REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, 13 de Junio del Dos  Mil Dieciséis.
 
206º y 156º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000691
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Ygnerys Del Valle Marín Lugo y Mauricio José Rojas Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.541.372 y V-16.547.695 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A", procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Se Acordó: Dado que la Madre tiene la Custodia, el padre se compromete a pasarle la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00Bs) mensuales a razón de mil quinientos (1.500Bs) quincenales, que se entregaran conjuntamente con un recibo que ella le firmara, igualmente se compromete a pagar la cantidad de 50% de vestuario, calzado, uniformes, útiles, medicinas y demás necesidades que tenga su hijo para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 
La Jueza 
 
La Secretaria
 
 
Abg. Liz Verónica Lopez
 
Abg. Maria Teresa Millan
 
 
 
 
 
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