REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000733
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta a requerimiento de los ciudadanos MARIA GABRIELA CASTILLO MARCHAN y CARMELO GREGORIO LINARES YNOJOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.589.001 y 17.639.040, respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A” respectivamente, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a cancelar un monto para la manutención de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria a nombre de sus prenombrados hijos. BONO ESCOLAR: Estos gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padres. BONO DE NAVIDAD: Estos gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padres. BONO DE MEDICINAS: Los Gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padres. Los demás gastos adicionales que tengan los niños serán compartidos entre ambos padres (Vestuario, Calzados y otros)” Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos cada vez que su jornada de trabajo se lo permita, previo aviso a la respectiva madre. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículo 270 ejusdem.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha debido al cúmulo de trabajo que existe actualmente en la Oficina de Tramitación de Protección adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Maria Teresa Millán Vargas