REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000725
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Lenin Darío Mieres Báez y Kenny Dayana García Blanco, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.419.922 y V-13.134.895 respectivamente, en beneficio de sus hijas las adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIA CARRILLO, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con sus hijas los fines de semana alternos, los días sábado desde las 11:00a.m., hasta el domingo 05:00p.m., comunicación telefónica, vacaciones (semana santa, carnaval, vacaciones escolares, vacaciones de diciembre) serán alternas, el día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, los cumpleaños de las niñas serán alternos, en diciembre el día 24 las niñas lo pasaran con el padre, y el 31 lo pasaran con la madre iniciando desde el año 2016 (alternos)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Ahora bien se puede constatar en los recaudos consignados que el acta de fecha 23-04-2016, las partes antes mencionadas acuerdan el Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas antes mencionadas, de igual manera no fueron consignadas las actas de nacimiento de las adolescentes de autos, en tal sentido este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este Estado, comunicándole lo conducente y a su vez consigne los recaudos que concuerdan con el presente asunto, a los fines de su Homologación. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en la Oficina de Tramitación Procesal (OTPRO) de este Circuito Judicial. Cúmplase.
El Juez

Abg. Yelitza Guaramaco

El Secretario


Yvette Moy Pavan
YG/YMP/ rm