REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintinueve de Junio del Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000773
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos ANYALIT BRTYH RODRIGUEZ CABRERA Y LUIS MIGUEL AMUNDARAY LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.868.266 y V-20.635.196, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que el padre ejercerá la custodia de su hija. “SEGUNDO: La Madre la ciudadana ANYALIT BRTYH RODRIGUEZ CABRERA, cede la custodia de su hijo, al padre, debido que por motivos que no puede garantizarle su estabilidad no tiene un sitio donde tenerla, no tiene un trabajo estable, asimismo el padre le ha garantizado su estabilidad y su calidad de vida, mantendrá contacto permanente con la niña. TERCERO: El ciudadano LUIS MIGUEL AMUNDARAY LEON, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hija, asimismo indica que siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad que ella requiere, la madre podrá mantener contacto permanente con la niña, las veces que ella quiera. CUARTO: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con ella, garantizándole su calidad de vida asimismo las decisiones que tengan que ver con su hija, serán tomadas por ambos padres. QUINTO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo con lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 y 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente se solicita el envió del presente acuerdo al Tribunal de Protección para su correspondiente homologación. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
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