, las hermanas GDVMM y GDVMM, la cual fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado FRANCISCO HERNANDEZ, por cuanto narra que cuando tenía 11 años, el acusado, esposo de su mamá, quien vivía en la casa de ellas, en una ocasión le dijo “vamos al cuarto y si quieres, yo te pago” y le ofrecía prestarle el MP3 y ella, le decía que no quería hacer eso. Refiere que en el cuarto del acusado y su mamá, un día cuando ella iba al baño a buscar papel, vio el frasco con condones, en la mesita del televisor, y que él se los enseñaba a sus dos (2) hermanas GDVMM y GDVMM, porque se le dijo su hermana GDVMM. Los identifica, apenada, como cosas para adulto. Aclara que no había nadie en el cuarto ya que Francisco estaba en la Sala. Describe al acusado como un hombre bajito, morenito, que tiene pancita y la pierna mala. Que le contó a su mamá y a su hermana. Que su hermana GDVMM tenía catorce (14) años. Aclara que no conocía lo que era condón y que se lo dijo su hermana GDVMM y que además le preguntó para que servia y ésta le dijo que era para proteger a la mujer que no saliera embarazada. Que no sabía cuanto tiempo tenía viviendo el acusado con ellas. Y que sabe que a su hermana mayor él la tocó y a la otra, si pasó. Dice que no se la llevaba bien con él, porque no le caía. Dice que Francisco tenía un problema de la pierna por un accidente, en la moto, que tuvo cuando vivía con ellas. Que caminaba con la muleta. Que cuando él tuvo el accidente, estuvo en el Hospital y ellas se quedaban, a veces, con su abuela y otras veces, solas. Que su mamá compartía el cuarto con Francisco, y que él no dejaba que ellas, pasaran cuando su mamá estaba ahí. Que sus hermanas no había dicho nada mientras Francisco estuvo hospitalizado. Que no recuerda cuando se casó con su mamá, pero no le caía, que lo miraba y no me caía, y que el día de la boda, su hermana GDVMM y ella estaban bravas. Con la presente declaración se establece que el acusado Francisco Hernández, esposo de la ciudadana Esperanza del Valle Montaño, invitó al cuarto que compartía con su esposa a la niña Guzbeli Del Valle cuando tenía 11 años de edad, ofreciéndole pagarle o prestarle el MP3 y ella se negó. Que el acusado a su hermana mayor, GDVMM la tocó. Se establece que el acusado sufrió un accidente en moto, estuvo hospitalizado, y cuando regreso a la casa, caminaba con muleta. También que identifica al acusado Francisco Ernesto Hernández como un hombre bajito, morenito, que tiene pancita y la pierna mala que tocó a su hermana mayor y a la otra, abusó de ella. Para este Tribunal la presente declaración da cuenta de la conducta pedófila del ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, al decirle a la niña testigo “vamos al cuarto y si quieres, yo te pago” y le ofreciéndole prestarle el MP3, resultando su dicho creíble y congruente con las demás declaraciones ofrecidas en este proceso, así mismo señala al acusado como la persona que tocaba y abusó sexualmente de sus hermanas GDVMM y GDVMM. Y así se decide.

Con la declaración de la la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE MONTAÑO MARCANO, quien dijo ser pareja del acusado Francisco Hernández y madre de las adolescentes victimas GDVMM y GDVMM, la cual fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado FRANCISCO HERNANDEZ, por cuanto narra no sabía lo que estaba sucediendo con su segunda hija GDVMM, de 12 años, hasta el momento que fue al Liceo, porque la llamaron para hablar con la psicopedagoga, allí se enteró que le bajaba los pantalones y la forzaba a tener intimidad. Y a raíz de esto, se fueron a casa de su mamá y procedió a poner la denuncia, en plena denuncia su hija GDVMM cuenta que Francisco le ponía películas pornográficas, cada vez que ella venía del Liceo, la obligaba a tener relaciones con él y la amenazaba. Y le pagaba, para que la niña se callara y no le dijera nada e incluso que le dijo que tuviera relaciones con otro tipo. Explica que por eso su hija estaba rebelde y no quería llegar a la casa, que le contó en una ocasión, se metió en el cuarto y él le cerraba la puerta, y en una oportunidad le quitó el paño y quiso tener relaciones con ella y no se dejó, que se reía y le tomaba fotos y le decía como tenía relaciones con su mamá, le pidió que le pusiera un condón. Incluso, dijo que Francisco se masturbaba delante de ella. Que eso sucedió en diciembre de 2012. Recuerda que fue a la casa y le preguntó a Francisco sobre lo sucedido y le dijo que respetara a sus niñas, que abusó de su confianza y que ha recibido amenazas por teléfono de la familia del acusado. Refiere que a partir de esta situación su hija está, otra vez, repitiendo el año de estudio y tiene problemas con ella, que Francisco la perjudicó y por eso su hija estaba rebelde y no quería llegar a la casa y ella le contaba todo lo que le pasaba, a sus amiguitas. Cuenta que su hija mayor GDVMM de 14 años, siempre estaba renuente, y no quería que ella se casara, no estaba de acuerdo. Y GDVMM era muy cerrada con ella, y lo que decía era que no le gustaba que su hermana entrara al cuarto cuando él estaba. Expone que GUZBELIS le comentó una vez, que llegó a ver en la computadora, páginas abiertas con videos que no sabía que estaban en su casa. Videos que él tenía en el celular y otros los habían metido en los cajones de música, y que todos los botó. Señala que tenía más de un año viviendo con Francisco, que tuvo una relación amorosa con él de dos años, casi tres, y sus hijas estaban tranquilas porque él era la persona que ella deseaba como pareja. Que éste tuvo el accidente en el año 2012, con fractura en el fémur y tibia, y estuvo tres (3) meses en el Hospital con él, que cuando eso sucedió aún no estaban casados. Sus hijas se quedaban solas, a veces, vigiladas por los vecinos, y una hermana de él, se quedó con ellas, unos días. Mientras estuvo con Francisco en el hospital, ella veía a sus hijas tranquilas pero tristes porque estaba descuidándolas. Cuando él sale del hospital, se fue a su casa y sus condiciones eran bastante buenas, podía mover la pierna, podía caminar y valerse por sí mismo. Refiere que su segunda hija, GDVMM comenzó a cursar séptimo grado a los once (11) años, y tenía problemas de concentración en clases, en el salón no hacia nada, se quedaba como pensativa, en una ocasión agredió a una profesora, a un niño, tenía problemas de agresividad hasta con ella. Que para febrero de 2012, tenía vida de pareja con Francisco en su casa, pero no todo el tiempo y sus hijas iban al sitio donde él vivía, en algunas oportunidades. Expone que ha tenido buenas relaciones con la familia de Francisco. Aclara que en su intimidad con Francisco no usaban condones pero si vio en su habitación algún preservativo y él le dijo que en la farmacia le habían regalado unas muestras. Que tiene DVD en la habitación y en una ocasión vieron películas pornográficas que se la prestó un amigo, y él se la devolvió. Dice que su hija mayor nunca aceptó a Francisco y la más pequeña GUZBELI era muy tranquila, llegaba y se metía en su cuarto, lo que le decía era que no le gustaba la manera como él se jugaba con ella. Que notaba cosas extrañas en GDVMM, que como padecimiento físico, sentía malestar del período y el médico le hizo un eco, y una vez le vino un sangrado fuerte, y a raíz de eso se desmayó y estuvo hospitalizada. Con la presente declaración se establecen las circunstancias de modo en la que la madre de la adolescente victima GDVMM, se enteró de la situación de abuso sexual que estaba viviendo su segunda hija, y que su hija señalaba como el autor de estos hechos a su esposo FRANCISCO HERNANDEZ. Se establece también, que la adolescente GDVMM luego de ocurridos los hechos presentaba cambios en su conducta como retraimiento, rebeldía, desinterés en los estudios, e incluso no quería llegar a su casa. Se confirma que el acusado luego de la hospitalización por las lesiones sufridas en el accidente de moto, se fue a vivir a la casa de la testigo, madre de las niñas víctimas, y sus condiciones físicas eran bastantes buenas ya que podía mover la pierna, tal como lo expresó la niña GUZBELI en su declaración cuando manifestó que éste se movía con ayudado de una muleta. Para este Tribunal la presente declaración es valorada plenamente en contra del acusado FRANCISCO HERNANDEZ, por cuanto resulta creíble y verosímil con las demás deposiciones recibidas en el debate oral, no quedó evidenciado interés en perjudicar al acusado, por el contrario da cuenta que la testigo se entera de los hechos porque su hija lo cuenta en la escuela, no solo a sus amiguitas sino a la psicopedagoga del Liceo donde estudia. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quién compareció en calidad de experto Médico Forense, con experiencia profesional de 18 años, quien realizó los reconocimientos médicos legales No. 9700-159-0032 y No. 9700-159-0032 a las adolescentes GDVMM y GDVMM, respectivamente; las cuales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente en fecha 21 de diciembre de 2012, realizó reconocimiento médico legal a la adolescente GDVMM, de quince (15) años de edad, y le realizó un examen ginecológico y ano rectal. Apreció al examen Ginecológico presentaba “genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad, himen anular de bordes lisos sin desgarros, vagina no permeable al tacto bidigital. Y en la región anal en cuanto al ano rectal, pliegues conservados, esfínter tónico. Concluyendo el experto en su valoración que la adolescente NO PRESENTABA DESFLORACIÓN. Confirma también que en la misma fecha, examinó a la adolescente GDVMM, de trece (13) años de edad, y le realizó examen físico, y apreció que la adolescente víctima no presentaba lesiones que calificar. Y al examen Ginecológico presentaba “genitales de configuración normal acorde a la edad y sexo, con himen de bordes irregulares con desgarros antiguos en hora 1 y 11, vagina permeable al tacto bidigital. Y en el área ano rectal presentaba pliegues conservados, esfínter tónico. Concluyendo que la adolescente presentaba DESFLORACIÓN ANTIGUA SIN EVIDENCIA DE TRAUMA GENITAL RECIENTE. Aclarando al Tribunal el experto, esta adolescente ya no era señorita, presentaba desgarros en el himen. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la adolescente víctima GDVMM presentaba a nivel genital desgarros antiguos, y que dichas lesiones tiene una data de mayor de ocho (8) días, ya que es el tiempo mínimo que debe transcurrir para que se regenere el tejido lesionado es de siete (7) días, y en este caso dejó cicatriz en las horas 1 y 11, según las agujas de reloj, se trata de una lesiones himeneal cicatrizada. Además, fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, aclarando que en una paciente señorita no le podemos hacer el tacto con los dos dedos porque se le puede causar algún desgarro a nivel del himen, en el otro caso, donde se observó desgarro antiguo, si se puede hacer tacto bidigital porque ya se ha perdido ese himen. Esta declaración del experto médico forense al ser confrontado con el dicho de la adolescente GDVMM quien manifestó que la primera vez que sostuvo relaciones sexuales fue con el acusado Francisco Hernández, esposo de su madre Esperanza Montaño, quién la obligó y la penetró por su vaginal con el pene, confirman el diagnóstico del experto que la adolescente presentaba a la evaluación desgarros antiguos. Al adminicular con la declaración de la adolescente GDVMM, cuando narra que el acusado Francisco Hernández, esposo de su madre, le decía que estaba enamorada de ellas, pidiéndole tener relaciones sexuales y ella no accedía, besándola y tocando su vulva y nalgas, se confirma el diagnóstico del experto que la adolescente no presentaba desfloración,
Para este Tribunal no queda duda alguna sobre el contacto sexual producto de fuerza superior y amenazas ejercido sobre la adolescente victima GDVMM, de 12 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por parte del acusado FRANCISCO HERNANDEZ y que fue diagnosticado por el experto en área ginecológica como desgarros antiguos en horas 1 y 11, según las agujas del reloj. Y en cuanto a la adolescente victima GDVMM, de 13 años para el momento de los hechos, quedó establecido con el examen ginecológico que no presenta lesiones a nivel del himen, confirmándose que el contacto sexual no deseado a la que fue sometida la adolescente, eran besos y tocamientos en sus senos y genitales que no dejaron huellas físicas casadas para generar excitación en la adolescente a objeto que accediera a tener relaciones sexuales con el acusado. Esta declaración del experto no dejan duda alguna a esta Juzgadora respecto a las secuelas físicas de las adolescentes victimas GDVMM y GDVMM por el contacto sexual a la que fueron sometidas por la acción desmedida y condición de superioridad del acusado FRANCISCO HERNANDEZ. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana GERALDINE DEL VALLE VICENT GONZALEZ, quién dijo ser oficial agregado adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, y compareció en calidad de experta que realizó Inspección Técnica Nº 045-01-13 de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, al sitio del suceso ubicado en la urbanización Villas de San Antonio, calle 27, casa 545, sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente se trataba de una vivienda unifamiliar, compuesta de sala, tres (3) habitaciones, su respectiva cocina y baño, la cual era habitable, y fue observado alguna cerradura forzada o rota, pero si que habían prendas de vestir que dedujera que vivían adolescentes en la vivienda. Señaló que fue atendida mamá, ciudadana Esperanza Marcano y las adolescentes, quienes les permitieron la entrada a la vivienda y entrar a la vivienda al vecino Henry Castillo, para que estuviese presente al momento de la inspección. Expuso que las habitaciones de las adolescentes se encontraban del lado derecho de la vivienda porque tenía ropa de ellas y la habitación de la mamá, quedaba del lado izquierdo donde estaba una cama matrimonial. Declaración que al ser confrontado con el testimonio de la adolescente GDVMM, se confirma que los hechos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado en contra de su persona, en los cuales tenia contactos físicos sexuales no deseados, tales como besos y tocamientos en sus seños y partes íntimas, así como mostrarle películas pornográficas, para excitarle y que esta accediera a tener relaciones sexuales con él, se suscitaban en la habitación de su madre y e su propia habitación ubicada en vivienda descrita por la experta. Con esta declaración se establecen las características de la vivienda señalada por las adolescentes victimas, como el sitio donde ocurrieron los hechos. Vivienda habitada por la ciudadana ESPERANZA MARCANO y las adolescentes victimas GDVMM Y GDVMM, así como la niña GUZBELI MARCANO, quedando determinado que dicha vivienda cuenta con tres (3) habitaciones, una donde de la pareja la madre de las víctimas y el acusado convivía y otra, donde dormían las adolescentes víctimas. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense con una experiencia profesional 20 años, quién compareció en calidad de experta que realizó Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-159-0023 de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, a las adolescentes GDVMM y GDVMM MONTAÑO, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente producto de la evaluación realizada ambas adolescentes presentan un trastorno depresivo ansioso situacional F-32, según CIE-10, sugiriendo evaluación psicológica y seguimiento para ambas adolescentes. Indicando que tales afectaciones eran congruentes con la situación que relataban, cuando expresaron: “nosotras vivíamos solas con mi mamá, ella se buscó una pareja, al principio normal, luego empezó a tocarme íntimamente a masturbarse delante de mí, se le dio la segunda oportunidad hasta que se metió con mi hermana de 13 años, me sometió con miedo y amenazas y tuvimos relaciones sexuales”. Aclaró la experta realizó como método de evaluación, una entrevista clínica y un examen mental, que las consultantes relataron lo acontecido de manera coherente y fluida, y que no evidenció simulación ya que había congruencia entre el relato sobre lo vivido y la afectividad que mostraban las adolescentes víctimas. También explica que sugirió seguimiento psicológico con apoyo terapéutico porque se trataba de adolescentes sometidas a una situación de abuso, y por cuanto ambas estaban en una etapa de vida de seudo madurez, haciéndose necesario complementarla intervención profesional y ver hasta donde esta situación ha afectado emocionalmente a las jóvenes y determinar cual debe ser el tratamiento necesario para brindarle las herramientas a dichas adolescentes a fin de que lidien lo vivido. Explicando además, que lo más relevante son los síntomas que presentan las adolescentes ya que se mostraron tristes y ansiosas, que estaban referidos a la situación que fueron sometidas y que ellas están manifestando. Indica que la adolescente mayor le refirió que ella se había aguantado las situaciones por el miedo y las amenazas, pero que cuando se da cuenta que su hermana menor también está en la misma situación, se motiva a denunciar. Expone que no realizó la evaluación de las adolescentes por separado por cuanto ambas adolescentes son hermanas y se trataba del mismo caso. Las dos mantuvieron la misma vivencia, la de quince (15) años tomó la representación y hablaba por la dos, y la hermana menor afirmaba lo expuesto por la otra. Menciona la experta que las adolescentes señalaban como el autor de los hechos al ex marido de la madre, el acusado FRANCISCO HERNANDEZ. Precisa a preguntas de las partes, que la adolescente de trece (13) años podía discernir entre el bien y el mal, y ambas jóvenes estaban ubicadas en tiempo y espacio. Recalcando que básicamente las adolescentes tenían ansiedad por la vivencia a la que fueron sometidas. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la adolescente GDVMM, de 11 años de edad, para el momento de los hechos, quien señaló al Tribunal que el acusado la trataba como una mujer adulta, como si fuera su mujer, que le a tocarle sus partes íntimas, la sometía y amenazaba, la penetraba por su vagina con su pene y además, le obligaba ver videos pornográficos de mujeres teniendo relaciones con hombres y con animales. Y al confrontarla con lo declarado con Y confrontado con lo declarado por la adolescente GDVMM, de 14 años cuando señalaba que el acusado en las madrugadas se metía en su habitación y le decía que quería tener sexo y que no aguantaba, además le tocaba sus senos, la vulva, las nalgas y la besaba en la boca, y que esto ocurrió en varias oportunidades, que además le mostraba películas pornografías en su teléfono y en el televisor que estaba en el cuarto de su mamá, que se sentía presionada por que éste le decía que si su mamá al saber lo sucedido la botaba el se la llevaría lejos, lo que la frenaba de contar lo que le sucedía, por lo que no queda duda alguna a esta Juzgadora, que las adolescentes victimas frente a las situaciones de contactos sexuales no deseados, dominación, sometimiento y amenazas mostraban como respuesta la afectación emocional que fue diagnosticada por la experta psiquiatra como un TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO SITUACIONAL. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana GDVMM, de 14 años de edad, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, por cuanto narra que éste ciudadano después que se casó con su mamá Esperanza, empezó a tratarla diferente como si fuera una mujer adulta, como si fuera su mujer, a tocarle sus partes íntimas, le ponía videos pornográficos de mujeres teniendo relaciones con hombres y también con animales y le quería poner en las posiciones sexuales en las que ponía a la mamá. Aclara que le metía el pene en su vagina y le decía para pasármelo por detrás y ella se negaba, le tocaba sus partes, la besaba en la boca, y cuando estaba con ella usaba preservativos, condones y le decía que existían de olores. Además le ofrecía dinero le decía que si lo hacía bien le daría “tanto”. Que compraba películas pornográficas y las tenía en el teléfono y en el DVD. Señala que la obligaba a tener relaciones sexuales con él, que sucedió varias veces. Que abusaba de ella cuando llegaba del Liceo, él le decía para tener relaciones sexuales, ella es accedía pero se sentía muy mal y no le decía a su mamá lo que sucedía porque él le amenazaba, diciéndole que le iba a pasar algo a su mamá. Dice que el acusado Francisco le decía que tuviera relaciones con su novio y que saliera embarazada de éste, para él cuidar el bebé. Señala que su mamá antes de vivir con Francisco no tenía videos pornográficos o juguetes sexuales. Expone que no era virgen para el momento que sostuvo relaciones sexuales con el acusado, el esposo de su mamá, que las relaciones fueron constantes los días lunes y algunas veces, no tenía relaciones porque llegaba tarde a la casa, no quería verlo. Que no recuerda el número de veces que tuvieron relaciones sexuales pero que comenzaron en el año 2012, y no recuerda cuanto tiempo fue, que ocurría en el cuarto de mi mamá o en el cuarto de mi hermanita, a veces a las doce del mediodía cuando llegaba del liceo, y sólo estaba ella y el acusado en la casa, que luego de tener relaciones ella se iba a su cuarto y se ponía a llorar. Expone que cuando sostuvo la relación la primera vez, le dolió, no había tenido relaciones sexuales con otra persona. Y cuando esto ocurrió le dolía el vientre. Afirma que no le había contado a su mamá, porque el acusado le decía que le pasaría algo a la mamá. Que supo lo que su hermana pasaba por lo mismo con el acusado y fueron a poner la denuncia, que contó lo sucedido a un policía y allí se enteró su mamá, que hasta ese momento su mamá y el acusado se la llevaban bien. Que cree que repitió primer año por lo que le pasó porque no se concentraba en sus clases. Dice no recordar en que momento fue a vivir con ellas, pero aún no estaba casado con su mamá, la relación de Francisco con su mamá era bien vista por ellas porque lo veían buena persona. Dice que era jardinero y después, trabajaba en una tienda vendiendo ropa. Refiere que cuando lo conoció no tenía problemas físicos, que luego tuvo un accidente en la moto y cuando lo llevan a su casa tenía unas vendas en la pierna. Aclara que las relaciones sexuales que él tuvo con ella ocurrieron después del accidente y su mamá no estaba en la casa, estaba trabajando, y que eran en contra de su voluntad, él le obligaba, le quitaba la ropa y le amenazaba que le iba a pasar algo a su mamá, siempre que íbamos a tener relaciones. Señala que no le golpeaba. Dice saber lo que es la virginidad y expresa que su mamá le dijo que la virginidad se pierde con una relación sexual. Expone que la primera vez que tuvo relaciones, le causo algún tipo de dolor pero no sangrado y ocurrió en el cuarto de su mamá. Que las películas la veían a través de un DVD que estaba en el cuarto de su mamá, que allí tenían películas normales, y las películas porno él, las tenía escondidas en un bolso que siempre cargaba. Que cuando llegaba tarde su mamá no estaba en tu casa y su hermana si. Refiere que las relaciones con su novio eran aprobadas por su mamá y Francisco, que tenían cuatro meses, y fue después que tuvo relaciones con Francisco. Puntualiza que no sentía celos cuando Francisco estaba con tu mamá. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la adolescente GDVMM, por la acción desmedida del esposo de su madre, el acusado Francisco Ernesto Hernández, quién abuso sexualmente de ella y le amenazaba con hacerle daño a su madre, si contaba que él la obligaba a tener relaciones sexuales, le ofrecía dinero, y la obligaba a ver películas pornográficas. Se establece que la adolescente narra la situación de abuso que vivía ante las autoridades del Liceo donde estudiaba, donde señalaba al ciudadano Francisco Ernesto Hernández, esposo de su madre, ciudadana Esperanza Montaño, como la persona que la violentaba sexualmente y las amenazaba, situación que por el temor la mantenían paralizada y no denunciaba lo que le sucedía. También se establece como elemento indicador el cambio de la adolescente GDVMM en su conducta, ya que evitaba irse a su casa al salir del Liceo procurando no estar sola con el acusado en su casa, por cuanto eran las ocasiones que éste aprovechaba para abordarla y obligarla a sostener relaciones sexuales, por lo que en ocasiones llegaba tarde y que es producto de la vivencia traumática de abuso y maltrato que vivió la adolescente de manos del acusado Francisco Hernández. Igualmente, con esta declaración se determina la conducta del acusado caracterizada por ser un hombre astuto que valiéndose de la vulnerabilidad de las adolescente y la circunstancia de estar en la vivienda durante el día por la lesión en la pierna que tenía, le permitía estar en contacto con las adolescentes victimas mientras la madre de estas trabajaba. Para este Tribunal con el testimonio de la adolescente victima GDVMM se establecen plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y la identificación del acusado, ciudadano Francisco Ernesto Hernández como el autor de los mismos. Demostrando con esta declaración el convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana GDVMM, adolescente de 16 años de edad, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, por cuanto narra que lo conoció un día de carnavales, que lo vio normal, una persona tranquila. Al tiempo, su mamá le dijo que tenía un noviazgo con Francisco, y ella lo tomó normal. Recuerda que su mamá un tiempo después, se compró una moto e iban a visitarlo a su casa y le llevaban comida. Después, cuando ella tenía catorce (14) años, él se mudó a la casa y todo era normal. Señala que muchas veces, ella entraba a la habitación de su madre, a buscar cosas personales, y él empezaba a decirme cosas de sus parejas anteriores, una vez me metí a la habitación y él le dijo que se había enamorado de ella, que le gustaba y que también estaba enamorado de su mamá, que si su mamá la botaba él se la llevaría lejos y que tendrían un hijo. También le contaba cómo él tenía sus relaciones sexuales con su mamá y le contó que un día le dijo que una amiga de él perdió su virginidad metiéndose una chupeta. Refiere que eso ocurría en la tarde y en las madrugadas cuando se metía en su habitación le decía que quería tener sexo y que no aguantaba, que le tocaba sus senos, la vulva, las nalgas, y la besaba en la boca, y esto ocurrió en varias oportunidades. Recuerda que en una ocasión, ella intentó salir del cuarto y él le agarró por la cintura y la tiró en la cama. Refiere que cuando ella no entraba a la habitación, él se metía a la de ella. Le mostraba películas pornografías en su teléfono y en el televisor que estaba en el cuarto de su mamá, éstas mostraban personas normales hasta de animales y él quería que se quedará viéndolas con él. Además, la grababa con el teléfono y ella le decía que se lo iba a decir a su mamá, que no aguantaba más. En ese tiempo, ellos tenían planteado casarse, ese día él había salido de la casa y ella le dijo a su mamá que tenía que hablarle y le dijo que él había tratado de besarme y que le había tocado sus partes íntimas. Dice que en ese momento él llegó y su mamá lo llamó y le preguntó qué había pasado y él decía que no, que eso había sido sólo un roce. Recuerda que ella no sabía lo que le había pasado a su hermana. Su mamá se quedó viviendo con él. Dice que de clases, llamaron un día y le dijeron que su hermana estaba llorando y que decía que su padrastro la había tocado, recuerda que se sorprendió. Y después, a su mamá la llamaron al plantel y se puso mal y la familia de mi mamá lo llevó a la Fiscalía. Recuerda que su personalidad decayó completamente y su autoestima estaba baja, por no contárselo a su mamá y esto le hacía sentirse mal. Temía que si su mamá la botaba de la casa, él se la iba a llevar. Dijo que su mamá trabajaba en sigo y llegaba a la casa como a las nueve de la noche. Y cuando esto sucedía estaban en la casa sus hermanas y ella, y a veces estaba ella sola, que cuando se quedaba sola GDVMM en la casa con él, ella estaba en el liceo. Y que su hermanita menor le decía que veía cosas de él, pero que nunca le hizo nada a ella. Dice que contó a unas amigas de esta situación que estaba viviendo y a su mamá lo contó en diciembre y que no lo hizo antes para no causarle ningún sufrimiento a su mamá y además, había perdido la confianza en ella porque casi no estaba en la casa. Refiere que le contó a su mamá las cosas como eran y éste se le arrodillo y su mamá le dio una nueva oportunidad, por esto se puso en contra de su mamá, por haber perdonado a Francisco. Expone que estaba de novia para ese momento de un primo del esposo de su mamá. Señala que en cuanto a su relación con el acusado, al principio no me caía muy bien, que era más o menos. Aclara que el acusado sostuvo varios meses relación con su mamá y que no estaban casados cuando se mudó a la casa, y que comienzan a tener problemas con Francisco antes de que se casaran. Con esta declaración se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual el acusado Francisco Hernández la besaba en la boca, tocaba los senos y las partes íntimas de la adolescente victima GDVMM, de 14 años de edad, quedando determinado que estos hechos ocurrían en el interior de la vivienda ubicada en la Urbanización Villas de San Antonio, Calle 27, casa 545, Sector San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta, en horas de la tarde y madrugada en la habitación que ocupaba la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE MARCANO con el acusado y en la habitación de la adolescente victima. Ocasiones en las que el acusado le decía a la adolescente que le gustaba que estaba enamorado de ella, le mostraba películas pornográficas, la besaba, tocaba su cuerpo en sus senos y genitales, y le decía que si su mamá al saber lo que ocurría la botaba de la casa, él se la llevaría lejos. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la adolescente GDVMM, por la acción desmedida del esposo de su madre, ciudadano Francisco Ernesto Hernández, quién la violentó sexualmente con tocamientos no deseados, y le amenazaba con que si su mamá la botaba de la casa, él se la iba a llevar lejos. Se establece que la adolescente narra lo que le sucedía luego que su hermana GDVMM contó a las autoridades del Liceo donde estudiaba, la situación de que estaba viviendo con el acusado, ciudadano Francisco Hernández por la violencia sexual ejercida en contra de ésta y las amenazas por éste proferidas, en búsqueda de evitar que se supiera de sus acciones desmedidas y ataques de naturaleza sexual que ejecuta en contra de ésta; situación que por el temor a las consecuencias ya que se trataba del esposo de su mamá, la mantenía paralizada y aguantando los tocamientos, insinuaciones y pretensiones del acusado. Para este Tribunal con el testimonio de la adolescente victima GDVMM se establecen plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y la identificación del acusado, ciudadano Francisco Ernesto Hernández como el autor de los mismos. Demostrando con esta declaración el convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios Judiciales, por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que las declaraciones deben referirse a lo que los declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron, es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo los testimonios de las victimas, pruebas relevantes para el proceso.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:

1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 045-01-13, suscrita por la Funcionaria GERALDINE VICENT adscrita a la Coordinación de Investigaciones policiales del Instituto Neoespartano de Policía, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Villas de San Antonio, Calle 27, casa 545, Sector San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta, consta al folio 65. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta, ya valorada, dan cuenta de la ubicación de la vivienda habitada por las adolescentes GDVMM y GDVMM, y dónde se sucedieron los hechos objeto de este proceso, así como las características de la vivienda y sus condiciones. Así se decide.

2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0031 de fecha 21 de diciembre de 2012, realizada por el Médico Forense NEVIS TORCATT a la adolescente GDVMM, de 15 años de edad, consta al folio 63. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente al experto que lo suscribe, siendo reconocido por éste, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando como conclusión de su valoración clínica que la adolescente no presentaba desfloración ni existía evidencia de trauma genital ni ano rectal. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, dan cuenta de que la adolescente no presentaban secuelas físicas de los tocamientos y contactos de naturales sexual no deseados a los que fue sometida. Así se decide.

3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0032, de fecha 21 de diciembre de 2012, realizada por el Médico Forense Nevis Torcatt, a la adolescente GDVMM, de 13 años de edad, consta al folio 64. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente al experto que lo suscribe, siendo reconocido por éste, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando como conclusión de su valoración clínica que la adolescente presentaba una desfloración antigua, sin evidencia de trauma genital reciente. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima GDVMM, al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide.

4.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0023 de fecha 20 de diciembre de 2012, realizado por la Dra. Magali Benchimol, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado a las adolescentes, ciudadanas GDVMM y GDVMM, consta al folio 62. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico que ambas adolescentes presentaban un Trastorno Depresivo Ansioso Situacional, F32 según CIE 10. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por las adolescentes victima al momento en que relata los hechos “Vb. Nosotras vivíamos solas con mi mamá, ella se buscó una pareja, al principio normal, luego empezó a tocarme íntimamente, a masturbarse delante de mí, se le dio la segunda oportunidad hasta que se metió con mi hermana de 13 años, me sometió con miedo y amenazas, y tuvimos relaciones sexuales” y la manera en que fueron abusadas sexualmente por el acusado Francisco Hernández. Así se decide.

5.- Copia de partida de nacimiento de la adolescente GDVMM, de 13 años de edad, de la cual se desprende que nació en fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), consta al folio 69.

6.- Copia de partida de nacimiento de la adolescente GDVMM, de 15 años de edad, de la cual se desprende que nació en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), consta al folio 70.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, amenazaba a las adolescentes con hacerle daño a la madre de éstas, ciudadana Esperanza Montaño, si contaban lo que él les hacía, y diciéndoles, además que si la mamá las botaba de la casa, él se las llevaría lejos, lo que generó en las adolescentes temor por la vida de su madre y por el futuro de ellas mismas, ante la insistencia del acusado en llevárselas con él. Además, el contacto sexual quedó acreditado con el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente GDVMM, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la adolescente presentaba a nivel GINECOLOGICO: Desfloración Antigua. Sin evidencia de trauma genital reciente. Y del dicho de la propia adolescente quién manifestó al Tribunal que la primera vez que tuvo relaciones sexuales fue con el acusado Francisco Ernesto Hernández, quien a obligó y lo que le produjo dolor. Y en el caso de la adolescente GDVMM, al tratarse de tocamientos en sus senos, vulva y nalgas, además de los besos en la boca, tal como lo expresó en su declaración. Conductas éstas del acusado que no dejaron evidencia o huella física en el cuerpo de la adolescente, y el reconocimiento médico legal practicado a ella, establece que no presenta desgarros ni lesiones recientes a nivel genital, éstas pruebas fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos para su valoración; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro de los tipos penales del artículo 43 y artículos 45, ambos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en los tipos penales que contempla la Ley especial en sus artículos 43 y 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de las adolescentes víctimas GDVMM y GDVMM, quienes declararon sobre la ocurrencia de los hechos y conforme a sus condiciones de víctimas fueron contestes en sus declaraciones, a quienes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios del experto Dr. NEVIS TORCATT y la experta Dra. MAGALI BENCHIMOL, constituyen plena prueba contra el acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en los dichos, referidos a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con las declaraciones de las víctimas GDVMM Y GDVMM, sus testimonios arrojaron certeza para el Juzgador, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo pruebas relevantes que fueron corroborada a través de otros medios de pruebas por lo que resultan ser suficientes para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

”Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ejecutara tales actos que se constituyeron en abordar a las adolescentes en reiteradas ocasiones invitándoles a tener relaciones sexuales con el, ofreciéndoles dinero, constriñendo y abusando sexualmente de las adolescentes, penetrando vaginalmente a GDVMM, de manera repetida, y con tocamientos en sus partes íntimas y besos en la boca, y en ocasiones rozando su pene sobre su cuerpo, situaciones que mantuvieron a las victimas en un nivel de indefensión, menoscabando finalmente la integridad física y libertad sexual de las adolescentes; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con las declaraciones de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que estas se limitaron a exponer los hechos como dijeron haberlo vivido, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los mismos, y la manera, el lugar y el momento en que las adolescentes afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, adminiculado éste con los testimonios de los ciudadana Esperanza del Valle Montaño y Guzbeli del Valle Marcano Montaño, y la funcionaria Geraldine Vicent quien realizó la inspección al lugar en que ocurrieron los hechos ubicado en la Urbanización Villas de San Antonio, Calle 27, casa 545, Sector San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Francisco Ernesto Hernández. Concluyendo en consecuencia, que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de las denunciantes contra el acusado, por cuanto cuando manifestaron a su madre no querer que se casara con el acusado, lo hacían por cuanto éste ya daba muestras de su conducta pedófila, y les insinuaba, sugería y ofrecía dinero para que las adolescentes sostuvieran relaciones sexuales con él, finalmente quebrantando las negativas de éstas a tener contacto sexual con el acusado, y es al tiempo cuando producto de no poder continuar ocultando la adolescente GDVMM que estaba siendo abusada por el esposo de su madre que decide contarlo en el Liceo donde estudiaba, ya que esto le afectaba emocionalmente al punto de no querer llegar a la casa, por la presencia del acusado. Lo que conllevó a que su hermana GDVMM se atrevió a contar lo que ella también vivía con el acusado. Además, de los reconocimientos médicos legales de las victimas, donde el experto indicó que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual sufrido por GDVMM.

En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar las adolescentes víctimas lo sucedido al momento de rendir sus declaraciones, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psiquiatra Forense que al momento del reconocimiento psiquiátrico, Dra. Magaly Benchimol no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad a sus testimonios. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por las victimas.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA Y GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 y 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en la persona de la adolescente GDVMM de 12 años de edad, para el momento de los hechos; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 77 numerales 8, 9 y 14, con la agravante del articulo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en la persona de la adolescente GDVMM de 14 años de edad, para el momento de los hechos; que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA Y GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 99 y 77 numerales 8, 9 y 14, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 77 numerales 8, 9 y 14, con la agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de las adolescentes victimas. Así se decide.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA Y GENERICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON AGRAVANTE GENERICA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que las mujeres efectivamente resultaron maltratadas física y emocionalmente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y libertad sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales y psiquiátrico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 16/06/1980, Titular de la cedula de identidad Nº 17.486.792, estado Civil Soltero, residenciado en Villas de San Antonio, calle 27, casa Nº 545, Municipio García; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA Y GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 99 y 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la adolescente GDVMM, de trece (13) años y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 77 numerales 8, 9 y 14, con la agravante del articulo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la adolescente GDVMM, de catorce (14) años. En consecuencia, lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA Y GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 99 y 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 77 numerales 8, 9 y 14, con la agravante del articulo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse ejecutado en perjuicio de una adolescente, el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la existencia de circunstancias agravantes específica por tratarse de una adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, además abusando de la superioridad del sexo y fuerza de hombre, obrando con abuso de confianza y considerado que los hechos se ejecutaron en varias ocasiones como lo señala la victima los días lunes cuando llegaba del Liceo, y en otras oportunidades, se aplica el artículo 99 del Código Penal. En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS prevé una pena corporal de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal por haberse cometido en agravio de una adolescente hija abusando de la superioridad del sexo y fuerza de hombre, obrando con abuso de confianza, se aumenta la pena en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, lo que da un total de pena definitiva a imponer de VIENTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se mantiene la Privación Judicial de Libertad al ciudadano por haber sido condenado a cumplir pena prisión superior a cinco años, conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este juzgado de primera instancia con competencia en delitos de violencia contra la mujer en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 16/06/1980, Titular de la cedula de identidad Nº 17.486.792, estado Civil Soltero, residenciado en Villas de San Antonio, calle 27, casa Nº 545, Municipio García, por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA Y GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 99 y 77 numerales 8,9 y 14 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la adolescente GDVMM, de trece (13) años, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 77 numerales 8, 9 y 14, con la agravante del articulo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente GDVMM, de quince (15) años. En consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CUATRO (4) AÑOS. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad, al ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano FRANCISCO ERNESTO HERNANDEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Notifíquese a las victimas en persona de su representante legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Trasládese al acusado, Notifíquese a la representante legal de las víctimas y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO