REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000365
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: JOFRE HEMERSON ARAQUE MEDINA y DAYANA RIOS MARCANO
Abogada Asistente: Sasha Gutiérrez, Inpreabogado Nº: 121.400

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09-03-2016 por el ciudadano JOFRE HEMERSON ARAQUE MEDINA contra la ciudadana DAYANA RIOS MARCANO, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.518.574 y V-13.511.321 respectivamente, asistido de abogado en ejercicio, en el cual manifestó el ciudadano JOFRE HEMERSON ARAQUE MEDINA que contrajo Matrimonio Civil con la referida ciudadana en fecha 03-01-2014 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gomez del estado Nueva Esparta. En el escrito de solicitud expuso que se encontraban separados desde el 10 de diciembre de 2015 y que basaba la presente solicitud en sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. En fecha 11-03-2016, se admite la presente solicitud y se ordena subsanar. En fecha 15-03-2016, la parte solicitante subsana exponiendo que se dictara sentencia conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil. En audiencia celebrada en fecha 20-06-2016, las partes expusieron lo siguiente: Alego la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del CPC, porque ellos no tienen sino meses separados, no pueden tener 5 años separados por que la niña en comun tiene 2 años y 2 meses de edad. Expone la parte actora: Estoy consciente que hubo un error en el petitorio.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio se pudo comprobar que las partes no tienen mas de cinco (05) años separados, por cuanto al folio 16 del presente asunto, fue consignada ACTA DE NACIMIENTO de la niña de autos, donde se evidencia que la referida niña nació en fecha 15-04-2014, lo que NO CONSTITUYE la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los extremos contenidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que quien DECIDE considera DECLARAR , IMPROCEDENTE, la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano JOFRE HEMERSON ARAQUE MEDINA contra la ciudadana DAYANA RIOS MARCANO, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.518.574 y V-13.511.321 respectivamente. Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano JOFRE HEMERSON ARAQUE MEDINA contra la ciudadana DAYANA RIOS MARCANO, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.518.574 y V-13.511.321 respectivamente. Así se Decide.

Queda a salvo la Homologación del acuerdo de Instituciones Familiares.-

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 09: 00 am, se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.


La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán