REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000774
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos De Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos Reinaldo Alexander Rojas Rojas y Nelcy Guillermina Orta Bandres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.598.906 y V-17.655.985 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A” quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…En cuanto a la manutención el señor manifiesta no estar trabajando sin embargo conviene en ayudar semanalmente con alimentos, 1 paquete de pañales al mes, a la madre del niño. Asimismo asumen ambos padres el 50% de los gastos extracatedros: medicinas, medicamento, guardería entre otros…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor compartirá con su hijo los días domingo y de poder los días sábado se lo hará saber a la madre. Quedando pautada las 09:00a.m., hora de buscar a su hijo y devolverlo a las 07:00a.m., los días domingo. Pudiendo visitar a su hijo otro día a la semana…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en la Oficina de Tramitación Procesal (OTPRO) de este Circuito Judicial. Cúmplase.
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Maria Teresa Millán Vargas


LVLM/MTMV/Yurimar*.-