REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2016-000147
PARTE DEMANDANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Dalia Carrillo Prato, por solicitud de la ciudadana Verónica Elena Noriega León, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.422.443.
PARTE DEMANDADA: Yogerluis Jesús Amundaray García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.760.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.


Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 11-03-2016 por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

Fue admitida la demanda en fecha 16-03-2016 y se ejerció despacho saneador a objeto de que fuese consignada la copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicitaba, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia recibida en fecha 24-05-2016 la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Dalia Carrillo Prato, expresó lo siguiente: “DESISTO de la presente causa en virtud de que en fecha 25/04/2016 acudió al despacho fiscal la ciudadana Verónica Noriega León, suficientemente identificada, a fin de Cerrar el caso ya que en fecha 02/03/2016 demandó la Revisión de la Obligación de Manutención por medio de la Defensa Publica, la cual cursa en Expediente OP02-V-2016-000102 llevado por el Tribunal 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este estado.”

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal.”

Esta normativa se aplica igualmente en los procedimientos llevados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establece la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, los requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Esta señala:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, …”

En tal virtud, siendo que en el presente caso la ciudadana Verónica Elena Noriega León es la parte interesada en la revisión del monto fijado por concepto de obligación de manutención y ha manifestado a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico su intención en no continuar con la demanda, por cuanto existe otro asunto por el mismo motivo instaurado con anterioridad ante otro juzgado de este mismo Circuito Judicial y a su vez la Fiscal del Ministerio Publico ha declarado esa voluntad, y ha expresado el desistimiento de manera pura y simple, por lo que no cabe duda sobre la intención de abandonar el tramite de manera voluntaria, es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, por requerimiento de la ciudadana Verónica Elena Noriega León, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.422.443. Así se decide.
SEGUNDO: Declara extinguida la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: La devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
CUARTO: El cierre definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia. Así se decide.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza

Merlyn Prieto Velásquez La Secretaria

Abg. Liseth Cazorla Ávila
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Liseth Cazorla Ávila