REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000834
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Autorización para Residenciarse fuera del País, presentado por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Richard Alexander Moreno Duran y Lennys Carolina Carruyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.245.164 y 14.684.924 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en acta de fecha 21-06-2016, quedo establecido de la siguiente manera: “…El ciudadano Richard Alexander Moreno Duran, indica que autoriza a la madre, ciudadana Lennys Carolina Carruyo, quien se mudará al País de Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Avda. Caceros, casa Nº 896, cruce con Tuacuario, C.P. C -1152 AAR, Constitución, estableciendo en dicha dirección su nuevo domicilio, para lo cual esta plenamente autorizada por el Padre de su hijo. Asimismo se dejó constancia que la prenombrada ciudadana tiene la custodia legal del niño por sentencia de Divorcio emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, de fecha 08-10-2009 y en tal sentido, seguirá la prenombrada ciudadana, ejerciendo la Custodia de su hijo, protegiéndolo, cuidándolo, educándolo, formándolo y representarlo, ante cualquier institución publica o privada, de salud o educativa, administrativa o judicial que sea necesaria para cualquier tramite en su beneficio y resguardo de su interés superior. Sin Menoscabo, para el padre de mantener contacto con el desde su actual domicilio, por lo que podrá utilizar los medios electrónicos, para comunicarse con el, con la regularidad que considere conveniente, y visitarlo en cuanto sus medios se lo permitan…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
YGT/YMP/Yjlr*.-