REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000744

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, entre los ciudadanos Génesis Hernández y Richard Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.720.854 y 24.719.810 respectivamente, en beneficio del la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales en acta de fecha 06-04-2016, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 10.000,00) MENSUALES, que el padre debe entregar a la madre en víveres e insumos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su Hija…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. En virtud de que la madre ejercerá la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su Hija los días miércoles y jueves desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) sin pernocta, todas las semanas de cada mes. El padre se trasladara a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. 2. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, la Niña compartirá con quien le corresponda. En sus cumpleaños, la Niña compartirá con ambos padre. 3. El padre se encargará del cuidado de su Hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarle inmediatamente a la madre. 4. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su Hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Yelitza Guaramaco

El Secretaria.


Yvette Moy Pavan



YG/YMP/RM