REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000836
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia, suscrito por los ciudadanos Jesús Enrique Campos Méndez y Lennys Carolina Carruyo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.199.541 y 14.684.924 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con cuatro (04) años de edad y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Pérez Herrera, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: PRIMERO: El ciudadano Jesús Enrique Campos Méndez indica que cede la custodia de su hija a la madre, ciudadana Lennys Carolina Carruyo, con todos los atributos que esta institución familiar contrae, los cuales viajarán al País de Argentina, ciudad Autónoma de Buenos Aires, Avda. Caceros, casa Nº 896, cruce con Tuacuario, C.P. C-1152 AAR, Constitución, estableciendo en dicha dirección su nuevo domicilio, para lo cual esta plenamente autorizada por el Padre de su hija, y en tal sentido, podrá la prenombrada ciudadana, ejercer la custodia de su hija, protegiéndola, cuidándola, educándola, formándola y representarla, ante cualquier institución pública o privada, de salud o educativa, administrativa o judicial que sea necesaria para cualquier tramite en su beneficio y resguardo de su interés superior. Sin menoscabo de mantener contacto con ella, desde su actual domicilio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Yelitza Guaramaco
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan


YG/YMP/Mary*.-