REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002243
ASUNTO : OP01-P-2010-002243
ACUSADO: PEDRO ANTONIO MARCANO, natural de la Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 16.036.843, residenciado en Cerro Colorado, manzana K, calle 6, casa K-10, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MIRIANNI FERNANDEZ, Defensora Privada.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: LUZMILA MARCANO.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer de la Ley Orgánica sobre el aparte y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de proceder a verificar el motivo del incumplimiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, al ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, así como la ampliación acordada en fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos mil trece (2013), por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, ello en virtud de escrito de solicitud de revocatoria, que corre inserto del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133), de fecha 30 de abril de 2013, consignado por el Ministerio Público, en virtud del acta de entrevista levanta a la victima ciudadana Luzmila Marcano, donde informa que el acusado la sigue molestando, asimismo corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) donde la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación donde informo a este Despacho Judicial que el ciudadano Pedro Antonio Marcano, no cumplió con el régimen impuesto, así como los diversos oficios remitidos por el equipo interdisciplinario donde manifiesta el incumplimiento a los talleres de reflexión, y Oficio Nº 2014/0124, de fecha 04 de febrero de 2014, emitido por la Unidad Técnica, mediante la cual notifica el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, oída las partes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, procedió a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, ya que el ciudadano incumplió con las condiciones impuestas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado PEDRO ANTONIO MARCANO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. MIRIANNI FERNANDEZ, Defensora Privada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintinueve (29) de noviembre del año 2012, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, Defensora Privada, ya que en fecha 08 de febrero de 2010, aproximadamente a las 4:00 horas, cuando la ciudadana LUZMILA MARCANO DE VARGAS, se encontraba en su residencia, éste se presentó de manera inesperada, de manera agresiva y violenta, agrediéndola físicamente por el rostro y el cuello, amenazándola con causarle la muerte.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano ANTONIO MARCANO, Defensora Privada, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer de la Ley Orgánica sobre el aparte y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración del Dr. Miguel Sánchez Jiménez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-02-2010 Nº 9700-159-444, realizado a la Ciudadana Luzmila Marcano de Vargas; 2° Declaración a la Ciudadana Luzmila Marcano de Vargas, de fecha 18-02-2010; 3° Declaración del ciudadano Alcemo José Vargas Marcano de fecha 18-02-2010, por ser legales, útiles y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
Los delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO son AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer de la Ley Orgánica sobre el aparte y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Por tratarse de un delito con agravante este tribunal procede a aumentar la mitad, tal como lo establece la norma, quedando la pena en dos (02) años de prisión. El artículo 42 de la ley especial, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal; por cuanto se trata del segundo aparte como agravante, se procede a aumentar la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en un (01) año y seis (6) meses de prisión. Por cuanto existe concurrencia de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar al delito más grave, la mitad del otro, es decir, al delito de AMENAZA AGRAVADA, le sumamos la mitad del delito de VIOENCIA FISICA AGRAVADA. Ahora bien, como el acusado PEDRO ANTONIO MARCANO, incumplió con las condiciones impuestas con motivo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a REVOCAR LA MEDIDA ALTERNA, a reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, y basados en la admisión de los hechos realizada en su oportunidad, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 47 ordinal 1° Ejusdem y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a hacer la rebaja de ley, quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer de la Ley Orgánica sobre el aparte y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR RONDON
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