REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2014-000377

Mediante escrito consignado en fecha 20-04-2016, el ciudadano Humberto Daniel Mata Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.223.085, debidamente asistido por el abogado Luís Gabriel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, solicitó: 1.- Medida preventiva de responsabilidad de crianza (custodia) de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. al padre, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). 2.- Medida preventiva de alejamiento o separación de la madre del entorno de la niña, por existir temor fundado y una presunción razonables de la existencia de maltratos constantes tanto físico como psicológicos, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del parágrafo primero del articulo 466 ejusdem. 3.- Se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar parte de la presunta comisión de hechos punibles en contra de la niña de autos. En razón de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observa que dichas solicitudes las fundamenta el mencionado ciudadano en una supuesta manipulación psicológica sobre su hija, extensa y profunda, así como maltratos físicos que atribuye a la madre de la niña, ciudadana Renata Jiménez, quien, según sus dichos, manipula, amenaza y obliga a la niña a tergiversar las verdades y situaciones que se suscitan en su vida, lo que motivó a la niña a escribir sobre todas estas situaciones, escrito este de fecha 17-05-2015 consignado como anexo en fecha 20-04-2016. Afirma el solicitante que efectivamente existe una alarmante coacción psicológica y maltratos físicos injustificados por parte de la progenitora, a los fines de impedir el libre pensamiento y expresión de la niña. Asimismo hace alusión a que el hermano de la niña, de nombre Sebastián Daniel, hace algunos años suscribió una carta en términos muy similares en donde manifestaba que su madre le propinaba constantes maltratos, vejaciones, descalificaciones y realizaba actos contrarios a la sana relación madre- hijo, por lo que un honorable Tribunal de este mismo Circuito libró oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, lo que dio origen a un asunto penal en el cual se imputa a la madre del adolescente. De igual forma, manifiesta el progenitor que la niña esta pasando por momentos iguales o peores que su hermano, siendo una potencial victima del delito de trato cruel.
En tal sentido, es menester mencionar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b.- Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c.- Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d.- Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f.- Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

De la norma transcrita se observa que las medidas preventivas son potestativas del juez, quien puede decretarlas a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En algunos casos se dictan para asegurar las resultas del juicio y en otros casos para proteger los derechos de los niños, niñas o adolescentes involucrados en la causa. De igual manera, el artículo transcrito señala los requisitos de procedencia de las medidas tanto para los asuntos de instituciones familiares como para los otros casos. Asimismo, señala la norma las medidas que puede decretar el juez, entre ellas, las solicitadas por el ciudadano Humberto Mata Rodríguez, contenidas en los literales “c” y “f” del referido artículo.
Debe señalar este Tribunal que, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas fijó oportunidad para garantizar a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el escrito realizado por la niña tiene fecha 17-05-2015, es decir, fue elaborado un año antes de su consignación en autos. En razón de ello, el día 23-05-2016 se realizó el acto de la escucha, de forma privada y con la asistencia técnica de la Psicóloga Maria Teresa Tovar, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, efectuándose para ello la revisión del escrito realizado por la niña en cada uno de sus particulares. En esa oportunidad la niña solicitó, luego de la introducción realizada por la especialista, que se mantuviese en reserva parte de la conversación sostenida con el fin de no hacer sentir mal a ninguno de sus progenitores y se dejó constancia de su sentir, de la siguiente manera: “Casi todo lo que escribí ya cambió. En relación a la presencia de parejas en el hogar de mi mamá, ella tiene actualmente una única pareja desde hace unos dos años. Ya no la veo tomando licor, solo una que otra vez con sus amigas y fuma menos. Ella antes me decía que dijera mentiras, ahora me dice que diga lo que yo quiera. En la actualidad me he acostumbrado a no llamar a mi papá o a mi mamá cuando estoy en una u otra casa. Mi mamá me esta apoyando para hacerme mi aparato nuevamente porque mi perrito me dañó el viejo. Mi mamá me regaló el perrito para un cumpleaños, pero luego no pudimos mantenerlo porque se puso muy cara la comida, ella me explicó y ahora mi perrito esta bien. A mi me gustaría saber lo que se siente vivir mas tiempo con mi papá y compartir mas tiempo con mi hermano.” .
Posteriormente, en fecha 30-05-2016 se presentó el ciudadano Humberto Mata Rodríguez con su hija y solicitó fuese escuchada nuevamente, razón por la cual se conversó por segunda vez con la niña, en privado, y con el apoyo de la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario. En esa segunda ocasión la niña expresó: “Lo que dije la vez anterior es cierto, solo que aun siento que mi mamá me dice que decir en el tribunal, por ejemplo: Camila ya sabes lo que debes decir, y yo se que ella quiere que diga que quiero vivir con ella. Yo estoy segura que quiero vivir con mi papá lo que me queda de niñez, a pesar de que mi mamá no es violenta conmigo, no me pega, ni me pone castigos, se ocupa de mi, me hace la comida y deja de comprarse cosas para comprarme lo que yo necesito, pero no me gusta cuando discute con su pareja, se gritan mucho, se que es normal pero hacen un escándalo y yo no quisiera estar ahí cuando eso pasa. Tampoco me gusta cuando mi mamá toma, no es muchas veces pero si cuando tiene dinero y puede. Ella paga unas tareas dirigidas, y no entiende que yo preferiría pasar las tardes con mi papá y que él me ayudara con las tareas. Quiero vivir con mi papá y compartir mas tiempo con mi hermano, porque desde pequeños hemos vivido separados. Si quiero tener contacto con mi mamá y verla cuando yo quiera, que mi papá me lleve con ella cuando yo le diga que lo haga. Quiero irme a partir de hoy a vivir con mi papá”. Para finalizar el segundo acto de escucha, esta juzgadora solicitó a la Psicóloga su apreciación profesional con respecto a las dos oportunidades en que se conversó con la niña de autos, y la especialista señaló lo siguiente: “Se aprecia un conflicto de lealtades divididas que limita a Camila para expresarse de forma espontánea y confiable, evitando contradecir el deseo o la voluntad de ambos padres. La niña se muestra tensa, confusa en lo relacionado al hogar donde quiere vivir, puesto que en la primera escucha manifestó su deseo de continuar viviendo con la madre y en la segunda, expone lo contrario de forma enfática, influyendo directamente en sus dichos la presencia del progenitor que la acompaña. Se observa mayor clarificación de su parte en lo relacionado a compartir mayor tiempo con su papá y su hermano, aspecto que ha sido expuesto en ambas conversaciones. No se evidencia de las conversaciones sostenidas la presencia de maltrato físico de parte de la madre, sin embargo, en la atmósfera familiar del hogar materno pudieran presentarse elementos disfuncionales que le generan malestar y afectación emocional a la niña, aunado al hecho de la posible sugestión de ambos progenitores en cuanto a la permanencia en uno u otro hogar, que constituyen una forma de maltrato psicológico”.
Así las cosas, observa esta juzgadora de los dichos de la niña, expuesto en las dos oportunidades antes aludidas, un deseo de compartir y vincularse en mayor medida con su progenitor y con su hermano, siendo que este último se encuentra bajo la custodia del padre, mas no se evidenció ni por parte de quien suscribe ni de la especialista del Equipo Multidisciplinario, acciones que constituyan maltratos hacia la niña, quien expresó una enorme necesidad de que sus padres se relacionen de forma armónica. Es de resaltar que la niña señaló en la primera ocasión que fue escuchada, que ella no recordaba lo que escribió y luego de habérsele leído el contenido del escrito de fecha 17-05-2015 manifestó algunas dudas y señaló que las cosas descritas habían cambiado e hizo alusión a algunas actuaciones que denotan buena relación con su progenitora y a su vez, su deseo de compartir mas con su padre y hermano mayor.
En cuanto a la posible afectación psicológica de la niña, merece especial atención la observación realizada por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, en cuanto a: “Se aprecia un conflicto de lealtades divididas que limita a Camila para expresarse de forma espontánea y confiable, evitando contradecir el deseo o la voluntad de ambos padres. …No se evidencia de las conversaciones sostenidas la presencia de maltrato físico de parte de la madre, sin embargo, en la atmósfera familiar del hogar materno pudieran presentarse elementos disfuncionales que le generan malestar y afectación emocional a la niña, aunado al hecho de la posible sugestión de ambos progenitores en cuanto a la permanencia en uno u otro hogar, que constituyen una forma de maltrato psicológico”. Existe por lo tanto una posibilidad de afectación psicológica de la niña, quien presenta un conflicto de lealtades divididas, lo que no le permite expresarse con libertad, evitando contradecir el deseo de uno u otro padre. De igual manera, pudiera existir una afectación psicológica de la niña generada por la posible existencia de sugestión hacia ella, pero no solo por parte de su madre sino también de parte del padre, en cuanto a la permanencia en uno u otro hogar.
De igual manera, no puede obviar esta juzgadora el hecho de que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia de la niña, que es ejercida actualmente por la madre, por lo que considera esta juzgadora que el otorgamiento de la custodia provisional al padre tocaría inevitablemente el fondo de la demanda, aunque de manera no definitiva por cuanto faltaría la sentencia que debe emitir el Tribunal de Juicio, no obstante, estima esta jueza que el otorgamiento de la custodia provisional al padre significaría resolver el fondo de la controversia de una manera anticipada, esto en el supuesto de que la demanda sea declarada con lugar y en caso contrario, dicha medida causaría un perjuicio a la niña quien al final del juicio debería regresarse al hogar materno.
En razón de las anteriores consideraciones, visto que la solicitud efectuada por el padre de la niña se fundamentó en los supuestos maltratos físicos y psicológicos hacia ella, por parte de su madre, los cuales no fueron evidenciados por quien suscribe, dado lo exteriorizado por la niña en las dos oportunidades de habérsele garantizado su derecho a opinar y ser oída, y tomando en consideración la apreciación de la especialista en Psicología adscrita al Equipo Multidisciplinario, es por lo que este Despacho Judicial niega las medidas solicitadas y así se decide.
Ahora bien, con respecto al oficio que solicita el ciudadano Humberto Mata Rodríguez sea remitido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, por considerar que la niña de autos es una potencial victima del delito de trato cruel, debe señalarse nuevamente que esta juzgadora no evidenció de los dichos de la niña que en la actualidad existan acciones por parte de su madre que pudieran considerarse como maltratos, sino, como se indicó anteriormente, se percibió una buena relación de la niña con su madre, así como un deseo de compartir mayor tiempo con su padre y hermano mayor, sobre lo cual hizo hincapié la niña en la segunda ocasión en que se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, no obstante ello, esta jueza tuitiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de que el Ministerio Publico revise la solicitud formulada por el padre de la niña y evalúe en el ámbito de su competencia la posibilidad de ejercer o no la acción penal correspondiente, se acuerda emitir oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, al cual debe agregarse las copias simples que fueron consignadas por el ciudadano Humberto Mata en fecha 20-04-2016, así como las copias certificadas del escrito consignado por el mencionado ciudadano en dicha fecha y del escrito de la niña, debiendo el solicitante consignar las respectivas copias simples para su certificación; asimismo, debe agregarse las copias certificadas de las actas de fechas 23-05-2016 y 30-05-2016. Para concluir y dada la fecha del escrito realizado por la niña (17-05-2015), debe este Tribunal indicar al solicitante que debió acudir de manera oportuna ante los Órganos Administrativos del Sistema de Protección, responsables de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, es decir, el correspondiente Consejo de Protección, como órgano competente para dictar medidas de protección tendentes a preservar o restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes que estén amenazados o que hayan sido violados, según sea el caso, o bien debió acudir ante la Fiscalía del Ministerio Publico a interponer su denuncia. Una vez el solicitante consigne las copias simples de su escrito de fecha 20-04-2016 y del escrito de la niña, desglósese lo indicado, líbrese el respectivo oficio y corríjase la foliatura.
La Jueza.

Merlyn Prieto Velásquez.

La Secretaria.

Abg. Liseth Cazorla Avila.