REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000741
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abogado Robert Alejandro Velásquez Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Keilys Carolina Rivera Salas y Jesús Enrique Romero Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-22.650.135 y V-18.551.081 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Ocho Mil (Bs. 8.000,00) distribuidos de la siguiente manera: Cuatro Mil Bolívares (4.000,00Bs) quincenales, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre. El padre cubrirá el 50% por concepto de gastos médicos, uniformes y útiles escolares y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. Régimen de Convivencia Familiar: El Padre tendrá contacto directo con su hijo los días Sábados y Domingos desde las ocho de la mañana (08:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), sin pernocta, de todas las semanas de cada mes; el padre se trasladará a la residencia de la madre en el horario acordado. En las navidades el niño compartirá el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, alternándose cada año. El día del padre y de la madre con quien corresponda. El Padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarle inmediatamente a la madre. Los Padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hijo. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria

Abg. Liseth Cazorla Ávila