REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
Asunto: OP02-J-2016-000711-
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Francisco José Carreño Rojas y Josmerys Nathaly Arriechi Timaure, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.116.342 y 18.872.727 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A", quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: …El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta bolívares (BS. 9.250,00) en cesta ticket mensual, un bono especial de Navidad y fin de año de veinticinco mil bolívares (BS.25.000,00), los gastos médicos por motivo de enfermedad, y el bono escolar comienzo de las actividades escolares serán compartidos en un 50% cada uno. Régimen de Convivencia Familiar: Cuando el padre el ciudadano Francisco José Carreño Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-19.116.342 este libre en su trabajo, buscara a su hija para compartir con ella, sin intervenir con su horario de estudio. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres (carnavales, semana santa, agosto, y diciembre). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Maria Teresa Millán
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