REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000206
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: BIANNEYS YACZURY ALVAREZ GONZALEZ y JOSE LUIS BRACHO MATA
Abogada Asistente: Mary Farías, Inpreabogado Nº: 144.561
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16-02-2016 por la ciudadana BIANNEYS YACZURY ALVAREZ GONZALEZ en contra del ciudadano JOSE LUIS BRACHO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.174.103 y V-15.423.026 respectivamente, asistida la primera por abogado en ejercicio, en el cual manifestó la parte solicitante que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02-03-2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el mes de enero del año 2010 por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, Parágrafo Primero, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiesta que procrearon dos hijas, las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A". Posteriormente, una vez admitida la solicitud, se ordena la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada, antes mencionada y se fija fecha para la audiencia. En la oportunidad procesal correspondiente, se realiza la audiencia con ambas partes presentes y asistidas de abogado. Se dejó constancia igualmente de la presencia de la Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público, CARMEN CUENTO. Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano JOSE LUIS BRACHO MATA, si esta de acuerdo con el proceso de divorcio incoado de conformidad con la norma antes mencionada y la sentencia N° 466 de fecha 15-05-2014, la cual le fue explicada, a lo cual respondió: Estoy de acuerdo en todo lo expuesto. Es cierto, tenemos mas de 5 años separados y me quiero divorciar igualmente, y seguidamente, se les instó a llegar a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la parte demandada respondió de manera afirmativa que reconocía los hechos expuestos por la parte solicitante.-
En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común, y si el otro compareciera y reconociera el hecho Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las hermanas de autos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en la audiencia celebrada en fecha 06-06-2016, bajo los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas antes referidas, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se encargará de cubrir íntegramente la mensualidad del colegio de ambas niñas. La madre se encargará de la alimentación. EN CUANTO A LOS GASTOS DE AGOSTO-ESCOLARES: Cada progenitor cancelará la matricula escolar de una de las niñas y luego el padre continuará con las mensualidades de ambas niñas. EL padre adquirirá los uniformes y útiles de la niña mayor y la madre de la niña menor. EN EL MES DE DICIEMBRE: Cada progenitor adquirirá la ropa y regalo de cada niña. EN CUANTO A LAS MEDICINAS Y GASTOS MEDICOS: Será de por mitad entre ambos padres. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: DURANTE LA SEMANA: El padre podrá compartir con sus hijas en el hogar de la abuela materna de las niñas. DURANTE LOS FINES DE SEMANA: El padre compartirá con sus hijas fines de semana alternos, comenzando este fin de semana, el día sábado a las 02:00pm regresándolas a las 09:00 pm, en caso de llegar mas tarde, deberá notificar
a la madre o su abuela materna, y al día siguiente, el domingo, a las 09: 00 am regresándolas a las 06:00 pm, con las tareas realizadas. EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: Las niñas permanecerán en casa de la abuela materna debido al trabajo de los padres, por lo cual ambos progenitores se comprometen a cancelar un plan vacacional y a proseguir con el régimen de convivencia familiar establecido. EN CUANTO A LAS VACACIONES DE DICIEMBRE: Este año las niñas compartirán con la madre el 31 y con el padre el 24 de ese mes, y al año siguiente, de manera inversa. EN CUANTO A SEMANA SANTA Y CARNAVALES: previa comunicación.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide. En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana BIANNEYS YACZURY ALVAREZ GONZALEZ en contra del ciudadano JOSE LUIS BRACHO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.174.103 y V-15.423.026 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 02-03-2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana BIANNEYS YACZURY ALVAREZ GONZALEZ en contra del ciudadano JOSE LUIS BRACHO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.174.103 y V-15.423.026 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02-03-2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.-
No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
En la misma fecha, siendo las 09: 00 am, se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg Maria Teresa Millan
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