REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
Actuando en sede Constitucional
La Asunción, veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: OP02-O-2016-000003
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.029.531.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: JESUS SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.271.
PARTE ACCIONADA: HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI y AYMARA VEGA MORENO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.273.579, V-6.520.073,V-4.031.283, V-15.782.569, V-4.015.027, V-9.273.581 y V-13.146.655, respectivamente (a título personal así como también en su carácter de Presidente el primero, el segundo vice-presidente, el tercero administrador, el cuarto jefe de limpieza, el quinto secretario de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, así como también a las dos últimas de las identificadas).
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA HERNAN LINARES Y JOSE CARBONE NERY: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
TERCERO COADYUVANTE: ERNESTO LUIS CARREÑO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.035.949.
APODERADO DEL TERCERO COADYUVANTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
APODERADO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO VALLARTA II: HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.569

I
DE LA DEMANDA Y ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 05.04.2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.029.531, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)respectivamente, debidamente asistida por el abogado JESÚS SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.271, contra los ciudadanos HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI y AYMARA VEGA MORENO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.273.579, V-6.520.073,V-4.031.283, V-15.782.569, V-4.015.027, V-9.273.581 y V-13.146.655, respectivamente, a título personal así como también en su carácter de Presidente el primero, el segundo vice-presidente, el tercero administrador, el cuarto jefe de limpieza, el quinto secretario de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, así como también a las dos últimas de las nombradas y cualquier otro copropietario del conjunto residencial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26,27,55,75,78,112,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30,39,53,63,65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trayendo como consecuencia, que sus hijas perdieran días de clases y que vivieran en la habitación de un hotel.
Alegó de igual modo la accionante, que es madre de dos niñas de 10 y 06 años de edad, con las cuales habitaba en el apartamento Nº C-6, del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ubicado en la Calle el Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, de este estado, el cual forma parte de la comunidad conyugal, ya que está casada con el ciudadano PAUL HADDOW, de nacionalidad Británica, pasaporte No 093951843, expedido por la United Kingdom Of Great Britain, y con cedula venezolana No E-84.578.369, el cual se encuentra fuera del país.
Que el apartamento donde habita con sus hijas, está a nombre de la empresa FIRST ADVENTURA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27/01/2.006, anotada bajo el Nº 33, Tomo A-4, siendo su esposo, el único propietario de dicha Empresa.
Asimismo alegó la accionante, que el día Once (11) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), ella y sus hijas, en forma violenta, grosera, anárquica, bajo amenazas físicas y agresiones verbales, fueron desalojadas de su vivienda, de manera ilegal e inconstitucional, con forjamiento o ruptura de la cerradura de la puerta principal por los ciudadanos HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON CHIRINOS CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI y AYMARA VEGA MORENO, anteriormente identificados, impidiéndole materialmente la entrada a su persona y a sus hijas al apartamento, imposibilitándole la realización de sus labores diarias y las actividades de sus hijas como son: Asistencia al Colegio, dormir en sus habitaciones, comer en su casa, usar sus ropas de vestir y juguetes, así como reposar y sentirse seguras en la calidez de su hogar, entre otras cosas, lo que ha traído como consecuencia dado la violencia con la que han actuado este grupo de facinerosos, pues temen por sus vidas y propiedades, ya que bajo amenaza no las han dejado ingresar a su domicilio, además que están haciendo ilegalmente el uso del mismo y no saben si han sido sustraídos objetos o cosas de su legitima propiedad y que desde el día 11/03/2.016, se encuentran viviendo en la habitación Nº 105 del Hotel Gran Avenida, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Aunado a ello, agregó la accionante que dicha acción trajo como consecuencia, entre otros, la perdida de clases de sus hijas, las cuales no asistían a su escuela desde el día 11/03/2.016 y quizás la pérdida del año escolar, el trauma psicológico para ellas ya que estaban durmiendo en la habitación de un hotel, así como las grandes pérdidas económicas sufridas, las cuales oscilaban de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) aproximadamente, ello sin saber si habían o no sustraído bienes de su propiedad del apartamento.
Que la actitud asumida por los ciudadanos HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON CHIRINOS CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI y AYMARA VEGA MORENO, vulneraban varios derechos constitucionales tanto de su persona como de sus dos niñas menores de edad, entre los derechos conculcados por este grupo de facinerosos, señaló los siguientes, el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus niñas desde el día 11/03/2016 no acudían a sus clases, pues no podían ingresar al apartamento para vestirse, tomar sus útiles escolares entre otros, derecho a la propiedad, pues se les privó el uso, goce, disfrute y disposición de su bien de forma violenta y bajo amenaza; el derecho al libre tránsito ya que, se les impidió entrar al apartamento Nº C-6, del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ubicado en la Calle El Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, así como ingresar al Conjunto Residencial, así mismo se les impidió mover sus bienes; derecho a la Vivienda; derecho a la Inviolabilidad del Hogar ya que de forma violenta, grosera, anárquica, bajo amenazas físicas y agresiones verbales, fueron desalojadas de su vivienda, con forjamiento o ruptura de la cerradura de la puerta principal, derechos estos consagrados en los artículos 112,50,82 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que no existe otro medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, y si lo hubiere, este no tendría la brevedad que se requiere para tal restablecimiento. Del mismo modo solicitó que fuesen tomadas las medidas cautelares correspondientes, en base a los argumentos antes expuestos y en conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que la actitud de ese grupo de personas causaba y/o le producía a ella y a sus niñas, se ordenara el ingreso inmediato a su apartamento, así como el cese de violencia y perturbaciones entre su persona y sus hijas, así como que los facinerosos corrieran con los gastos generados en el cambio de las cerraduras, esto a los fines de garantizar una puerta segura con el objeto de preservar sus vidas, dada las amenazas y agresiones, así como sus bienes.
De igual forma solicitó fuese declarada a su favor la solicitud y obtención del Amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de lo dispuesto en la normativa expresada de la Constitución Nacional; a estos efectos alego la inexistencia de causa alguna de in admisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Ganancias Constitucionales, además no teniendo otro medio procesal breve, sumario y eficaz con la Protección Constitucional, este sería el idóneo para ello, consignando con dicho escrito sus medios de prueba correspondientes. (F.1 al 49)
En fecha 11/04/2.016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual ordeno la corrección del escrito de la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la parte accionante corrigiera el escrito presentado, por omitir la identificación de los números de cedulas de identidad de varios de los señalados como accionados y que fuesen ampliados los hechos señalados, para lo cual se le concedió un lapso de 48 horas, librándose la notificación respectiva a la solicitante ciudadana Ymaru Navas. (F.56)
En fecha 05/04/2.016, la Abg. Katty Solórzano, en su carácter de Coordinadora de Secretarios, Certifica ad Efectum Videndi documentos presentados por la parte accionante y su abogado. (F.50)
En fecha 13/04/2.016, la parte accionante ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, identificada en autos consignó escrito, en cumplimiento al auto dictado en fecha 11/04/2.016, amplió los hechos e indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron la solicitud de amparo y además de los hechos explanados en el escrito de amparo indicó que el día 25/02/2016, se dirigió a la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público y allí manifestó que los miembros de la Junta de Condominio la estaban amenazando y que ella y su hija no pudieron entrar a la vivienda que es propiedad de su esposo, y la orientaron y remitieron a la prefectura del Municipio Mariño a los fines de citar a las partes como Órgano Mediador; que en fecha 21-03-2014, instauró una denuncia por ante la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana de la Prefectura del Municipio Mariño contra los ciudadanos Luis Plaza y Hernán José Linares Figueroa, plenamente identificados en autos, por presunta aclaratoria sobre la entrada a un apartamento de propiedad conyugal, a los cuales se les enviaron dos notificaciones y nunca asistieron a ese llamado. Que el día 02/06/2014, el ciudadano HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, siguió maltratándola verbalmente y psicológicamente, para esa fecha se dirigió a la Fiscalía Tercera del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual le impusieron una medida de seguridad, la cual consta en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, se le impuso al presunto agresor la restricción de acercarse al lugar de trabajo y de residencia de la mujer agredida; prohibieron que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realizara actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Que a pesar de la denuncia y la medida anteriormente mencionada, el ciudadano Hernán José Linares Figueroa, le siguió acosando y amenazando y es por esa razón que procedió nuevamente a colocar otra denuncia contra este ciudadano el día 12-02-2016, en la cual le impusieron otra medida de Protección y Seguridad, la cual consta en prohibir que el presunto agresor por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (dicha prohibición se fundamentó en que el comportamiento del ciudadano Hernán José Linares Figueroa, atentaba contra la integridad psicológica y física de la ciudadana Ymaru José Navas Figuera). Siguió indicando en su escrito, que el día 09/03/2016, tuvo una riña en las instalaciones del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II con la ciudadana Aymara Jackeline Vega Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-13.146.655, quien es esposa del ciudadano Alexis Hug, titular de la cedula de identidad Nº V-4.031.283, quien es administrador del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II y Francis Sabina Molinelli, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.273.581, en la cual resultaron detenidas ella y su amiga Eriana Yoely Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-26.427.744, que sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se quedaron en casa de su amiga Karelys Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.746.354, los días que estuvo detenida en los calabozos de Polimariño; que las ciudadanas Aymara Vega y Francis Sabina Molinelli, fueron enviadas por los ciudadanos Hernán José Linares Figueroa, José Rafael Carbone Nery, Alexis José Hug Jiménez, Luis Plaza, Edison Chirinos Chirinos, para que la provocaran y así estos ciudadanos pudieran cambiar la cerradura de su apartamento y no les permitieran la entrada al mismo, así como al conjunto residencial, todo fue un plan bien elaborado por los ciudadanos anteriormente identificados, tanto así que ella también resulto golpeada. Que el día 11/03/2016 le dieron libertad, fue a buscar en casa de su amiga Karelys Gómez, a sus hijas, posteriormente se dirigieron al apartamento y no pudieron ingresar, fueron desalojadas de forma violenta, grosera, anárquica, bajo amenazas físicas y agresiones verbales de su vivienda del apartamento Nº C-6, Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ubicado en la calle El Guamache, sector Costa Azul Porlamar Municipio Mariño estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que los ciudadanos anteriormente señalados les impidieron materialmente la entrada a su persona y de las niñas al apartamento, imposibilitándola a realizar sus labores diarias y las actividades de sus hijas como son, asistencia al colegio, dormir en sus habitaciones, comer en su casa, usar su ropa de vestir y juguetes, así como reposar y sentirse segura en la calidez de su hogar, entre otras. Que el día 16/03/2016, realizo la solicitud de Inspección Judicial al apartamento Nº C-6 Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, la cual fue practicada el día 17/03/2016, en esta inspección en el primer particular el Tribunal dejó constancia que no pudo ingresar al inmueble objeto de la inspección empleando las llaves que portaba la solicitante, ya que las mismas no abrían cerradura alguna, logrando el acceso al interior del conjunto residencial en un momento en el que salía por el portón del estacionamiento un vehículo, del mismo modo se dejó constancia que una vez constituido el Tribunal en la puerta del acceso del apartamento identificado como C-6 del edificio C-D, no pudo la solicitante abrir las cerraduras de las rejas que da acceso al apartamento con sus llaves; todas estas agresiones físicas, psicológicas, se le vienen propinando todos estos ciudadanos desde el año 2014 y ha acudido a todos los entes de administración de justicia a los cuales se dirigió con anterioridad a la introducción de este Amparo Constitucional. Que desde el día 11/04/2016 sus hijas se encuentran con su abuela en la ciudad del Tigre, ya que no las puede tener en la ciudad de Margarita, debido a que ya no cuenta con los recursos económicos para mantenerlas a su lado, que este acto cometido por los ciudadanos antes nombrados, trajo como consecuencia que se quedara sin ahorros ya que gasto todo su dinero en pago del hotel, comida, honorarios profesionales de abogados y transporte, que está viviendo en casa de su amiga Karelys Gómez.(F.60 al 107)
El día 14/04/2.016, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose a su vez la notificación de los presuntos agraviantes; del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoría Pública.(F.108 al 111 )
En fecha 18/04/2016, se decretó medida cautelar, ordenando el ingreso inmediato de la ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA y sus hijas, plenamente identificadas en autos, así como la notificación de los ciudadanos HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON CHIRINOS CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI y AYMARA VEGA MORENO, a fin de notificarles de dicha medida con la indicación que no debían perturbar, intimidar, acosar ni física ni psicológicamente por ninguna vía a la referida ciudadana ni a sus hijas, ni por sí mismo ni por terceras personas. Ordenándose asimismo la participación de dicha medida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, así como también al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño de este estado. Librándose los respectivos oficios.(F.122 al 129)
El día 21/04/2.016, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Dra. Eudy Díaz Díaz, se INHIBIO de conocer la presente causa, quien procedió a enviar el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 25/04/2016.(F.149 y 150)
En fecha 26/04/2016, se recibió de la accionante diligencia mediante la cual señaló que la parte accionada no dio cumplimiento a la Medida Cautelar Dictada en fecha 18/04/2016.(F.161)
En fecha 27/04/2016, se recibió diligencia del ciudadano Hernán Linares, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitó la paralización de la Medida dictada en contravención de la norma, hasta tanto no exista una decisión justa y dentro de lo legal.(F.162)
En fecha 27/04/2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ymaru José Navas, asistida de abogado, mediante la cual solicitó la ejecución de la Medida dictada en fecha 18/04/2016.(F.163)
En fecha 27/04/2016, se recibió oficio signado bajo el Nº DG/OCIPP-1001-04-16, emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño, Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante el cual remiten acta policial número 16-0513, de fecha 26/04/2016, sobre el resultado de las diligencias ordenadas a dicho despacho mediante oficio 1915-16 de fecha 18/04/2016, informando que el ciudadano Hernán Linares manifestó que la ciudadana Ymaru Navas no entraba al conjunto residencial hasta tanto no se constituyera un Tribunal. (F.164 y 165)
El día 27/04/2016, la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y le dio entrada a la presente causa de Amparo Constitucional.(F.166)
En fecha 03/05/2016, se dictó auto en el cual se acordó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Sector Costa Azul, Porlamar Municipio Mariño de este estado, para el día jueves 05/05/2016 a las 10:00 de la mañana, con el objeto de ejecutar la Mediada dictada en fecha 18/04/2016 por la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para lo cual se ordenó oficiar al Comandante del Comando 71 de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, a los fines de solicitar su apoyo como auxiliar de justicia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y asimismo se autorizó a la accionante para que se hiciera acompañar de un cerrajero.(F.177 al 179)
En fecha 05/05/2016, se recibió escrito del ciudadano ERNESTO LUIS CARREÑO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.035.949, debidamente asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su condición de tercero interviniente en la presente Acción de Amparo Constitucional.(F.184 al 202)
En fecha 05/05/2016, se dictó auto, en el cual se le indicó al tercero interviniente que los alegatos contenidos en su escrito de fecha 05/05/2016, debían ser esgrimidos en la audiencia Constitucional oral y pública, y se procedió al traslado y constitución del Tribunal a fin de ejecutar la Medida dictada en fecha 18/04/2016, tal y como fue acordado.(F.203)
En fecha 05/05/2016, se levantó acta en la cual se dejó constancia que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, con el objeto de ejecutar la Medida Cautelar dictada por el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, actuando en sede Constitucional, y una vez constituido el Tribunal en dicha residencia, se procedió a constatar la presencia de varios ciudadanos entre los cuales se encontraban los integrantes de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, y varios co-propietarios del mismo, así como funcionarios Policiales de Polimariño, la Fiscal del Ministerio Publico Octava Abogada Angélica Pérez, el tercero coadyuvante asistido por el abogado Luis Romero, el abogado Hernán Linares, así como también, la parte accionante y su abogado Jesús Sifontes, identificados en autos, se les impuso del contenido de la Medida dictada el 18/4/2016, se le cedió el derecho de palabra al abogado HERNAN LINARES, en representación de todos los integrantes de la Junta de Condominio y presentes, quien manifestó su negativa respecto a la ejecución de la Medida, alegando entre otras cosas, que la ciudadana YMARU, se comportaba de manera inadecuada en las instalaciones del edificio, por lo que no se pudo ejecutar la medida (F. 204 al 211).
En fecha 09/05/2016, se recibió diligencia del abogado Hernán Linares, en la cual indicó que por cuanto en el acto realizado en fecha 05/05/2016, en la residencia Puerto Vallarta II, todas las personas involucradas en el Amparo Constitucional estuvieron presentes, solicitó se fijara la fecha para realizar el acto o juicio del Amparo a los fines pertinentes; asimismo, en diligencia de esa misma fecha, solicitó copias certificadas de la Medida, del acta suscrita en fecha 05/05/2016 y copia del escrito del Tercero interviniente.(F.212 al 213)
En fecha 09/05/2016, se recibió diligencia del abogado Jesús Sifontes, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se fije día y hora del traslado para la Ejecución de la Medida cautelar dictada en fecha 18/04/2016, solicitando el apoyo con la Guardia Nacional o con el Cuerpo de Policía Nacional, en virtud que en la ejecución de fecha 05/05/2016, estando el Tribunal Constituido en el Conjunto Residencial, no se pudo llevar a cabo el cumplimiento de la misma, debido a que un grupo de personas habitantes del mismo Conjunto Residencial, así como también los integrantes de la Junta de condominio ya identificados, en la acción cometida incurrieron en un desacato a una orden judicial, por cuanto por segunda vez se procedió a ejecutar la medida en la presente acción y la misma no fue acatada por los integrantes de la Junta de Condominio. (F.219)
En fecha 10/05/2016, se dictó auto en el cual se acordó copia certificada solicitada y se ordenó agregar a los autos el cuaderno de inhibición Nº OH04-X-2016-000018, en el cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución; de igual forma se dictó auto acordando el traslado y constitución nuevamente del Tribunal en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, el día 17/05/2016, a los fines de ejecutar la Medida Cautelar dictada en la presente acción, del mismo modo, se indicó que visto que todas las partes intervinientes en la presente acción se encontraban debidamente notificadas, se fijó para el día miércoles 18 de mayo de 2016 a las diez (10:00) de la mañana oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente Amparo.(F.226 al 229)
En fecha 11/05/2016, el Abogado Luis Romero consignó diligencia solicitando se fijara con carácter de extrema Urgencia la Audiencia Constitucional de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido a tal efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo indicado en el auto de admisión.(F.233)
En fecha 11/05/2016, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 10/05/2016 y se ordenó fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 12/05/2016, instándose a las partes a realizar las gestiones pertinente a fin de contar con un intérprete público, debidamente certificado por la Autoridad Competente con el fin de garantizarle el debido proceso al ciudadano PAUL HADDOW, toda vez que el mismo en la ejecución de la Medida dictada, manifestó no hablar el idioma Castellano.(F.234 al 235)
En fecha 12/05/2016, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes esgrimieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas; en dicha audiencia la ciudadana Jueza a los fines de la búsqueda de la verdad, con el objeto de esclarecer puntos dudosos y con la finalidad de garantizarle su derecho a opinar y ser oídas a las niñas de autos, acordó requerir información de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley, y ordeno diferir la audiencia con la advertencia que una vez constara en autos las resultas de las pruebas de informes ordenadas, se fijaría oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo.(F. 03 al 27 de la Segunda Pieza)
En fecha 13/05/2016, se ofició a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de este estado, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de este Estado, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y al Director de la Policía Municipal de Mariño de este estado.(F. 345 al 350 de la Segunda Pieza)
En fecha 24/05/2016, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio a la Coordinadora Judicial de este Circuito de Protección, solicitando se sirviera girar las instrucciones necesarias al personal de fotocopiado ubicado en el pasillo del piso cuatro del Palacio de Justicia de este estado, respecto a la prohibición de desglosar el presente asunto para ser reproducido, por cuanto dicha actuación debe estar previamente autorizada. Recibiéndose respuesta de lo solicitado en fecha 30/05/2016, mediante oficio N° 029-2016, suscrito por la Abg. Magnel Colina Suárez, en su carácter de Coordinadora Judicial de este Circuito.(F. 01 y 12 de la Tercera Pieza)
En fecha 30/05/2016, se dictó auto en el cual se ordenó recabar las resultas de los oficios números 2143-2016 y 2144-2016 de fecha 13/05/2016, dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Director de la Policía Municipal del Mariño de este estado. (F. 07 al 09 de la Tercera Pieza)
En fecha 06/06/2016, comparece la ciudadana Ymaru Navas, debidamente asistida por la abogada Cruzfeel Campos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.947, en la cual consigna diligencia indicando que, en virtud de los hechos ventilados en el presente asunto, se ha ocasionado de manera violatoria y en detrimento del Interés Superior de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la perdida del año escolar 2015-2016, debido a las reiteradas inasistencias que tiene ante la Unidad educativa “Arturo Uslar Pietro”. (F. 35 al 40 de la Tercera Pieza)
El día 07/06/2016, se dictó auto en el cual se ordenó, fijar oportunidad para oír la opinión de las niñas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y del mismo modo se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la reanudación de la Audiencia Constitucional oral y pública del presente asunto, tal y como fue indicado a las partes en el acta de fecha 12/05/2016 librándose boleta de notificación para ello. (F. 48 al 60 de la Tercera Pieza)
En fecha 13/06/2016, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se escuchó la opinión de las niñas y se procedió a dictar el dispositivo del fallo. (F. 84 al 102 de la Tercera Pieza)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y en este sentido tenemos que:
En materia de Amparo, debemos observar, dos reglas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. Estas dos reglas son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
En el mismo orden de ideas, resulta menester citar brevemente, el criterio sostenido mediante Sentencia número 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, mediante el cual se estableció que:

“…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Adicionalmente a ello, en Sentencia número 1.719, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2002, se estableció que:
“…En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Ahora bien, en observancia a las jurisprudencias supra citadas, se evidencia que las Acciones de Amparo Constitucional se tramitarán ante el Juez de Primera Instancia con conocimiento de la materia afín, y siendo que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde su conocimiento para tramitar dicha acción al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo así mismo, que existe en este Circuito Judicial de Protección del estado Bolivariano de Nueva Esparta, un solo Juzgado con funciones de Juicio y al momento de intentar la solicitante la Acción de Amparo, dicho Tribunal se encontraba acéfalo debido a la renuncia presentada por la Jueza a cargo, y existiendo en dicho Circuito Judicial de Protección, Jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con conocimiento de la materia afín, y como garantes de los derechos de niños, niñas y adolescentes de este estado, es por lo que la Jueza Coordinadora de éste Circuito, procedió a distribuir la Acción de Amparo Constitucional entre dichos Jueces, con el fin de resguardar los intereses y brindar una tutela judicial efectiva a la solicitante, correspondiéndole el conocimiento en principio a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y luego de su inhibición y posterior redistribución, correspondió a quien suscribe el conocimiento del trámite del mismo, con base al criterio antes señalado.
Así las cosas, a fin de determinar la afinidad que existe por la materia y por la especialidad del sujeto que se protege y verificar si éste asunto es del conocimiento de este Tribunal, ha sido necesario constatar los hechos, derechos y garantías constitucionales que fueron señalados como lesionados o amenazados de violación y a quién le han sido vulnerados o amenazados directamente, a objeto de establecer si la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a este Juzgado; Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana YMARU NAVAS FIGUERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas de once y seis años de edad respectivamente, manifestó que el día Once (11) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), ella y sus hijas, de forma violenta, grosera, anárquica, bajo amenazas físicas y agresiones verbales, fueron desalojadas de su vivienda, de manera ilegal e inconstitucional, con forjamiento o ruptura de la cerradura de la puerta principal del apartamento donde viven, el cual es propiedad de la empresa FIRST ADVENTURE, C.A, que pertenece a su esposo el ciudadano PAUL HADDOW, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 093195843, siendo este el accionista mayoritario de dicha empresa, que la presente acción de amparo es ejercida por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON CHIRINOS CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI y AYMARA VEGA MORENO, plenamente identificados, a decir de la accionante Ymaru Navas, lesionaron los derechos de sus hijas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los artículos 26,27,55,75,78,112,115 y en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 30,39,53,63,65 y 66, en el cual se produjo un desalojo arbitrario por vías de hecho de acuerdo al dicho de la accionante, toda vez que la misma se encuentra ocupando dicho inmueble desde hace varios años con consentimiento de su cónyuge, quien es el padre de su hija la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no evidenciándose de autos que la referida accionante o su cónyuge, se encuentren ocupando dicho inmueble con ocasión a la existencia de alguna relación contractual suscrita o contraída entre personas mayores de edad de forma directa, que pudiera atribuir la competencia para conocer de esta causa a los Tribunales en materia Civil, y siendo que de dicha solicitud se desprende que están siendo lesionados derechos de niños, niñas y adolescentes, trayendo como consecuencia la inasistencia de las niñas a clases y que vivan en la habitación de un hotel por haber sido desalojadas de su vivienda habitual, es por lo que conforme a lo establecido en la norma, así como en jurisprudencia reiterada, en la cual se le atribuye a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de todos aquellos asuntos en los cuales figure cualquier niño, niña y/o adolescente como sujeto activo o pasivo y aunado a las jurisprudencias anteriormente transcritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución actuando en sede constitucional se declara competente para conocer de dicha solicitud, en los términos anteriormente expuestos. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

La Acción de Amparo Constitucional, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional, y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación, o a la situación que más se asemeje ella, se trata entonces, de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales, para lo cual el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”

En este sentido tenemos que, la acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de derechos y garantías Constitucionales cuando, no existan otros recursos ordinarios, o que el accionante pueda demostrar que la vía ordinaria no es la idónea para lograr el restablecimiento inmediato de la violación constitucional. En este sentido, resulta menester citar el criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el expediente número 00-0092, de fecha 09/03/2000, en el cual se estableció lo siguiente:

”…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Lo anterior, se trae a colación considerando que el accionante en su escrito, señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa, por considerar que al acudir al Tribunal de Municipio no pudo ejercer ningún recurso…”

Ahora bien, de acuerdo al contenido de la norma supra transcrita y al criterio Jurisprudencial citado, en el caso que nos ocupa, la accionante en amparo manifestó en la audiencia constitucional oral y pública entre otras cosas: “…Que acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, en fecha 30/03/2016 para solicitar una Medida de Protección a favor de sus hijas en razón de que le habían cambiado la cerradura de su casa, sin justificación alguna sintiéndose desalojada de su vivienda, manifestándole el funcionario que la atendió, que pasara al día siguiente, llegado ese día, paso por el Consejo como se lo indicaron con su abogado, indicándole el funcionario que no se va hacer la entrada porque fue amenazado, que recibió una llamada de su supervisor que si daba la autorización de darme la entrada al apartamento seria despedido, en razón de ello se vió en la necesidad de recurrir a la vía de Amparo siendo esta la vía más expedita para restablecer los derechos violentados...”(Resaltado del Tribunal). Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe, que la parte accionante manifestó haber acudido a la vía ordinaria, pero que en dicha vía no fueron capaz de restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que, según se observa del expediente remitido a este despacho, en fecha 17/03/2016 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, dicho órgano administrativo, dictó una medida de protección conforme a lo establecido en los artículos 160 literal “a” en concordancia con el articulo 126 literal e) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la Responsabilidad de los Padres, pudiendo dicho órgano conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 296, 126 último aparte y 160 literales “b” y “g” dictar otras medidas provisionales de carácter inmediato que fuesen necesarias para salvaguardar y restablecer los derechos infringidos, a sabiendas que la ciudadana Ymaru Navas había manifestado el cambio de manera arbitraria y sin justificación alguna de la cerradura de la puerta del apartamento donde ella habita con su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), imposibilitándoles todo tipo de acceso y la realización de sus labores diarias y más aún las actividades cotidianas de la niña, como son asistencia al Colegio, dormir en su habitación, comer en su casa, usar sus vestimentas y juguetes, así como reposar y sentirse segura en la calidez de su hogar, entre otras cosas, violándosele de esta manera sus derechos y garantías Constitucionales a la mencionada niña y a la accionante. Por lo que en observancia a los motivos expuestos, se puede concluir que la presente acción es admisible, toda vez que, la misma no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por evidenciarse claramente que la referida ciudadana agotó la vía administrativa y activó la vía correspondiente al no recibir respuesta oportuna ante el organismo competente en la materia, aunado al hecho de que en la misma están involucradas niñas, lo cual reviste de materia eminentemente de orden público, que conlleva a la intervención del Estado como garante y administrador de justicia; y así se declara.

IV
PUNTOS PREVIOS
Antes de continuar con la motivación del fallo, quien suscribe, considera importante y necesario con base al principio de la unidad del fallo, pronunciarse en relación a los dos puntos previos alegados por el abogado Luis Romero en la Audiencia Constitucional así como a la intervención del Tercero coadyuvante en la presente acción.




PRIMER PUNTO PREVIO

“…En relación a que en la exposición de la parte presuntamente agraviada no realizó la promoción de los medios de pruebas necesarios para demostrar sus alegatos, en este sentido es importante señalar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es específica al señalar que las partes deberán realizar sus promociones de pruebas y alegatos en la primera oportunidad en la audiencia constitucional, el abogado tampoco ratificó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así pido se pronuncie en la sentencia…”

En relación a este alegato, esta sentenciadora, acoge el criterio establecido en el fallo con carácter vinculante número 7 de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el cual se estableció lo siguiente:
“… 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…Omissis…
…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…”.

De acuerdo al criterio Jurisprudencial supra transcrito, puede evidenciar esta Juzgadora, que lo alegado por el abogado Luis Romero, no encuadra dentro de lo establecido por la sala, toda vez que, de la revisión de la solicitud presentada por la accionante, se constató que la misma señaló y acompañó sus medios de prueba junto con la solicitud, siendo esa la oportunidad que indica el fallo vinculante, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional oral y pública, el abogado de la parte accionante formuló de manera verbal sus alegatos e igualmente ratificó todas las pruebas indicadas en su solicitud, presentando copias certificadas y originales de los mismos, varios de los cuales, habían sido exhibidos ad efectum videndi ante la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial de Protección, como funcionaria autorizada para ello, presentación de dicha solicitud; distinto hubiese sido, que la parte accionante en la audiencia constitucional oral y pública, hubiera pretendido promover las pruebas que no señaló ni acompañó con su solicitud, por lo que considera quien aquí suscribe que lo alegado por el mencionado abogado Luis Romero, no debe prosperar, por no estar incurso el accionante dentro del criterio establecido en el fallo antes citado. Y así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
En cuanto al segundo punto, alega la parte accionada: “… que trae a colación dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera marcada con la letra A, en la cual la Sala ha establecido que para la desposesión violenta o a través de vías de hecho, la acción de amparo constitucional no es la vía para restituir las situaciones jurídicas infringidas, la vía es el interdicto restitutorio consagrado en el Código Civil y la sentencia marcada con la Letra B, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, también señala que la Acción de Amparo no es la vía expedita para restituir la situación infringida, la Sala se ha pronunciado al respecto señala que es carga del accionante demostrar que no cuenta con otro mecanismo procesal ordinario que no sea expedito. La Sala ha establecido esta carga para que demuestre esta situación. En el escrito presentado señala de manera somera que no cuenta con otro mecanismo procesal, no señalando la existencia de un procedimiento ordinario, y del porque ese mecanismo no logrará restituir de manera oportuna la situación jurídica infringida. De acuerdo a estas sentencias, debe ser declarado inadmisible en la definitiva, y así pido se declare…”

En cuanto a tal alegato, esta Juzgadora debe precisar las siguientes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A., por motivo de amparo constitucional, en la cual se estableció:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”.(Resaltado de Tribunal)
En el mismo orden de ideas, en Sentencia número 1699, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 01/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se estableció lo siguiente:
“En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos al jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Así las cosas, observa esta Sala que el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “el juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder’ a la audiencia de juicio”.
Asimismo, pudo el juez en atención al principio inquisitivo que gobierna estos procedimientos, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 466 eiusdem, en su Parágrafo Segundo, según el cual:
“Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
Concatenado además con los principios rectores que informan el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, a que se refiere el artículo 450 de la misma Ley, especialmente el contenido en el literal “h” que consagra que el juez o jueza puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice; dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (literal “i”) y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, según el cual el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo el caso que en sus decisiones debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias (literal “j”).
De otra parte, esta Sala observa que, conforme a lo dispuesto igualmente en el artículo 125 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podía el juez constitucional, ante la evidencia de que se estaban infringiendo derechos constitucionales del menor de edad, dictar una medida de protección con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales.
Tal instrumento, a pesar de haberse concebido para los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha servido a los jueces en determinadas ocasiones para el cumplimiento de los fines perseguidos por el sistema de protección que propugna la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación con dicha norma debe señalar la Sala que de la misma derivan amplios poderes para todos los órganos del sistema de protección, según lo expresa el artículo 117 de esa Ley que encabeza el Titulo III de la misma, “destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes” para “el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley”.
La Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido en un acertado análisis, que esta Sala comparte absolutamente, acerca de los alcances de los poderes del juez del sistema de protección, cuanto sigue:
“… no puede afirmarse que -a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas- las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aun en casos como el de autos, donde una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que nada obsta en el caso concreto para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada habiendo considerado la parte actora la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del adolescente involucrado además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita.
Por tal razón, aprecia esta Sala el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada. Así se declara”. (vide sentencia SPA/TSJ núm. 00070/2009)
De tal modo que para esta Sala preciso resaltar la importancia de un sistema de protección amplio y sólido que permita que frente a la afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se otorgue una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual debe ser tutelado por la actividad de los órganos del Estado, y que no debe estar limitada a las simples formas de carácter competencial. En efecto, los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresan:
“Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A- El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas yadolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Como corolario de lo expuesto, es menester citar sentencia de esta Sala Constitucional, emitida con ocasión de una relación arrendaticia que afectaba de manera indirecta y significativa derechos y o intereses de varios niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En atención a lo expuesto, esta Sala debe reafirmar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal que atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que supone el manejo de varias materias que podrían estar relacionadas (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En tal sentido, se aprecia que en estos casos, la protección deriva en un interés que excede de una individualidad de las partes procesales en el proceso a un interés superior en atención a los efectos que implica dicha decisión independientemente del producto final de la misma, ya que lo relevante se circunscribe a la protección de un derecho humano fundamental como es la educación de los niños, niñas y adolescentes, sin que ello conlleve a un menoscabo en los derechos constitucionales de los contendores procesales ni a una prerrogativa del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o judiciales, ya que dicha garantía no se encuentra establecida ni ejerce en su función o cualidad de arrendatario sino en protección de los derechos de los niños que reciben el servicio público de educación en el mencionado centro educativo” (vide sentencia núm. 564/2013 caso: Luzmila García de Rodríguez)…”(Resaltado del Tribunal)

De las jurisprudencias anteriormente citadas y en atención al caso que nos ocupa, considera esta sentenciadora, que dada la complejidad de la petición y el hecho del desalojo arbitrario alegado por la parte accionante, quien se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, para solicitar una Medida de Protección a favor de su hija para la restitución de la situación jurídica infringida, y siendo que dicho Organismo, a pesar de las amplias facultades que le ha concedido la Ley, no dictó la medida correspondiente al caso y en vista de lo ocurrido, accede a la vía extraordinaria para que se le restablezca la situación jurídica infringida a las niñas, sin embargo pese a existir otras vías como lo señala el abogado asistente de la parte accionada, como por ejemplo, el interdicto restitutorio, la misma no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión a la accionante y su hija, por lo que concluye quien aquí decide, que cuando se trata de vías de hecho, realizadas con violencia y ventajismo, y existiendo una niña directamente afectada, resulta admisible la tutela constitucional, aun existiendo otras vías, y en este sentido, considera esta Juzgadora que la accionante justificó abiertamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional y es perfectamente admisible, por lo que no prospera lo solicitado por el Abogado Luis Romero. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
En fecha 05/05/2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano ERNESTO LUIS CARREÑO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.035.949, debidamente asistido por el abogado Luis Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 123.371, mediante el cual indicó entre otros, lo siguiente: “…que mantiene un interés jurídico actual como tercero coadyuvante, por cuanto según se evidencia mediante documental que anexa como medio probatorio, indicando que es arrendatario junto con su grupo familiar del inmueble distinguido con la letra C-6 del Conjunto Residencial Puerto Vallarta, ubicado en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar y en la actualidad se encuentra en trámite todo lo relacionado con la legalización de dicho contrato ante la sede administrativa competente, es decir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, fundamentándose en este hecho relevante su intervención como tercero coadyuvante en la presente causa; de igual forma señala la inconstitucionalidad de la Medida Precautelativa dictada en el presente proceso, y que determinada como ha sido su legitimidad para intervenir como tercero coadyuvante en la presente causa, señala que en la decisión de fecha 18/04/2016, que fue dictada en la presente acción una Medida Precautelativa para restituirle la supuesta posesión que alega tener la ciudadana Ymaru Navas, y que dicha actuación judicial amenaza con violar ostensiblemente sus derechos constitucionales y los de su grupo familiar, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa así como también el derecho a una vivienda digna al patentarse una amenaza latente de la ejecución a priori de lo denominado actualmente por la doctrina como desalojo arbitrario, actuaciones estas vedadas por el novísimo instrumento de carácter legal implementado por el Gobierno Bolivariano para la Protección Efectiva de los Arrendamientos y Grupos Familiares; que la práctica y ejecución de la Medida Cautelar decretada en el presente proceso constituye un grotesco acto violatorio de como ya hemos señalado Derechos y Garantías de Rango Constitucional, por lo que lo ajustado a derecho seria que este honorable Juzgado celebre la audiencia Constitucional, y que ordene a la presente agraviada si es que ostenta cualidad a realizar los trámites administrativos previsto para que proceda el desalojo si es que como ya hemos señalado tiene algún tipo de cualidad y legitimación activa para discutir jurídicamente sobre el inmueble antes mencionado. De igual forma señala la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional a pesar de la revocabilidad de las Medidas Precautelativas y Cautelares dictadas en todo proceso, no es menos cierto el gravamen irreparable o de difícil reparación que la ejecución de dicha medida acarreara, toda vez que en espíritu y esencia dicha Medida precautelativa opto por restituir anticipadamente la situaciones jurídicas presuntamente infringidas según el decir de la parte presuntamente agraviada en este proceso constitucional. Del mismo modo, indica que de practicarse la Medida Inconstitucional en cuestión, la misma deberá ser revocada al momento de dictarse el dispositivo del fallo correspondiente por cuanto la Acción de Amparo Constitucional deviene en Inadmisible de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp Nº 13-0243, de fecha 26/06/2013, y que de acuerdo al criterio de la referida sentencia, infiere que la presente acción resulta inadmisible, y que por consiguiente el Decreto y Practica de una Medida Cautelar que indiscutiblemente toca el fondo del asunto, por tratarse de la restitución inmediata de situaciones jurídicas supuestamente infringida, asunto que deberá ser declarado inadmisible, resultaría violatorio a su vez de derechos y de garantías Constitucionales que me asisten, y se crearía un daño y gravamen de difícil reparación. Finalmente concluye que en primer lugar la Medida Cautelar decretada en el presente procedimiento, a todas luces amenaza con violar Derechos y Garantías Constitucionales que lo asisten tales como: la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Procesa, El Derecho a la Defensa y el Derecho a una vivienda Digna consagrada en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de actuaciones al margen del marco Constitucional desplegadas por la parte presuntamente agraviada, quien a su decir fue despojada por unas supuestas vías de hecho que hasta el momento no han sido demostradas en el presente proceso. De igual forma indica que el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, protege a los arrendatarios que se encuentren ocupando inmuebles destinados a vivienda principal y establece la obligación de las personas que tengan algún tipo de cualidad de agotar antes de cualquier procedimiento judicial, el procedimiento administrativo de carácter obligatorio previsto en el Decreto antes mencionado, por lo que prácticamente la Medida decretada constituiría un desalojo arbitrario expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico vigente y por las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la posición que ostenta del inmueble es legítima y legal, tal y como se evidencia del vínculo jurídico existente entre el propietario y su persona. Asimismo señala que la práctica de la inconstitucional Medida Precautelativa decretada en el presente asunto no conllevara a la restitución de las situaciones jurídicas presuntamente infringidas por cuanto al ser inadmisible la presente acción de Amparo deberá indefectiblemente revocarse la Medida acordada ya que está prohibido para este Tribunal en sede Constitucional contrariar los criterios constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que finalmente solicita, se admita su intervención como tercero coadyuvante en la presente acción, se suspenda la Practica de la Medida Precautelativa acordada hasta tanto no se celebre la audiencia constitucional en el presente asunto y se determine la admisibilidad o no de la presente acción, asimismo solicitó la notificación mediante oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del presente procedimiento y de la Medida, notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la presente tercería coadyuvante y se declare inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
De igual modo, en la Audiencia Constitucional el Abogado Luís Romero, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante y del tercero coadyuvante expuso: “Que en relación a los alegatos de la parte presuntamente agraviada, debe probar tres hechos fundamentales el primero haber estado en plena posesión del inmueble, que efectivamente se encontraba en posesión lícita y demostrar que fue despojada a través de las vías de hecho que señala en su escrito. Que habiendo este Tribunal establecido que el pronunciamiento de los puntos previos será en la definitiva, procedí de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar y desconocer todos y cada uno de los elementos probatorios, por tratarse los mismos de copia simple y los originales emanados de terceros debieron ser ratificados en esta audiencia…Omissis…”.
En este sentido y vista la impugnación realizada, consta al folio 50 y 67 de la Primera Pieza, que la Abg. Katty Solórzano, en su carácter de Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que fueron presentados ad efectum videndi tales documentales: A) Expediente N° S193/16, relativo a Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, solicitado por la ciudadana Ymaru José Navas Figueroa titular de la cédula de identidad V-14.029.531, debidamente certificada constante de 34 folios útiles. B) Facturas número 001923 y 001976 de fechas 20/03/2016 y 04/04/2016 respectivamente, emitidos por el hotel Gran Avenida a nombre de Ymaru José Navas Figueroa titular de la cédula de identidad V-14.029.531, por concepto de alquiler de habitación del 12/03/2016 al 20/03/2016 y 27/03/2016 al 03/04/2016 por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES cada una (Bs. 55.200,oo) constante de un folio útil de los cuales se recibe copia simple que se anexa. Posteriormente en fecha 13/04/2016 con el escrito de subsanación presentado por la accionante y su abogado, la Abg. Katty Solórzano, en su carácter de Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que fueron presentados ad efectum videndi los siguientes documentales: A) Copia simple de hoja de remisión externa de fecha 25/02/2004, emitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público a nombre de la ciudadana Ymaru José Navas Figueroa titular de la cédula de identidad V-14.029.531, remitido a la prefectura del Municipio Mariño, suscrito por el Abogado Adjunto Socorro Jacqueline Arias Maldonado, constante de un folio útil. B) Copia simple de denuncia suscrita por la ciudadana Ymaru José Navas Figueroa supra identificada, ante la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, de fecha 21/03/2004, constante de un folio útil. C) Resolución Fundada de imposición de Medida de Protección y Seguridad, suscrita en fecha 02/06/2014 por la Abogada Alida Rodríguez Arismendi, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de denuncia suscrita por la ciudadana Ymaru Navas supra identificada, constante de un folio útil. D) Resolución fundada de imposición de Medida de Protección y Seguridad, suscrita en fecha 12/02/2016 por la Abogada Alida Rodríguez Arismendi, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de denuncia suscrita por la ciudadana Ymaru Navas supra identificada, constante de un folio útil. E) Copia certificada de asunto N° PM3-2016-000136, llevado ante el Circuito Judicial Penal de este estado, donde figuran como imputadas las ciudadanas Eriana Yoely Peña e Ymaru José Navas Figuera, procedente de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, constante de 34 folios útiles.
Vista la impugnación realizada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las mismas fueron presentadas en copia simple, de la revisión del expediente se desprende que dichas copias fueron presentadas ad efectum videndi ante la Funcionaria del Circuito Judicial de Protección quien está acreditada para recibir y dar fe de los documentos presentados por los abogados aunado al hecho de que en la audiencia constitucional la parte accionante presentó las copias debidamente certificadas y originales de las facturas, en tal sentido esta Juzgadora las admite y las valorará conforme a la tarifa legal establecida en la ley y conforme a la regla de la libre convicción razonada en la oportunidad correspondiente y así se declara.
Es importante destacar, que la Coordinadora de Secretarios, no certifica que son copia fiel y exacta de su original toda vez que dicho documento no emana del órgano Jurisdiccional sino que simplemente, deja constancia de la exhibición de los documentos que han sido presentados a su vista, haciendo la nota respectiva, es decir certificando ad efectum videndi, para dar fe con expresión de fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación Jurídica de los mismos.
Así mismo alegó, “…En relación a las facturas y constancias de estudios, me opongo por cuanto las mismas deben ser ratificadas por la persona que las emite, es decir terceros. Del mismo modo, procede a exponer lo relativo al Tercero coadyuvante, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 05-05-2016, en virtud de que la cualidad como tercero interviniente o interesado, consta que el ciudadano Ernesto Luis Carreño es arrendatario, se incorpora por el temor de una medida precautelativa que perturba al ciudadano Ernesto Luis Carreño, en asistencia de este, solicita que en virtud de la sentencia mencionada en ese escrito, pide que la presente acción se declare inadmisible y se tenga presente las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, en cuanto a los desalojos arbitrarios y que se abstengan de ejecutar la referida medida…”
En la réplica señaló: “… que en relación a los alegatos sobre el contrato de arrendamiento es un contrato privado efectivamente, y se consigna para demostrar que el inmueble se encuentra arrendado, porque la ejecución de la medida vulneraria el derecho de su representado por un desalojos arbitrario. Permito ilustrar que en relación a los actos de simple administración el cónyuge no necesita autorización del otro cónyuge. No entiende esta representación como puede formar parte de una comunidad conyugal. No ha demostrado la posesión lícita del inmueble y que las niñas vivían allí. Las niñas es evidente que habitan en un domicilio distinto al que alegan, no se ha logrado demostrar el despojo…el abogado procedió a citar criterios del Tribunal Supremo de justicia sobre interdicto restitutorio y la prueba fundamental para demostrar los despojos es la prueba testimonial. En este sentido los expedientes que versan deben ser ventilados donde detenten el domicilio los niños objeto del asunto. Reitero que la parte presuntamente agraviada no logro demostrar el despojo a través de las vías de hecho, la violencia y las conductas que le propiciaron el despojo de la vivienda. En este sentido reitero que la parte agraviada no logro demostrarlo, y solicito que decida la presente causa conforme al Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a lo alegado y probado en la presente audiencia constitucional…”Manifiesta que mantiene un interés jurídico actual como tercero coadyuvante, por cuanto según se evidencia mediante documental que anexa que es arrendatario junto con su grupo familiar del inmueble distinguido con la letra C-6 del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II.”
Al respecto, observa esta sentenciadora, que en los autos no se demostró, de la relación contractual suscrita y contraída entre el ciudadano Ernesto Luis Carreño y el Abogado Hernán Linares, como Apoderado de la Sociedad Mercantil propietaria del inmueble objeto de la acción de amparo, cuyo accionista mayoritario es el ciudadano Paul Haddow, que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, sino que el mismo, fue celebrado entre personas mayores, por lo que quien aquí decide, no es competente para pronunciarse en relación a lo alegado respecto al desalojo por parte del tercero coadyuvante, razón por la cual, el tercero coadyuvante debe ejercer ante los órganos competentes, las acciones que considere pertinentes en contra del ciudadano PAUL HADDOW y/o su apoderado judicial ciudadano HERNAN LINARES plenamente identificados en autos, por la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble ya tantas veces citado, ya que el mismo, al suscribir dicho contrato de arrendamiento tenía conocimiento, que el inmueble se encontraba ocupado desde el año 2013 por la cónyuge del propietario ciudadana Ymaru Navas y la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien a pesar de tener su residencia habitual establecida en este estado, la misma por la situación de hecho existente, se ha visto en la imperiosa necesidad de ser trasladada por su madre a otro estado, específicamente al estado Anzoátegui con su grupo familiar materno, a fin de evitar daños irreparables tanto psíquicos como emocionales, todo ello, hasta tanto le sean restituidos sus derechos constitucionales vulnerados, por lo que quien aquí decide, como garante del interés superior de la referida infante, quien ha habitado junto con su madre en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, y en atención al Principio del Interés Superior del Niño, y tomando como norte que los Jueces de Protección de niños, niñas y adolescentes, tenemos por mandato expreso al momento de emitir cualquier pronunciamiento, asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en aplicación de ello y por los razonamientos anteriormente explanados, esta sentenciadora en el caso que hoy le ocupa, considera que sobre cualquier otro derecho cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros y así se establece.
Respecto a la falta de cualidad alegada, debe precisar esta sentenciadora que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es clara al indicar:
“Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…”
Razón por la cual, mal puede alegar el referido abogado, la falta de cualidad de la accionante, pues ello no es materia de discusión en el presente amparo, lo que se discute es la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales y de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, toda persona natural o jurídica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, sin ningún tipo de distinción, debiendo indicar esta Juzgadora al referido abogado y actuando en sede constitucional, que le está vedado entrar a analizar norma de carácter sub-legal y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como la violación de garantías constitucionales tal y como lo ha establecido Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma no puede ésta sentenciadora crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido escrito, además por las circunstancias de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional es precisamente de derecho constitucional y no de derecho civil, por lo que mal pudiera esta Juzgadora actuando en sede constitucional conocer de alegatos sobre la legitimidad o posesión solicitada por el accionado, por no ser materia del presente amparo constitucional, y que en el presente caso la ciudadana Ymaru Navas, alega la violación de sus derechos constitucionales y los de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), previstos en los artículos 26,27,55,75,78,82,112,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 30,39,53,63,65y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la finalidad del presente amparo es restablecer la situación jurídica infringida por haberse suscitado una situación de hecho como es el desalojo arbitrario de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de su madre y así se declara.
V
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL ABOGADO HERNAN LINARES QUIEN ACTUA EN REPRESENTACIÒN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO VALLARTA II

Manifestó en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: “… tal y como le dijo a la ciudadana Jueza cuando se constituyó en las Residencias de Puerto Vallarta II, que presuntamente las niñas Vivian en esa residencias y que estudiaban en el mismo colegio donde estudia su hija. ¿Si se está en presencia de una amparo donde están las niñas? Sigo preguntando donde están las niñas? Como colorario, la ciudadana Ymaru ella dice que está casada con el ciudadano Paul Haddow, aquí se le está acusando de todo. Hernán Linares no es dueño de las Residencias; que él es solo presidente de la Junta de Condominio, para hacer valer nuestros derechos en esas Residencias, para cumplir nuestros derechos, cosa que no hizo la ciudadana Ymaru Navas, del portón hacia dentro se rige por el Reglamento del Edificio. Que tiene un poder que lo acredita para actuar en representación del señor Paul, en un juicio por desconocimiento de paternidad, segundo una empresa que es propiedad de su patrocinado, y de un inmueble desde enero de 2006, es decir, esta legal, no ha cometido ningún delito. En razón de esta situación cuando la señora amenazo a una copropietaria por una presunta mordida de perro, ese mismo día se reunieron 27 copropietarios y por segunda vez se declaró persona no grata en las Residencias. Que es un cúmulo de situaciones presentadas con esta señora, ha hecho fiesta hasta las 06:00 de la mañana, con prostitutas entre otros. Los testigos ratificarán sus dichos. Que por decisión de la Junta de Condominio se decidió declararla no grata por segunda vez, que es vocero de una comunidad, que ella lo ha denunciado pero no se le ha impuesto ninguna medida; que ella si tiene una medida a favor de unos copropietarios, por eso ella tiene un régimen de presentación. Que la firma de su patrocinado en el acta de matrimonio que se celebró en la casa de ellos, resulta que está una investigación en la Fiscalía porque a ella deben imputarla así como a la funcionaria del Registro que suscribió esa acta. En esa acta no existen ni huellas del ciudadano Paul. Además incrustan con posterioridad en el acta un reconocimiento de una niña que no es su hija. Ahora bien, aunado a toda esta exposición considera que es necesario informar que ella con dos abogados fueron asistentes en el hecho penal porque nosotros no la dejamos entrar a la residencia. Lo mismo que hizo usted cuando se constituyó lo hicimos con los otros funcionarios. Ella no es propietaria de ese inmueble. Que él representa a la comunidad y los abogados les pidieron el permiso y le pidieron a la comunidad que le diéramos acceso para retirar sus cosas porque ella se iba, ella se retiró de la Residencia con un conjunto de personas de las Residencias, y se retiró voluntariamente, sin ofensas sin golpes como lo dice ella en su escrito del libelo. Aunado a esto, esta señora le agredió en dos oportunidades y fui operado de emergencia, incluso me falta una operación. Los testigos que promuevo es este acto son los ciudadanos: Ernesto Carreño, Elaine Díaz, Sabina Molinelli, Ana María Montilla, Amparo Castro, José Luis Ríos, Vivian Plaza, Ángel Rivillo y Alexis Hug. Asimismo informa al Tribunal que el ciudadano Paul le envió un correo donde le ordeno el cambio de la cerradura. Solicito se declare inadmisible esta acción de amparo.”

En la réplica expuso: “…habla de una mala alimentación de las niñas, pero cada una tiene una pensión de alimentos, porque la madre lo ha denunciado en Barcelona. Me habla del contrato del seis de abril y si fui autorizado vía telefónica y vía e-mail, por mi patrocinado y el inquilino es un funcionario y es una persona ejemplar. En el acta que usted levanto el 05 de mayo no dije que la Junta había recogido las cosas. Se debían 200 mil bolívares de condominio. El mismo señor Paul recogió y mando a limpiar su apartamento. El habla de acoso y el que ha sido agredido he sido yo y de hecho operado, hay cuatro expedientes por denuncia de violencia de género de los cuales tres están sobreseídas y no tengo medida. Yo tengo derecho a saber quien vive en las Residencias, el expediente de reconocimiento fue radicado al Tigre, allí tiene su curso legal. Existe un asunto por forjamiento de documento. De la inspección ocular que no se le notificó a nadie, en el acta de inspección dice que la ciudadana no tenía llave de la puerta principal y sin embargo entro por el portón. En cuanto al contrato de arrendamiento, él debe tener conocimiento que los contratos de arrendamientos se hacen a través del Sunavi, no a través de notarías. Este inmueble fue adquirido con anterioridad al matrimonio, a esta señora no le corresponde ni plusvalía. A ninguno de nosotros nos corresponde despojarlas de nada, en menos de dos años nos forzó a denunciarla y existe un expediente que tiene la Fiscal Catorce, donde la denuncia cursa porque la Señora intento por medio de unas personas secuestrar al dueño del apto, esa denuncia cursa en el Conas, ahora están los demás procedimientos de robo de un vehículo y delitos contra la fe pública por falsificación de documentos, y están en curso no se han decidido. La funcionaria Crecencia Díaz reconoce que incluyo en el acta de nacimiento el supuesto reconocimiento. En las Residencias viven 16 niños y ella tuvo el tupe de amenazar de muerte a uno de ellos. La Presidenta del Consejo de Protección de Mariño es Tomasa Pino, y le explique todo. Ratifico que se declare sin lugar el presente acción de amparo constitucional…”

VI
DE LAS PRUEBAS
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, quien suscribe observa, que con el escrito de amparo el cual fue ampliado en fecha 13/04/2016 se consignaron una serie de medios probatorios y son los que a continuación se discriminan:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
1) Cursa a los folios 10 y 11 de la Primera Pieza del presente asunto, copias fotostáticas de las actas de Nacimiento de las niñas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) expedida la primera por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui asentada bajo el No 125, libro No 1 del año 2005 en la cual consta nota de reconocimiento por el ciudadano PAUL HADDOW en fecha 27/12/2013; y la Segunda por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acta No 4786, tomo 20 folio 1 del Cuarto Trimestre del año 2009. Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las mismas fueron presentadas en copia simple, sin embargo, de la revisión del asunto, se desprende que dichas copias fueron presentadas a efectum videndi ante la Funcionaria del Circuito Judicial de Protección acreditada para certificar y dar fe de los documentos presentados a la vista, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional la parte accionante presentó las copias debidamente certificadas; En tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un Documento Público, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se desprende el vínculo filiatorio existente entre las niñas supra identificadas y la accionante, suficientemente identificadas así como el establecimiento de la filiación paterna de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) con el ciudadano PAUL HADDOW, y así se declara.
2) Cursa al folio 12 de la Primera Pieza del presente asunto, copia de la cédula de identidad del ciudadano PAUL HADDOW; dicha probanza fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma fue presentada en copia simple. Al respecto, esta Jueza valora dicha prueba según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, la cual demuestra la identidad del referido ciudadano, quien cuenta con cédula de extranjero signada con el Nº E-84.578.369, y así se declara.
3) Cursa al folio 13 de la Primera Pieza del presente asunto, copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Paul Haddow e Ymaru José Navas Figuera, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 254, año 2013. Dicha probanza fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma fue presentada en copia simple, sin embargo, de la revisión del presente asunto, se desprende que dicha copia fue presentada a efectum videndi ante la Funcionaria del Circuito Judicial de Protección acreditada para certificar y dar fe de los documentos presentados a la vista, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional la parte accionante presento la copia debidamente certificada, en tal sentido esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de un Documento Público, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza es demostrativa el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Paul Haddow e Ymaru José Navas Figuera supra identificados, y así se declara.
4) Cursa desde el folio 14 hasta el 45 de la Primera Pieza del presente asunto, copias certificadas del expediente signado con el Nº S 193/16, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por motivo de solicitud de Inspección Judicial, del día 17 de marzo del año 2016, figurando como solicitante la ciudadana Ymaru José Navas Figuera; Dicha probanza fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma fue presentada en copia simple, sin embargo, de la revisión del presente asunto, se desprende que dicha copia fue presentada ad efectum videndi ante la Funcionaria del Circuito Judicial de Protección acreditada para recibir los documentos presentados a la vista, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional la parte accionante presento la copia debidamente certificada; En tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un Documento Público, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en fecha 18/03/2016, el mencionado Tribunal se trasladó para la practicar la inspección solicitada en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, apartamento C-6, del Edificio C-D, dejando constancia que no pudo ingresar al inmueble objeto de la inspección, toda vez que no pudo abrir las cerraduras de la reja que da acceso al mismo con sus llaves, por lo que el tribunal dejó constancia que no se pudo efectuar la inspección solicitada y así se declara.
5) Cursa al folio 46 de la Primera Pieza del presente asunto, copia de las facturas de pagos Nros 018573 y 018626 de fechas 20/03/2016 y 04/04/2016 respectivamente, emitidas por el Hotel Gran Avenida, por concepto de alquiler de habitación del día 12/03/2016 al día 20/03/2016 la primera y la segunda desde el día 27/03/2016 al día 03/04/2016 respectivamente, las cuales fueron canceladas por la ciudadana Ymaru Navas; Dichas probanzas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las mismas fueron presentadas en copia simple y no fueron ratificadas por el tercero; Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se desprende que dichas copias fueron presentadas ad efectum videndi ante la Funcionaria del Circuito Judicial de Protección acreditada para recibir y dar fe de los documentos presentados a la vista, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional la parte accionante, presentó sus originales; En tal sentido, a pesar que las mismas no fueron ratificadas en juicio por el tercero que las emitió, esta Jueza valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de las que se evidencia que dichos pagos fueron realizados por los conceptos antes mencionados por la accionante en Amparo, lo cual deja en evidencia cada una de las erogaciones efectuadas por la misma así como el perjuicio ocasionado por la situación de hecho denunciada, y así se declara.
6) Cursa al folio 47 de la Primera Pieza del presente asunto, constancia de estudio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cursa 1er grado de educación Primaria, en la Unidad Educativa “Arturo Uslar Pietri”, Inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación RIF.J-31020999-5, Av. Rómulo Betancourt. Urb. Sabanamar Porlamar, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta; Dicha prueba fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no fue ratificada por el tercero; En tal sentido, esta Jueza valora dicha probanza según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia, que la niña antes mencionada, cursa estudios en la Institución que emite dicha constancia, la cual se encuentra ubicada en la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y así se declara.
7) Cursa al folio 48 de la Primera Pieza del presente asunto, constancia de inscripción de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cursa estudios desde el año escolar 2013-2014 (Sala 4 de Educación Prescolar), 2014-2015 (Sala 5 de Educación Prescolar) y 2015-2016 (1er Grado de Educación Primaria), dicha constancia es emitida por la Unidad Educativa “Arturo Uslar Pietri”, Inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación RIF.J-31020999-5, Av. Rómulo Betancourt. Urb. Sabanamar Porlamar, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicha prueba fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no fue ratificada por el tercero en la audiencia; En tal sentido, esta Jueza valora dicha probanza según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia que la niña antes mencionada cursa estudios en la Institución que emite dicha constancia la cual se encuentra ubicada en la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y así se declara.
8) Cursa al folio 49 de la Primera Pieza del presente asunto, notificación de fecha 12/03/2016 suscrita por los miembros de la Junta de Condominio del conjunto Residencial Puerto Vallarta II, con atención al Sr. Inquilino del Apto C-3, en la cual le informan que en reunión ampliada de propietarios, se tomó la decisión de prohibir la entrada a visitantes al Conjunto Residencial por estar colaborando en los actos violentos realizados por la Sra. Ymaru José Navas Figuera, portadora de la cedula de identidad N° 14.029.531, a partir de la fecha 12/03/2016, debido a la agresión brutal a una propietaria del conjunto, hecho ocurrido el día 08/03/2016, por estar visitando y llevando comida a la cárcel de la policía de Mariño a la citada agresora. Dicha prueba fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no fue ratificada por el tercero en la audiencia; En tal sentido, ésta Jueza valora dicha probanza según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de esa notificación que el inquilino conoce a la ciudadana Ymaru Navas por vivir en ese conjunto residencial, y así se declara.
9) Cursa al folio 68 de la Primera Pieza del presente asunto, copia simple de remisión externa de fecha 25/02/2014, emitida por el Ministerio Público, dirigida a la Oficina de Orientación al Ciudadano, suscrita por la ciudadana Socorro Arias, en la cual remiten a la accionante Ymarú Navas a la Prefectura del Municipio Mariño, a los fines de que formulara la denuncia en contra de los miembros de la Junta de Condominio por la amenaza de que ella y sus menores hijas no puedan entrar a una vivienda que es propiedad de su esposo, y a los fines de citar a las partes como órgano mediador; Dicha probanza, fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las misma fue presentada en copia simple; ahora bien, de la revisión del asunto, se desprende que dicha copia fue presentada a efectum videndi ante la Funcionaria del Circuito Judicial de Protección acreditada para certificar y dar fe de los documentos presentados a la vista, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional la parte accionante presento la copia debidamente certificada; En tal sentido esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de un Documento Público Administrativo, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se evidencia la actuación realizada ante dicho Organismo por la ciudadana Ymary José Navas Figuera, ante las amenazas ejercidas por la Junta de Condominio hacia su persona y su pequeña hija y así se declara.
10) Cursa al folio 69 de la Primera Pieza del presente asunto, copia fotostática de la denuncia realizada por la ciudadana Ymaru Navas ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo motivo corresponde a la entrada a un apartamento de la comunidad conyugal; Dicha prueba fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las misma fue presentada en copia simple y de la revisión del presente asunto se desprende que dicha copia fue presentada ad efectum videndi ante la Funcionaria del Circuito Judicial de Protección acreditada para certificar y dar fe de los documentos presentados a la vista, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional la parte accionante presentó la copia debidamente certificada; En tal sentido esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de un Documento Público, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se evidencia la actuación y diligencia realizada ante dicho Organismo por la ciudadana Ymary José Navas Figuera, y así se declara.
11) Cursa a los folios 70 y 71 de la Primera Pieza del presente asunto, copias fotostáticas de las Resoluciones Fundadas de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, emitidas por el Ministerio Público en fechas 02/06/2014 y 12/02/2016 respectivamente, suscritas por la Abg. Alida Rodríguez Arismendi, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por la denuncia que hiciera en fecha 02/06/2014 la ciudadana Ymaru José Navas contra el ciudadano Hernán Linares, en el cual se dictó la medida de protección y seguridad cuyo fundamento jurídico se encuentra consagrado en la Constitución de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra las Mujeres aunado a los artículos 23,120,122 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha prueba fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma fue presentada en copia simple, sin embargo, de la revisión del presente asunto, se desprende que dicha copia fue presentada ad efectum videndi ante la Funcionaria del Circuito Judicial de Protección acreditada para certificar y dar fe de los documentos presentados a la vista, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional la parte accionante presento la copia debidamente certificada; En tal sentido esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia un Documento Público Administrativo, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicha medida se dictó con el objeto de salvaguardar la Integridad Física y Psicológica de la ciudadana Ymaru Navas contra el ciudadano Hernán Linares, y así se declara.
12) Cursa desde el folio 72 al 105 de la Primera Pieza del presente asunto, copias fotostáticas del Asunto Principal Nº PM3-2016-000136, contentivo de Lesiones Leves, en la cual aparecen como imputadas las ciudadanas Eriana Peña e Ymaru Navas, en razón de que las mismas fueron aprehendidas por Funcionarios de la Policía de Mariño, por los hechos ocurridos el día 09/03/2016 en el edificio Puerto Vallarta II, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia correspondiente en el referido asunto. Dicha prueba fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma fue presentada en copia simple, sin embargo, de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que dicha copia fue presentada ad efectum videndi ante la Funcionaria del Circuito Judicial de Protección acreditada para certificar y dar fe de los documentos presentados a la vista, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional la parte accionante presento las copias debidamente certificadas; En tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de un Documento Público, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se evidencia que efectivamente la ciudadana Ymaru Navas, vive en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, piso 2, Apartamento C06, Sector Costa Azul Municipio Mariño, y así se declara.
13) Cursa a los folios 106 y 109 de la Primera Pieza del presente asunto, Constancias de Residencias de fechas 13/01/2015 y 27/07/2015, emitidas por Emperatriz del Valle Gamazo Barreto, actuando en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en las cuales hace constar que se presentó ante esa Oficina de Registro Civil la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, quien bajo fe de juramento declara que desde mayo de 2012 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Parroquia Porlamar, Urbanización Costa Azul, calle Guamache, Edificio Puerto Vallarta II, piso 2 apartamento C-06. Dicha prueba fue impugnada por la contraparte de su promovente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las mismas no fueron ratificadas por el tercero; En tal sentido, ésta Jueza valora dicha probanza según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia que efectivamente la ciudadana Ymaru Navas, vive en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, piso 2, Apartamento C-06, Sector Costa Azul Municipio Mariño, y así se declara.
14) Cursa al folio 107 de la Primera Pieza del presente asunto, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, esta Jueza valora dicha probanza según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia la identidad de la referida ciudadana, a quien se le identifica como Ymaru José Navas Figuera, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.029.531 y así se declara.
15) Cursa al folio 108 de la Primera Pieza del presente asunto, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de dicho comprobante se desprende el domicilio fiscal de la accionante Ymaru Navas, el cual es calle Principal Edif. Puerto Vallarta, Piso 2, apto C-6, sector Costa Azul Mariño Porlamar Nueva Esparta zona postal 6301, fecha de última actualización 17/06/2014 y fecha de vencimiento 17/06/2017.Dicha probanza fue impugnada por la contraparte de su promovente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple; sin embargo, esta jueza valora dicha probanza según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia que efectivamente la ciudadana Ymaru Navas, vive en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, piso 2 P02-C06, Sector Costa Azul Municipio Mariño, y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1) Cursa a los folios 150 al 154 de la Segunda Pieza del presente asunto, copias fotostáticas del expediente Nº MP-162853-2014, correspondiente a denuncia efectuada por el ciudadano Paul Haddow ante la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura E.M.G Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta, en fecha 11/04/2014, contra la ciudadana Ymaru José Navas Figuera; Dicha probanza fue impugnada por la contraparte de su promovente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple; sin embargo, esta jueza valora dicha probanza según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia que efectivamente, el ciudadano Paul Haddow, conoce a la ciudadana Ymaru desde el mes de Julio del año 2013 y se la llevó a vivir a su apartamento en Costa Azul, Edificio Puerto Vallarta II, Apartamento C-6 y que en el mes de septiembre del año 2013 llegaron al acuerdo de casarse, indicando que en fecha 19/10/2013 se casaron en su casa y así se declara.
2) Cursa al folio 155 de la Segunda Pieza del presente asunto, Acta Nº 1 de la Junta de Condominio, de fecha 16/10/2013, en la cual en una reunión de los propietarios, fueron designados los miembros para integrar la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II; este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que los ciudadanos Hernán José Linares Figueroa, Francis Sabina Molinelli, José Rafael Carbone Nery, Edison Martin Chirinos, Alexis José Hug Jiménez y Luis Sergio Plaza Lira, son todos miembro de la nueva Junta de Condominio, electos en la Asamblea de propietarios celebrada el 16/10/2013 y así se declara.
3) Cursa al folio 156 de la Segunda Pieza del presente asunto, copia fotostática del acta de Asamblea de Propietarios Extraordinaria, de fecha 09/03/2016, como punto único a tratar decretar como persona no grata a la ciudadana Ymaru José Navas Figuera C.I14.029.531, por actitudes inadecuadas y promover situaciones irregulares que han afectado constantemente a muchos miembros de la comunidad, con inherencia tanto de adultos como a los niños y personas de la tercera edad, este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que efectivamente la parte accionante Ymaru Navas reside en dicho Conjunto Residencial, así como también, la Junta de Condominio decidió, además de declararla persona no grata, no permitirle la entrada al espacio físico y áreas comunes de la residencia y así se declara.
4) Cursa del folio 157 al 159 de la Segunda Pieza del presente asunto, comunicación de la Junta Directiva del Condominio de Puerto Vallarta II, de fecha 28/03/2014 para la Comunidad de Puerto Vallarta II, en la cual toman la decisión de declarar como persona no grata en su comunidad a la ciudadana Ymaru José Navas, venezolana, mayor de edad y titular de la identidad Nº 14.029.531, por cuanto la misma ha mantenido un comportamiento inadecuado con los propietarios; Esta Jueza valora dicha probanza según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la junta de condominio decidió declarar a la ciudadana Ymaru Navas persona no grata, y así se declara.
5) Consta del folio 163 al 164 de la Segunda Pieza del presente asunto, copia de correo electrónico de svbluelace (svbluelace @yahoo.co.uk) para: Hernán Linares, del cual se transcribe lo siguiente: para cerrajería express Pampatar rif31394204-9 yo soy la dueño (Sic.) apartamento c6 puert Vallarta compañía first adventue c.a yo permission para mi abogado Hernán Linares cambio mi cerrador gracias Paul Haddow, el cual fue reenviado en fecha 17/03/2016 por Hernán Linares hernanlinares48@hotmail.com para Elaine Díaz elainediaz26@gmail.com; esta Jueza la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que el ciudadano Paul Haddow envió dicho correo a la cerrajería express para el cambio de la cerradura del apartamento y así se declara.

6) Cursa a los folios 165 al 167 de la Segunda Pieza del presente asunto, copia de visa A00397325, pasaporte Italiano Nº YA3181278 y constancia de residencia del ciudadano Gianfranco Tomasetta de fecha 13/01/2016, emitida por la ciudadana Emperatriz del Valle Gamazo Barreto, actuando en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; Dicha probanza fue impugnada por la contraparte de su promovente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple; En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicha prueba no guarda relación con el thema decidendum, así como también se observa que el ciudadano Gianfranco Tomasetta no es parte en la presente Acción de Amparo, por lo que forzosamente debe desecharse y así se decide.
7) Cursa al folio 168 de la Segunda Pieza del presente asunto, constancia de residencia de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Alberto Giménez, Presidente de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II Rif J-29545025-7, en la cual hace constar que el ciudadano Gianfranco Tomasetta, portador de la cedula de identidad Nº E-84.578.370, reside en el inmueble identificado con el Nº C-06, de la Torre 2 de Conjunto Residencial; En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicha prueba no guarda relación con el thema decidendum, así como también se observa que el ciudadano Gianfranco Tomasetta no es parte en la presente Acción de Amparo, por lo que forzosamente debe desecharse y así se decide.
8) Cursa al folio 169 y 170 de la Segunda Pieza del presente asunto, comunicación DC-91-15, dirigida al ciudadano Jefe de la Sub Delegación Porlamar del Departamento de Criminalística Área de Documentologìa, suscrita por el Detective Jefe T.S.U en Ciencias Policiales Jesús Fuentes, en el cual rinde dictamen pericial documentologico, sobre la firma del acta de matrimonio 254 de fecha 18/10/2013 de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado; Dicha probanza fue impugnada por la contraparte de su promovente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple; En tal sentido, esta Juzgadora desecha dicha probanza, por cuanto no guarda relación directa con la presente acción de amparo, toda vez que, no se está debatiendo en este asunto la falsedad o no del Acta de Matrimonio, sino que por el contrario, corresponde verificar si hubo violación o no de los derechos y garantías constitucionales denunciados, y así se decide.
10) Cursa desde el folio 171 hasta el 300 de la Segunda Pieza del presente asunto, copias fotostáticas del asunto signado con el Nº OP02-V-2014-000209 de Impugnación de Reconocimiento, incoado por el ciudadano Paul Haddow contra la ciudadana Ymaru José Navas, el cual fue admitido en fecha 06/05/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; Dicha probanza corresponde a un documento público, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma resulta impertinente en la presente acción de amparo, toda vez que no aporta elemento de convicción alguno, en razón de que no se esta debatiendo la impugnación del reconocimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), sino la violación de derechos y garantías constitucionales y así se declara.
11) Cursa del folio 301 al 306 de la Segunda Pieza del presente asunto, escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscrito por los Integrantes de la Junta de Condominio ampliada de la Comunidad del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, en el cual solicitan se aperture la investigación y la correspondiente instrucción, que le permitan a esa instancia la acusación pertinente ante la autoridad que administre justicia, para que ordene el alejamiento de la ciudadana Ymaru José Navas Figuera del Conjunto Residencial por el hostigamiento en que se ha convertido la referida ciudadana; Esta Juzgadora desecha dicha probanza en razón de que la misma no arroja elemento de convicción alguno con relación al thema decidendum y así se declara.
12) Cursan desde el folio 307 al 311 de la Segunda Pieza del presente asunto, copias fotostáticas de solicitud de Inspección Extrajudicial al Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, solicitada por el ciudadano Edison Martin Chirinos Chirinos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.015.027, en su carácter de secretario de dicha Junta de Condominio ante la Notaria Publica de Pampatar de fecha 10/10/2014, en la cual solicita se deje constancia en el estado en que se encuentran las fachadas de las (7) torres del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, entre otros particulares; Esta juzgadora desecha dicha probanza, en razón de que las misma no aporta elemento de convicción alguno a los hechos debatidos en la acción de amparo, ya que se refiere a una inspección del Edificio solicitada por la Junta de Condominio y así se decide.
13) Cursa desde el folio 312 al 318 de la Segunda Pieza del presente asunto, Acta de Asamblea de Propietarios, en la cual son designados los miembros de la Junta de Condominio en fecha 16 de octubre de 2013; Esta Jueza la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de la misma, que los ciudadanos HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON MARTINEZ CHIRINOS CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI, fueron electos como integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II y así se declara.
14) Cursa al folio 319 de la Segunda Pieza del presente asunto, Comunicación DG/OCIPP-0407-03-16 de fecha 09/03/2016, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, suscrita por el LCDO Oswaldo Carreño, dirigida al Jefe del Departamento Medicina Forense Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, en la cual solicita la practica de Evaluación médico Legal a la ciudadana Sabina Soledad Molinelli González, titular de la cedula de identidad Nº V-9.273.581, quien aparece como víctima en el expediente penal número 0228-03-16 de fecha 09/03/2016 sustanciado por Funcionarios de esa Oficina, relacionado con la presunta comisión de uno de los Delitos acreditados Contra la Propiedad; Esta Jueza valora dicha probanza según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que se ordenó practicar una evaluación médico legal a la ciudadana Sabina Soledad Molinelli, producto de la situación ocurrida el día 09/03/2016 en las instalaciones del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, siendo denunciada la ciudadana Ymaru Navas por la presunta comisión de un delito, y así se declara.
15) Cursan desde el folio 320 al 344 de la Segunda Pieza del presente asunto, dos jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la primera del Expediente Nº 14-0124 Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón de fecha 14 de abril de 2014 y la segunda del expediente Nº 13-0243 del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover de fecha 26 de junio de 2013, en las cuales señala que para la desposesión violenta o a través de vías de hecho, la acción de amparo constitucional no es la vía para restituir las situaciones jurídicas infringidas, y que la vía es el interdicto restitutorio consagrado en el Código Civil, por cuanto la Acción de Amparo no es la vía expedita para restituir la situación infringida, toda vez que la Sala se ha pronunciado al respecto señalando que es carga del accionante demostrar que no cuenta con otro mecanismo procesal ordinario que no sea expedito; sin embargo se desestiman las mismas, en razón de que esta sentenciadora se acoge a lo decidido en el segundo punto previo. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO COADYUVANTE:

1) Cursa del folio 196 al 199 de la Segunda Pieza del presente asunto, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ERNESTO LUIS CARREÑO TORRES, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.035.949 y el ciudadano HERNAN LINARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 99.273.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Paul Haddow de nacionalidad Británica, pasaporte No 093951843, expedido por la United Kingdom Of Great Britain, y con cedula No E-84.578.369, quien es el dueño del apartamento Nº C-6, del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ubicado en la Calle el Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por ser el accionista mayoritario con el 99% del capital de la empresa FIRST ADVENTURA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27/01/2.006, anotada bajo el Nº 33, Tomo A-4.; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Privado, teniéndose como fidedigno su contenido entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que efectivamente el ciudadano Hernán Linares en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Paul Haddow, suscribió contrato de arrendamiento en fecha 06/04/2016, con el ciudadano Ernesto Carreño, del inmueble donde habita la ciudadana Ymaru Navas y la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual es objeto de la presente Acción de Amparo la cual se instauró en fecha 05/04/2016 y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

En la audiencia constitucional fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos VIVIAN TERESA PLAZA, SABINA MOLINELLI, ANA MONTILLA, LUZ AMPARO CASTRO RAMIREZ, ELAINE NORMA DIAZ COVA, JOSE LUIS RIOS CASTRO y ANGEL ALBERTO RIVILLO DIAZ titulares de la Cédula de identidad N° V-11.552.056, V- 6.278.813, V-1.815.076, 2.959.711, 22.832.409, 12.604.077 y13.541.106 respectivamente:
PRIMER TESTIGO: Vivian Teresa Plaza; 1) ¿Conoce de vista trato y comunicación a los integrantes de la Junta de Condominio de la Residencias Puerto Vallarta? Responde: Si. 2) ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: 10 años. 3) ¿Tuvo conocimiento usted a través de la vista de los gestos, si los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Puerto Vallarta II desalojaron a la fuerza y arbitrariamente a la ciudadana Ymaru Navas en el mes de marzo y abril de 2016? Responde: No en ningún momento. 4) ¿Tuvo usted conocimiento si la Sra. Ymaru Navas se presentó en las Residencias Puerto Vallarta II, entre la una y media de la tarde y tres de la tarde del día 11-03-2016, con funcionarios de la Policía de Mariño, entre otros el Supervisor Agregado Rivera y sus Abogados Jesús José Figueroa y su hijo también abogado y se le dio acceso a las Residencias al apto C6? Responde: Si. 5) ¿Pudo observar usted ese mismo día 11-03-2016, si la ciudadana Ymaru logro sacar sus cosas del apartamento C6 conjuntamente con la Policía y sus abogados? Responde: Yo vi por la ventana del apartamento con una maleta y con unas personas no vi más nada.- Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Jesús Sifontes, quien repregunto a la testigo: 1) ¿Diga la testigo si conoce al Abg Jesús Figueroa y al Supervisor Rivera? Responde: De vista. 2) ¿Diga la testigo donde conoció al Abg, Jesús José Figueroa y al Inspector Rivera? Responde: A esas personas solo las he visto en el mismo conjunto residencial. 3) ¿Diga la testigo que día se presentó la ciudadana Ymaru Navas al conjunto residencial y la hora? Responde: Eso fue en marzo no recuerdo el día eso fue después del medio día.- 4) ¿Diga la testigo día y hora que se presentó la ciudadana Ymaru Navas a recoger las cosas con los ciudadanos Abg. Jesús Figueroa y el Inspector Rivera? Responde: Ya respondí esa pregunta. Cerca del medio día más o menos pero el día no. Repregunta la Jueza:1) Diga la testigo en que mes la ciudadana Ymaru retiro sus maletas? Responde: Mes de marzo. Continua la pregunta 5) ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: 10 años.- Seguidamente la Defensora Pública Abg. María Celeste de Castro procede a repreguntar: 1) ¿Diga la testigo si el día en cuestión que fue la señora a retirar sus pertenencias iba acompañada por alguna de sus hijas? Responde: No recuerdo. 2) ¿Diga la testigo durante esos 10 años de convivencia en el edificio, ha visto a las hijas de la parte actora? Responde: Si a una de las hijas, la menor a la otra no la conozco no la recuerdo, pero a la menor sí. 3) ¿Diga la testigo si el día que señala como el retiro de las pertenencias de la ciudadana Ymaru, se suscitó algún inconveniente? Responde: No.- Seguidamente la Jueza pregunta a la testigo: 1) ¿Diga la testigo desde cuando la ciudadana Ymaru y sus hijas viven en el Conjunto Residencial? Responde: Desde que ella estaba con el Señor Paul desde el 2012, 2013 no recuerdo los años, yo tengo mala memoria, siempre veía a la hija pequeña no a la grande. Tiempo que estaba en el apto pero no el fin de semana. SEGUNDO TESTIGO: ABINA MOLINELLI, Procede el abogado promovente de la prueba a formular las preguntas a su testigo 1) ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: desde el 93 creo que ya son 22 años. 2) ¿Conoce de vista trato y comunicación de la Junta directiva del Condominio Puerto Vallarta II? Responde: Si. 3) ¿El día 09-03-2016 entre las 8:30 y 10:00 am puede decir usted en esta Sala que acontecía en las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: Puedo decirlo. Estábamos finalizando, hacemos ejercicios en el patio al lado del edificio, un grupo de personas y ese día puedo nombrar a la Sra. Ymaru salió con el perro, y a esa hora generalmente baja la Sra. con el perro y entonces ella cuando regresaba con el perro, ella la soltó y el perro se dirigió a la persona que estaba haciendo ejercicio al lado mío, cuando se dirigió a la Sra. fue a morderla es un perro y ella se soltó, y yo trate de agarrar al perro pero él también me intento morder como no es la primera vez que eso sucede yo le dije que si eses perro me muerde yo me defendería y le metería una patada. Ella comenzó a insultar y amenazar contra las que estábamos allí éramos varias personas, señoras después ella subió y después ella bajo con una joven, al cabo de una rato, ella tuvo unas palabras fuertes con la Sra. Yackeline cuando bajo le dijo a la joven que si yo me metía que me cayera a golpes, cuando yo me quedo viendo a la chica que viene en mi contra le pregunte porque me va a atacar y veo a la Sra. Ymaru y Yackeline dándose golpes, estábamos todos muy mortificadas, se separan y entonces ya separadas, inclusive perdió parte de una pulsera en el suelo, recuerdo que me tomaron por el cabello y me comenzaron a dar golpes desde atrás en la cara, la muchacha me estaba dando duro y no caerme y me pegara la cabeza contra el pavimento, nos separaron y luego ellas dos subieron. 4) ¿De todo este relato usted en algún momento recibió instrucciones para propiciar estos hechos que usted ha narrado de parte del Dr. Linares, de la Junta Directiva de Puerto Vallarta II? Responde: No.5) ¿El día 11-03-2016 entre la 1:30 y 3:00pm se encontraba usted en las residencias puerto Vallarta II cuando la señora Ymaru Navas se presentó con dos abogados y unos funcionarios de la policía municipal de Mariño? Responde: El viernes salió ella cumplió sus 48 horas detenida, si yo estaba en puerto Vallarta.-6) ¿Observo usted cuando se retiraba la Señora Ymaru, los dos abogados, los funcionarios de la policía de marino de las residencias puerto Vallarta II, y llevaban sus enseres con ella? Responde: Ella llevaba unas cosas con ella.- 7) ¿Del tiempo que usted tiene viviendo en las Residencias Puerto Vallarta usted observo a la señora Ymaru hacer vida con una niña o dos niñas? Responde: Siempre supe, vi o conocí de una niñita.- 8) ¿Del tiempo que usted tiene viviendo en puerto Vallarta II usted ha tenido problemas con un inquilino o vecino de las residencias en todo ese tiempo? Responde: No.- Es todo, cesaron. Seguidamente se le concedió el derecho de repregunta al Abg. Jesús Sifontes, quien las formula: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Ymaru Navas? Responde: Solo de vista, ni de trato ni de comunicación. 2) ¿Diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene viviendo la ciudadana Ymaru Navas en las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: Como yo nunca le puse atención, pudiera decir que desde finales de 2014 o quizás desde inicio de 2015, la verdad nunca le puse atención. 3) ¿Diga la testigo qué interés tiene en el proceso de amparo constitucional? Responde: Si porque me preocupa que ella puedo volver a entrar porque temo por mi integridad física.- 4) ¿Diga la testigo si ha acudido a alguna asamblea donde declaran a la ciudadana Ymaru Navas persona no grata dentro del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II? Responde: Si. 5) ¿Diga la testigo fecha aproximada de la celebración de esa asamblea? Responde: Hubo una asamblea justo un día antes de los sucesos. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. María Celeste, quien formula sus repreguntas: 1) ¿Diga la testigo si en el tiempo que tiene viviendo como señalo conoce a las hijas de la señora Ymaru? Responde: Yo solo he visto a la niñita haciendo un acto con el resto de los niños. 2) ¿Diga la testigo si el día en cuestión el de la agresión, estaba la hija de la Señora Ymaru viviendo en el apartamento? Responde: No tengo ni idea. 3) ¿Diga la testigo desde cuando usted no ve a la hija menor de la Señora Ymaru? Responde: A la niñita obviamente todo este tiempo, desde antes, muy esporádicamente porque yo salgo en la mañana y entro en la noche. TERCER TESTIGO: ANA MARIA MONTILLA, Procede el abogado promovente de la prueba a formular las preguntas a su testigo, 1) ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en las residencias puerto Vallarta II? Responde: Me mude en enero de 2013, tengo 3 años y cuatro meses. 2) ¿Tiene conocimiento de los acontecimientos que se suscitaron entre 830 y 1000 en fecha 09-03-2016 en las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: Si se refiere al problema que hubo con la Señora Yackeline, me entere me contaron. 3) ¿Tiene conocimiento de los hechos que se suscitaron el 11-03-2016, entre la 1:30 y 3:00pm donde se presentaron dos abogados y una comisión de la Policía Municipal de Mariño? Responde: Si es el hecho que entraron para que la Señora Ymaru retira sus cosas me contaron, se de ese hecho no sé exactamente pero estoy enterada del acontecimiento en general, de todo.- 4) ¿De ese hecho que usted está enterada tuvo conocimiento si la Sra Ymaru junto con la Policía de Mariño y sus Abogados retiraron sus enseres del apto donde habito? Responde: Si me entere, me contaron y escuche lo que dijeron que ella retiro del apto. 5) ¿Tiene conocimiento de que esta ciudadana vivía con dos niñas dentro de la Residencia Puerto Vallarta II? Responde: Yo a ella solo la vi con una niña pequeña y sabía que era su hija, pero una sola niña. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Jesús Sifontes quien repregunta, 1) ¿Diga el testigo si el día 09 se encontraba en Puerto Vallarta II en horas de la mañana? Responde: Si estaba en mi apartamento pero de ese hecho me entere posteriormente no lo vi. 2) ¿Diga el testigo si el día 11-03-2016 se encontraba en Puerto Vallarta II, entre la 1:30 y 03:00pm? Responde: No lo recuerdo, suelo estar los medios días en casa, puede ser que si ese día al medio día. 3) ¿Diga el testigo qué interés tiene en el presente proceso de amparo constitucional? Responde: Como vivo en el edificio Puerto Vallarta, lo que me interesa es que no haya problemas en la Residencia y vivamos en armonía. 4) ¿Diga el testigo si ha acudido a alguna asamblea del condominio donde hayan declarado a la ciudadana Ymaru Navas como persona no grata dentro de las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: No. He asistido a junta de condominio pero a esa específica no.- CUARTO TESTIGO: Luz Castro, Procede el abogado promovente de la prueba a formular las preguntas a su testigo, 1) ¿Usted se encontraba el día 11-03 en las Residencias Puerto Vallarta II entre la 01:30 y 02:00pm? Responde: Por fecha no recuerdo pero lo que paso ese día, pero tantas anécdotas desde una reunión y a cada rato la policía que uno no puede ni dormir, pero si he estado en varias oportunidades, pero me sacaron con la pijama, luego un día que llegaron con la policía. 2) ¿De esos hechos el día donde agredieron a la señora Sabina Molinelli, explíquele a este Tribunal que conocimiento tiene? Responde: Yo estaba en mi casa porque todos esos aptos dan hacia la piscina y oí el escándalo y con lo que conseguí baje y cuando llegue abajo ya terminaban de la señora aquí presente, ella empezó a decir la Señora Navas, ella decía duro que cualquier persona o niño que viera alrededor de la piscina de las áreas de allí... lo voy a joder. Yo me quede, entonces cuando dice cualquiera es cualquiera de nosotros que estamos aquí. Le arranco un mechón de pelo a la Señora Sabina y lo tenía en la mano, yo creo que la atacaron por detrás, tenía toda la cara morada, golpeada por las piernas.- 3) ¿Puede decirle usted a este Tribunal el día en que se presentó Ymaru, sus dos abogados y los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño a la Residencia de Puerto Vallarta II, para que la dejaran entrar a su Residencias, a ver si se recuerda? Responde: Si lo recuerdo, yo estaba ese día allí. Ella no entro, entraron sus abogados, porque nosotros no queremos que ella entre en ese Edificio, tememos con lo que le pueda hacer a nuestros niños y a nosotros. Entraron los abogados conversaron que venían con la Policía ella dice que se iba para Italia y que quería sacar el pasaporte, y ella subió a su apto a retirar unas cosas, maletas, papeles, pero no tenemos paz, porque no sabemos en qué momento ella llega hacer lo mismo. 4) ¿Tanto en el primer hecho que menciona de la agresión a una de las propietarias como en el segundo acto que ella acceso con sus abogados y la policía al apto C6, pudo usted observar si se encontraba en compañía de su hija? Responde: Es que ella entro sola con los abogados, la policía y todos estaban en la calle. 5) ¿Tuvo usted conocimiento que tanto Hernán Linares como los demás miembros de la Junta de Condominio hayan sacado violentamente y profiriéndole algún daño a esta ciudadana del apto C6, y le hayan cambiado la cerradura a la puerta de ese apto? Responde: Para nada, nadie la maltrato, porque la primera vez llego con la policía. Con ella no se metió nadie. Esa vez que entro a buscar sus cosas llego con su abogado y luego entro con la policía. 6) ¿Acudió a usted a la asamblea de propietarios en fecha 09-03-2016, donde se declaró a la ciudadana por segunda vez como persona no grata? Responde: Si. Si estuve. Ella no está apta para vivir en el edificio de nosotros, no sé si en otra parte la recibirán.- Seguidamente se le concede el derecho de repregunta al Abg. Jesús Sifontes, 1) ¿Diga la testigo si en el apto donde vive la ciudadana Ymaru Navas, está ocupado en este momento por alguna persona? Responde: Un inquilino.- 2) ¿Diga la testigo si sabe cuál es el nombre del inquilino? El abogado Luis Romero, formulo oposición a la repregunta: Toda vez que el Código Civil, establece que debe repreguntar en base a lo preguntado, no puede realizar preguntas nuevas. Aunado a que la testigo nada se le ha preguntado sobre un inquilino.- La ciudadana Jueza expone: No ha lugar su oposición. Responde: No tendría por qué saber cómo se llama.- 3) ¿Diga la testigo que tiempo tiene el inquilino en ese apto C6? Responde: Yo tampoco le podría decir porque a mí no me llamaron cuando celebraron el contrato, porque yo no sé lo que hace el otro.- 4) ¿Qué día fue que la ciudadana Ymaru se trasladó a recoger sus pertenencias de puerto Vallarta II? Responde: Cuando fue con los abogados y la policía que entro a buscar sus cosas.- 5) ¿Qué interés tiene en el presente proceso de amparo constitucional? Responde: Bueno tenemos derecho a la paz y la tranquilidad y con ella no la podemos tener allí. Ese día del evento, yo temblé de los nervios, yo soy una persona mayor, esa es mi casa.- Cesaron Seguidamente la Abg. María Celeste de Castro se le concede el derecho de repregunta, 1) ¿Del tiempo que tiene viviendo con la Señora Ymaru cuanto tiempo ha visto a las hijas de la Señora Ymaru? Responde: Yo no conozco a la segunda que nombra, así como que la ves todos los días, a la otra ni la conozco. 2) ¿Diga la testigo en los momentos que relatan tanto el día del problema como el día que la señora fue a retirar sus pertenencias se encontraba alguna de sus hijas con la señora? Responde: El primer día de los golpes ella salió con la policía pero salió solita. No la vi con nadie, y el segundo evento tampoco vi niños. Cesaron. QUINTO TESTIGO: Elaine Norma Díaz Cova, 1) ¿Tuvo usted conocimiento si el Doctor Hernán Linares o los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Puerto Vallarta II, sacaron violentamente y ofreciéndole amenazas y causándole algún daño a la ciudadana Ymaru del apto C6 en algún momento? Responde: No. Solo sé que ella llego con sus abogados, primero llego sola cuando estaba presa, llegaron ellas dos, luego vino a las dos horas con los abogados y ellos llegaron a un acuerdo con todos nosotros que la señora iba a retirar sus cosas. El Abg. Jesús Figueroa dijo que ella venía a buscar sus pasaportes porque se iba para Italia, ella subió con sus abogados y la policía de Mariño, recogió sus cosas y se fue. 2) ¿El día 09 de marzo de 2016 entre las 08 y 10 de la mañana, puede decirle a este Tribunal que conocimiento tiene de los acontecimientos suscitados en las Residencias Puerto Vallarta? Responde: Si. Ella y una Señorita Eliana, agarraron y golpearon a la instructora de la Señora Sabina a la cual golpearon brutalmente y ese mismo día se la llevaron detenida.- 3) ¿Además de estas dos personas que se llevaron detenidas, había alguien más en ese apto C6, algún niño o niña? Responde: No. Solo estaban ellas dos. El apto quedo vacío.- 4) ¿Tuvo conocimiento usted si Hernán Linares o la Junta de Condominio le cambio la cerradura a ese apto? Responde: No. Sé que vino una cerrajería e hicieron su trabajo, lo sé por la señora que limpia, sinceramente no tengo conocimiento de eso.- 5) ¿Para el momento en que el día 11-03-, entre la 1 y 2:30 pm, que se presenta la ciudadana, con la policía municipal de Mariño y sus abogados a retirar sus pertenencias voluntariamente, se encontraba en compañía de su menor hija? Responde: No. Estaba sola.- 6) ¿Puede dar fe en esta Sala de los miembros de la Junta de Condominio quien ha sido agredido por esta ciudadana dentro de las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: Si, a parte del Doctor Hernán Linares el Señor José Carbone. Al día siguiente de la fiesta yo llegaba con mi hija de la playa y mi hija estaba en la piscina, yo me encontraba afuera esperando que terminara venia el señor José Carbones llegando de viaje traía una maleta consiga y el cruzaba por la piscina para poder llegar a su apto, y la señora comenzó a gritarle desde la piscina groserías al señor con los niños presentes.- 7) ¿Diga si sabe y le consta del conocimiento el comportamiento de esta ciudadana dentro de las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: Si. Se y me consta que es una persona muy agresiva, con ella no se puede hablar de buenas. Deberían tratar porque no es la manera como trata a su propia hija cuando la lleva al Colegio, cuando la deja sola.- 8) Diga la Señora si tiene conocimiento del tipo de persona que ingresa y los tipos de fiestas que realiza esta señora dentro de las Residencias? Responde: No sé qué tipo de persona porque ella no puede identificar. Siempre es un alboroto un escándalo.- Seguidamente interviene Jesús Sifontes, y procedió hacer su derecho a repregunta: 1) ¿Diga la testigo porque la ciudadana Ymaru no pudo entrar la primera vez cuando llego sin sus abogados a la Residencias Puerto Vallarta II? Responde: Porque nosotros, los habitantes de las residencias en una asamblea de propietarios la decretamos como persona no grato por la cantidad de cosas que han pasado y no íbamos a seguir permitiéndole su mal comportamiento porque allí habitan 16 niños. 2) ¿Diga la testigo con quien habita la ciudadana Ymaru Navas dentro del apartamento C6? Responde: Ella vive allí con su niña pequeña la única que le conozco, con hombres diferentes y con amigas a veces tres y se quedan, la verdad no estoy pendiente de su vida.- 3) ¿Diga la testigo qué interés tiene en el procedimiento de amparo constitucional? Responde: El único interés que tengo es por mi hija de 12 años, por más ninguna. Cesaron - Seguidamente se le concede el derecho de repregunta a la ciudadana Abg. Maria Celeste de Castro, 1) ¿Diga la testigo si ustedes como comunidad han acudido ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para denunciar la situación en donde ustedes señalan que estaban siendo afectados los otros niños? Responde: Si, hemos ido en compañía del Doctor Ranfis, la señora Aymara, el señor Arnaldo, el Señor Alexis Hug. 2) ¿Diga la testigo producto de esas denuncias cual fue la labor del Consejo de Protección? Responde: Ninguna. Fuimos en varias oportunidades y quedaron en decretar una medida de protección muchas veces íbamos a las ocho y eran las once y nada. Quedaron en llamarnos y nada, a mi criterio no hicieron nada. 3) ¿Diga la testigo si alguna vez denunciaron lo que ustedes llaman maltrato por parte de la ciudadana Ymaru a su hija? Responde: Yo si hable en varias oportunidades a nivel de Colegio con la Señora Mercedes Palma para que llevaran a esa niña a un psicólogo por medio del Colegio ya que la niña inventaba cosas y una vez en el estacionamiento mientras arreglábamos el carro con el mecánico, la niña se me acercó y me dijo que mío hija estaba corriendo se cayó y se había partido toda la cara y la tenía llena de sangre, cuando yo salí a ver la niña me detuvo y me dijo que eso eran cosas que ella imaginaba por eso me dirigí al Colegio. En ese momento se encontraba el Señor Alexis Hug, el Doctor Hernán Linares que es mi esposo y el mecánico. 4) ¿Desde cuándo no ve a la niña en ese apto, cual fue la fecha en la cual dejaron de ver a la niña en el apto? Responde: La última vez que la vi fue cuando me encontraba en la piscina, es decir al día siguiente de la fiesta, no la he visto más. Eso fue el día de su cumpleaños, eso fue un viernes para sábado. No sé, eso fue el sábado la última vez que la vi.- Seguidamente, la Jueza repregunta, 1) ¿Diga la testigo mes en que ocurrió ese hecho? Responde: Señala que cree que eso fue en abril. Cesaron. SEXTO TESTIGO: José Luis Ríos. 1) ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento que el presidente de la Junta y Hernán Linares y los miembros José Carbone, Alexis Hug, Luis Plaza, Édison Chirinos y la Señora Francis Sabina Molinelli hayan ejercido de una forma violenta el desalojo de la Señora Ymaru José Navas del apto C6 siendo usted miembro de la comunidad? Responde: No, en ningún momento. 2) ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en las Residencias Puerta Vallarta II y si puede dar fe del comportamiento de la ciudadana Ymaru dentro de las Residencias? Responde: Si, tengo viviendo allí 16 años, es una persona agresiva, es cambiante de carácter arremete contra las personas. 3) ¿El día 11 de marzo se presentó la Sra. Ymaru con la Policía de Mariño, sus dos abogados, diga si usted estaba presente en ese acto y si esta ciudadana retiro sus enseres personales en compañía de esas personas? Responde: Si estaba en ese momento y salió con dos bolsas y dos maletas grandes, salió tranquila con esos abogados y la policía. 4) ¿Infórmele a este Tribunal si tiene conocimiento a quien agredió esta ciudadana en las Residencias Puerto Vallarta II entre las 8:30 y 10: 00am? Responde: Vi a la Señora Sabina que la estaba agrediendo y a Jacqueline, ella estaba en compañía de otra persona, eran dos mujeres.- 5) ¿Del tiempo que tiene viviendo en esas Residencias, si usted ha observado a las dos hijas de la ciudadana Ymaru dentro de las Residencias, viviendo? Responde: Una sola, la más pequeña.- Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Jesús Sifontes, quien repregunta: 1) ¿Diga el testigo si ha acudido a alguna asamblea de propietarios donde declaran a la ciudadana Ymaru Navas como persona no grata dentro de las instalaciones del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II e indique la fecha? Responde: No he asistido.- 2) ¿Diga el testigo que día acudió la ciudadana Ymaru Navas a las Residencias Puerto Vallarta II a retirar alguna de sus cosas? Responde: El 11 de abril cuando fue con la policía a retirar sus cosas.- SEPTIMO TESTIGO: Ángel Alberto Rivillo Díaz, Procede el abogado promovente de la prueba a formular las preguntas a su testigo 1) ¿Diga el testigo si estaba presente el día 11-03-2016 entre la 1:30 y 3:00pm en las Residencias Puerto Vallarta? Responde: No recuerdo que día, pero si me dicen de fecha no recuerdo nada. 2) ¿El día en que se presentó la ciudadana Ymaru con dos abogados y la policía de Mariño a las Residencias Puerto Vallarta, usted se encontraba presente? Responde: Yo no, mi esposa.- 3) ¿Se enteró usted que sucedió ese día, en que se presentó la policía de Mariño, los dos abogados y esta ciudadana? Responde: Que querían meterla a la fuerza, que volviera a entrar al conjunto residencial.- 4) ¿Tuvo conocimiento usted que la ciudadana con sus abogados, la policía entraron al apartamento C6 y retiraron los enseres de la ciudadana? Responde: Si. 5) ¿Qué tiempo tiene viviendo en las Residencias Puerto Vallarta con su familia y si conoce de vista, trato y comunicación a los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias? Responde: Ya vamos para seis años, y si los conozco. 6) ¿Del tiempo que tiene viviendo y del conocimiento que tiene de los miembros de la Junta de Condominio hayan desalojado a la fuerza y ocasionando algún daño físico a la señora Ymaru? Responde: No.- 7) ¿Tiene conocimiento del comportamiento de la ciudadana Ymaru dentro de las Residencias Puerto Vallarta II? Responde: Si. Mi hija es una de las agraviadas en una oportunidad.- 8) ¿Tiene conocimiento si esta ciudadana vivía en las Residencias Puerto Vallarta de una o de dos hijas? Responde: Una sola hija.- Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Jesús Sifontes, para las repreguntas, 1) ¿Diga el testigo porque los funcionarios querían meter a la fuerza a la ciudadana Ymaru Navas dentro de las residencias Puerto Vallarta II? Responde: No sé, porque legalmente no debió ser así, no conozco de leyes, pero a la fuerza no debió ser y menos con policías.- 2) ¿Si su hija fue agraviada en una oportunidad por la ciudadana Ymaru Navas, coloco alguna denuncia contra ella? Responde: Si la denuncia se hizo en colectivo en la Lopnna.- 3) ¿Diga el testigo si llevo a declarar a su hija en la Lopnna? Responde: A mi hija, y a mi hijo, a los dos, pero el varón que es grande no fue al que agredieron directamente.- 4) ¿Diga el testigo si llevo a sus hijos al reconocimiento psicológico en la Lopnna? Responde: Si a los dos y me extraña lo que he escuchado porque en mi presencia la niña le dijo al psicólogo ella sentía miedo de bajar a jugar con los niños, no creo que sea un grave daño psicológico que tengan pero si debe tomarse en cuenta porque por alguna razón sentía miedo al bajar estando en presencia de la Señora Ymaru en el Conjunto Residencial. 5) ¿Diga el testigo si se encontraba dentro del recinto donde el psicólogo hizo el reconocimiento de sus hijos acompañándolos? Responde: En el primer reconocimiento lo hacen con los dos niños y el padre y después lo hacen con los dos niños a solas.- Cesaron. Seguidamente, la ciudadana Jueza repregunta, 1) Diga el testigo si el Consejo de Protección emitió pronunciamiento por la denuncia formulada por usted? Responde: Que yo sepa no. No sé porque es colectiva. Yo asisto como puedo porque no tengo tiempo. Siempre pregunto porque no hay una caución o algo así porque da miedo por los niños.-

En referencia a estas testimoniales promovidas por la parte accionada, a los efectos de la valoración de las mismas, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…”

En tal sentido, quien suscribe, considera que las declaraciones de los testigos antes identificados, dieron razones fundadas de sus dichos, toda vez que los mismos se compaginan con los hechos narrados en el escrito libelar, siendo lo resaltante de las declaraciones rendidas, según los supra mencionados testigos, la ciudadana VIVIAN TERESA PLAZA, afirmó que la ciudadana Ymaru Navas vive en el Conjunto Residencial desde el año 2012 o 2013, desde que ella estaba con el señor Paul, y que siempre veía a la niña pequeña no a la grande.
En el caso de la ciudadana SABINA MOLINELLI, la misma expresó que desde finales de 2014, la ciudadana Ymaru vive en el Conjunto Residencial, que siempre vio y conoció a la niña pequeña, manifiesta que acudió a la Asamblea de propietarios realizada en la cual declararon persona no grata a la ciudadana Ymaru Navas y que siempre ha visto a la niña pequeña. La ciudadana ANA MARÍA MONTILLA, dijo que solo ha visto a la ciudadana Ymaru con una niña pequeña.
En relación al testimonio de la ciudadana LUZ CASTRO, la misma manifestó que el día que la ciudadana Ymaru fue al edificio no la dejaron entrar, solo entraron los abogados, ya que no quieren que entre al edificio y que si acudió a la Asamblea de propietarios en fecha 09/03/2016 en la cual se declaró a la ciudadana Ymaru Navas por segunda vez como persona no grata, que conoce a la niña pequeña a la otra no la ha visto. La ciudadana ELAINE NORMA DÍAZ, manifestó que la ciudadana Ymaru Navas no pudo entrar a la Residencia porque nosotros los habitantes de las residencias en una asamblea de propietarios la declaramos como persona no grata por la cantidad de cosas que han pasado, que ella vive con su hija pequeña.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS RÍOS y ÁNGEL ALBERTO RIVILLO, ambos coinciden en que si han visto a la niña pequeña en el edificio.
En consecuencia, se constata de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, lo relativo a la violación de sus derechos constitucionales, en virtud que los mismos, coinciden en que efectivamente la ciudadana Ymaru Navas vive en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II con su hija pequeña y que las mismas no han podido ingresar a dicho inmueble, en razón de que en un acta de Asamblea de propietarios del referido conjunto residencial la misma fue declarada como persona no grata, es por lo que esta Juzgadora valora las testimóniales de los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR ESTE TRIBUNAL:

1) Cursa al folio 370 de la Segunda Pieza del presente asunto, comunicación Nº NE-14-1226-2016 de fecha 14/05/2016 emanada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de proceso, suscrita por la Fiscal Provisorio Décima Cuarta Abg. Erathy Gabriela Salazar Larez, mediante la cual acusa recibo de la comunicación Nº 2142-16 de fecha 13-05-2016, respecto a la información requerida por este Tribunal sobre expediente signado bajo el número MP-162853-2014, en el cual se encuentra denuncia formulada por el ciudadano Paul Haddow contra la ciudadana Ymaru Navas. Al respecto informó, que efectivamente cursa causa signada bajo el número MP-162853-2014, la cual se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Paul Haddow titular del pasaporte Nº 800820007 de fecha 11/04/2014 por ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana contra la ciudadana Ymaru Navas; en el referido escrito de denuncia el mencionado ciudadano manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana Ymaru José Navas en fecha 19/10/2013 y que posterior a ello se forjó el Acta de Matrimonio incluyéndose en la misma una nota que manifiesta su voluntad de reconocer como hija suya a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) indicando que tal hecho es mentira, de la misma manera denunció que dicha ciudadana le robo un celular Samsug Blanco. En virtud de tales hechos ese despacho Fiscal ordeno el inicio de la investigación por la presunta comisión de delitos contra la corrupción y contra la Fe pública, comisionándose para la práctica de las diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente dicha causa se encuentra en Fase de Investigación. De la misma manera, informa que al momento de interponer la denuncia el ciudadano Paul Haddow no contaba con la asistencia de un intérprete público; En tal sentido esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicha prueba de informe se evidencia que efectivamente los ciudadanos Paul Haddow e Ymary Navas se encuentran casados desde el día 19/10/2013 y así se decide.
2) Cursa desde el folio 371 al 420 de la Segunda Pieza del presente asunto, oficio Nº 179-05-2016 de fecha 17/05/2016, suscrito por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual remiten en original el expediente Nº 113-03-2016, cuyas copias certificadas fueron solicitadas por este Juzgado mediante oficio Nº 2141-16; dicho expediente corresponde a los Niños: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), dicho Consejo de conformidad con las atribuciones que les confiere el articulo 160 literal a), en concordancia con los artículos 126 literal e) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictaron medidas de Protección Psicológica y de Responsabilidad de los padres a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); Medida de Protección Psicológica a favor de la Niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); medida de Protección Psicológica a favor de los Niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y medida de protección de Responsabilidad de los padres a favor de las niñas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); En tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que efectivamente la ciudadana Ymaru José Navas acudió al Consejo de Protección, presentó sendo escrito solicitando una medida de protección, siendo que los miembros de dicho órgano administrativo, solo dictaron una medida de Responsabilidad de los Padres, a sabiendas que la ciudadana Ymaru había indicado que había sido desalojada de su apartamento y que la misma no podía entrar al mismo una vez que salió en libertad, obviando dicho Consejo la obligación de dictar una medida más garantista a las niñas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y así se declara.
3) Cursa a los folios 3 y 27 de la Tercera Pieza del presente asunto, comunicaciones Nros 105-16 y 108-16 de fechas 23/05/2016 y 31/05/2016 respectivamente, emanadas del SUNAVI, suscritas por el Abg. Yorman González Muñoz, en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informa sobre la inscripción en el Registro Nacional de Arrendadores de la Sociedad Mercantil First Adventura C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 33, Tomo 4-A de fecha 27/01/2006, representada por los ciudadanos Paul Haddow y Aurora Josefina Díaz Burgos, de nacionalidad Británica y Venezolana respectivamente, respondiendo al respecto, que No se encuentran registrados en dicha Superintendencia, en tanto el ciudadano HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 9.273.579, SI se encuentra registrado bajo Código de Arrendador N° 171850404-0141732 de fecha 16/05/2016, en su carácter de arrendador y el ciudadano ERNESTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.035.949, se encuentra debidamente inscrito ante esa independencia bajo el código de Arrendatario Nro. 171850404-0368567, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento para vivienda tipo “DUPLEX”, ubicado en la avenida el Guamache, Residencias Puerto Vallarta II, signado con la Letra y numero C-6, del Edificio C-D núcleo de entrada C-D de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado, debidamente Protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Registro del Municipio Mariño de este estado, anotado bajo el N° 28 folios 243 al 247 Protocolo Primero, tomo 13, primer trimestre del 2006 de fecha 24/02006, propiedad de la empresa antes mencionada bajo el Código Nro 171850404-0263904 de fecha 16/05/2016 y todos ellos activos. Con respecto a la copia del contrato de arrendamiento informó que no reposa la misma ya que solo se solicita para efectum videndi; En tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha probanza que el ciudadano HERNAN LINARES en su carácter de apoderado del ciudadano Paul Haddow, suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano ERNESTO CARREÑO quien es tercero coadyuvante en la presente acción, consignado en fecha 16/05/2016 ante el SUNAVI, dicho contrato lo suscribe posteriormente al cambio de la cerradura del apartamento objeto de la presente acción de amparo, a sabiendas que en dicho inmueble vive la ciudadana Ymaru Navas con su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien ya había solicitado en fecha 30/03/2016 una medida de Protección a favor de su hija en razón que desde el día 11/03/2016 no podía entrar al apartamento por haber sido desalojada de manera arbitraria, siendo que ese organismo no dictó la medida correspondiente y es por ello que acude a la vía extraordinaria y así se declara.
4) Cursa desde el folio 13 al 26 de la Tercera Pieza del presente asunto, comunicación DG/OCIPP-1148-05-16 de fecha 16/05/2016 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscrita por el T.S.U Frank Carrillo en su carácter de Supervisor Jefe Supervisor General de la O.C.I.P.P, en la cual remiten copia certificada del expediente penal número 3070-03-14 de fecha 29/03/2014, constante de 12 folios útiles, correspondiente a la ciudadana Ymaru Navas, quien funge como víctima, del cual se desprende que en fecha 20/03/2014 se dictó Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, portadora de la cedula de identidad N° V-14.029.531, por uno de los delitos previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contempladas en el ordinal 5° y 6°, la cual dispone lo siguiente: Se Prohíbe al ciudadano Haddow Paul, titular del pasaporte número 80082007, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de intimación o acoso en contra de la ciudadana Navas Figuera Ymaru José. Se le informa al ciudadano Haddow Paul anteriormente identificado, que en caso de negarse a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, por medio de la Fuerza Pública; En tal sentido, esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se evidencia que la ciudadana Ymaru Navas vive en el apartamento Nº C-6, del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ubicado en la Calle el Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta y existe una medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Ymaru Navas contra el ciudadano Paul Haddow y así se declara.
5) Cursa desde el folio 42 al 47 de la Tercera Pieza del presente asunto, comunicación N° 9700-103-0478, de fecha 06/06/2016, suscrita por el LCDO. Rubén Díaz, en su carácter de Jefe de la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual informan que por ante esa Delegación cursa una denuncia interpuesta por el ciudadano Hernán Linares, titular de la cedula de identidad N° 9.273.579, contra la ciudadana Ymaru José navas, titular de la cedula de identidad N° V-14.029.579, por uno de los delitos contra la fe pública, expediente signado bajo la nomenclatura K-16-0103-01694, interpuesta en fecha 22/04/2016. De dicha denuncia realizada por el ciudadano Hernán Linares, se desprende que el ciudadano Gianfranco Tomasetta, vive en el Conjunto Residencial, en el apartamento C-06 de la Torre número 2, apartamento de donde fue desalojada la ciudadana Navas Figuera Ymaru José; y de la Quinta Pregunta Realizada por el funcionario al referido ciudadano la cual es del tenor siguiente: ¿Diga usted, los ciudadanos GIANFRANCO TOMASETTA y la ciudadana NAVAS FIGUERA YMARU JOSE, viven actualmente en la dirección que aparece en la constancia de residencia de ser negativa su respuesta indique desde cuando no son ocupantes del referido conjunto residencial? CONTESTO: “No, la que era ocupante del apartamento era la ciudadana Ymaru José Navas Figueroa, pero a través de un caso que se le levanto se logró el desalojo, ya que la titularidad del referido apartamento era del señor Paul Haddow, y se logró demostrar la ocupación ilegal de dicha ciudadana, con respecto al señor Gianfranco Tomasetta, el simplemente visitaba a la ciudadana Ymaru, en varias oportunidades. De los recaudos consignados con dicha denuncia no se observa que el ciudadano Harnán Linares haya consignado copias del caso donde se logró el desalojo a la ciudadana Ymaru Navas tal y como él lo señala; En tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de dicha prueba se evidencia que la ciudadana vive en el apartamento y de los dichos del ciudadano Hernán Linares aduce que fue desalojada del inmueble hoy objeto de la acción de amparo, por un caso que fue levantado y se logró el desalojo de la Señora Ymarú Navas, sin embargo no consignó copia de dicho caso en el cual se demuestre que haya iniciado algún procedimiento administrativo o judicial para lograr el desalojo de la misma y así se declara.

DE LA OPINION DE LAS NIÑAS (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

En la oportunidad fijada, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se escuchó, con la asistencia de la Lcda. María Teresa Tovar en su carácter de psicóloga adscrita a la Oficina de Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial a las niñas, quienes manifestaron: “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) indica que tiene once (11) años de edad, que vive en el Tigre con la abuela materna Elizabeth Navas, que estudia en el Colegio Unidad Educativa Vista al Sol, vive con su abuela desde pequeña y siempre ha estudiado en el Tigre, que cuando está de vacaciones en el Colegio viene a la Isla con su mamá y su hermanita para compartir con ella donde viven en el edificio Puerto Vallarta II, yo quería vivir con mi mamá pero el señor Paul un día llego borracho y se cayó por las escaleras y empezaba a pelear con mi mamá ese día partió las copas de la boda y lanzo al piso otras cosas, desde entonces tengo miedo y por eso mi mamá me llevo a la casa de la abuela, me siento bien en su casa.”
La niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) manifestó que “tiene seis años, que vive en Margarita en un edificio con su mamá y Jesús un amigo de su mamá, que no pudo entrar en el edificio porque el papá de Estefanía no la dejo entrar y la fiscalía está en el apartamento, quiere estar en su casa, que su casa tiene 3 cuarto y tiene un cuarto para ella donde tiene sus juguetes, desde que se fue no ha asistido a sus tareas dirigidas porque vive en un hotel”

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de las niñas de marras, resulta menester citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídas, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, toda vez que la misma manifiesta que quiere estar en su casa y que no ha podido asistir a sus clases, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En la audiencia Constitucional oral y pública, Defensora Publica Segunda especializada en materia de Protección, Abg. Maria Celeste de Castro, en su intervención en el presente asunto, manifestó lo siguiente: “La información que tiene la Defensa es que este amparo versa sobre la posesión, que existía para un momento determinado y la ciudadana Ymaru Navas vivía con sus dos hijas en la vivienda y en eso es lo que tenemos que circunscribirnos, no puedo defender a la Señora ni a la Junta de Condominio. Según este Amparo, esta Defensa se encuentra defendiendo los derechos de las dos niñas de autos, lo que se está alegando es que se violó el derecho a la vivienda digna, educación, el amparo explica que se afectó los derechos de las niñas. Hay posiciones encontradas entre las partes, nuestro deber es buscar la verdad de los hechos. Estamos en un estado de derecho y de justicia, lo que pido es que se decida en función de la garantía de los derechos de las niñas de autos. Queremos saber dónde están las niñas, porque las niñas están domiciliadas en Margarita? porque hay un expediente en el Tigre? Porque si hace tiempo de la situación alegada por el Doctor Linares, no se ha actuado antes en los casos de reconocimiento, de falsificación, del resto de los problemas por los mecanismos adecuados. Estamos aquí tratando derechos de niños…”

DE LA INTERVENCION Y OPINION DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte la representación Fiscal VIII del Ministerio Publico Abg. Angélica Pérez, expuso lo siguiente: “En mi condición de Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coincido en algunos de los puntos que señaló mi colega de la Defensa Pública, estoy como garante de los derechos procesales y de los derechos de las niñas y como garante del proceso y del fondo del asunto”.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente Acción de Amparo, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición Sustanciación y Ejecución actuando en sede Constitucional, pasa a dictar el presente fallo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en sus Artículos 1 y 5 que:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

En el mismo orden de ideas, el Articulo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se establece que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

El Artículo 26 del mismo texto Legal, reza:
“Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o repos iones inútiles.”
El Artículo 27 Constitucional dispone igualmente que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La Acción de Amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales.”

Dispone el Artículo 47 de la Constitución de la República, que:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad el ser humano…”

El Artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece igualmente que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisión es creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y del Estado, y actuar contra éstos o éstas.

Asimismo, el Artículo 55 de la Constitución dispone que:
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

De igual modo, los Artículos 75, 78, 82, 102, 115 y 257 del texto legal ya tantas veces citado, disponen:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”
Artículo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basa en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El estado, con la participación de la familia y la sociedad promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenido de esta constitución y en la Ley.”
Artículo 115. “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Asimismo, resulta oportuno citar el contenido de los Artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo N° 39.668 en fecha 5 de mayo de 2011.
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Por su parte los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 8. Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes. El interés Superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de niños, niñas o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como persona en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frete a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.…”
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito. Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y en las derivadas de las facultades legales que corresponde a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circulación en el territorio nacional
b) Permanecer salir e ingresar al territorio nacional
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socio educativa en el sistema penal de responsabilidad del adolescente…”
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen, derecho al descanso, reacción, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos velico o violentos…”
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de inherencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representante o responsable. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan inherencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes, que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 66. Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia. Todos los Niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley.
Del mismo modo cabe señalar, que el estado Venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

Desde el punto de vista jurídico y de esa obligación que tiene el estado, de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, el cual fue incluido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, con el propósito de dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar para estar o para dormir, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos, en concordancia con el artículo 2 ejusdem que dispone Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humamos que en su artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, de acuerdo a las normas antes señaladas considera esta Juzgadora que por motivos de solidaridad social, preeminencia de los derechos humanos y la justicia social no se pueden permitir los desalojos arbitrarios.
De igual forma, cabe señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene como “sujetos objetos de protección” a todas aquellas personas que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, y está dirigido a proteger a éstos contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión, o cuya práctica material implique el desalojo y la desocupación del inmueble, del mismo modo, dicho Decreto-Ley, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Ahora bien, una vez analizados los articulados anteriormente citados, así como todo el elenco probatorio que sustenta las afirmaciones y hechos narrados en la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario destacar lo siguiente:
Que los hechos narrados por la parte accionante como constitutivo de la violación de sus derechos constitucionales y los de su hija previstos en los artículos 26,27,55,75,78,82,112,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 30,39,53,63,65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo constituyen presuntamente los ciudadanos HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON CHIRINOS CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI y AYMARA VEGA MORENO, anteriormente identificados, a título personal así como también en su carácter de Presidente el primero, el segundo vice-presidente, el tercero administrador, el cuarto jefe de limpieza, el quinto secretario de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, así como también a las dos últimas de las nombradas y cualquier otro copropietario del conjunto residencial, quienes desde el día Once (11) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), le han impedido materialmente la entrada a la ciudadana Ymaru Navas y a su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) al apartamento, por cuanto de forma violenta, grosera, anárquica, bajo amenazas físicas y agresiones verbales, fueron desalojadas de su vivienda, de manera ilegal e inconstitucional, con forjamiento o ruptura de la cerradura de la puerta principal, imposibilitándole la realización de sus labores diarias y las actividades de sus hijas como son: Asistencia al Colegio, dormir en sus habitaciones, comer en su casa, usar sus ropas de vestir y juguetes, así como reposar y sentirse seguras en la calidez de su hogar, entre otras cosas, lo que ha traído como consecuencia dado la violencia con la que han actuado este grupo de facinerosos, pues temen por sus vidas y propiedades, ya que bajo amenaza no las dejan ingresar a su domicilio, además que están haciendo ilegalmente el uso del mismo y hasta el momento no saben si han sustraído objetos o cosas de su legitima propiedad y que desde el día 11/03/2.016, se encuentran viviendo en la habitación Nº 105 del Hotel Gran Avenida, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Aunado a ello, agrega la accionante que dicha acción trajo como consecuencia, entre otros, la perdida de clases de su hija, la cual no asiste a su escuela desde el día 11/03/2.016 y quizás la pérdida del año escolar, lo cual ha conllevado al sufrimiento de un trauma psicológico para su hija, ya que está durmiendo con ella en la habitación de un hotel.
Ahora bien, la Institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional.
En este sentido, se impone en cada caso estudiar minuciosamente la situación denunciada a los fines de determinar si efectivamente se ha materializado un acto o un hecho que constituya la violación de un derecho o una garantía constitucional, teniendo que demostrar, la parte accionante presuntamente agraviada, de forma individualizada y específica, los actos o hechos constitutivos de las transgresiones denunciadas, por lo que no es posible hacerlo de manera genérica e infundada, pues es deber indelegable de las partes, probar sus alegatos, para lo cual tenemos que:
Del escrito de solicitud presentado por la ciudadana Ymaru Navas, se desprende que la accionante interpone dicho Amparo a favor de sus dos hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y de la revisión de las pruebas documentales presentadas, así como las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante, los mismos manifestaron de las interrogantes realizadas, que solo han visto a la niña pequeña en el edificio y a la grande no, no obstante a ello, en la escucha realizada a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la misma manifestó que vive en el Tigre con su abuela materna y viene a la Isla en vacaciones para estar con su mamá y su hermanita (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el apartamento de Puerto Vallarta II, de los dichos de los testigos y tomando en cuenta la opinión de la niña, denota esta sentenciadora que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no está escolarizada ni vive con la accionante en este estado, ya que la misma se encuentra residenciada en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui con su abuela materna, por lo que considera quien aquí decide, que a la referida niña no se le han violentado sus derechos constitucionales, por lo que la presente solicitud va dirigida específicamente a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien si estudia y vive con la accionante en este estado, a quien se le han violado flagrantemente derechos constitucionales y en beneficio de ésta debe prosperar la presente acción y así se declara.
Por otra parte, considera importante esta Juzgadora analizar la denuncia formulada por la ciudadana Ymaru Navas presuntamente agraviada, con la finalidad de establecer la procedencia o no de la misma: “Indica que los ciudadanos HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON CHIRINOS CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI y AYMARA VEGA MORENO, anteriormente identificados, desde el día Once (11) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), le han impedido materialmente la entrada a su persona y a su hija al apartamento, Nº C-6, del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ubicado en la Calle el Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual forma parte de la comunidad conyugal, ya que está casada con el ciudadano PAUL HADDOW, de nacionalidad Británica, pasaporte No 093951843, expedido por la United Kingdom Of Great Britain, y con cedula venezolana No E-84.578.369, el cual se encuentra fuera del país, que el apartamento donde habita con su hija, está a nombre de la empresa FIRST ADVENTURA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27/01/2.006, anotada bajo el Nº 33, Tomo A-4, siendo su esposo el Único Propietario de dicha Empresa, ya que de forma violenta, grosera, anárquica, bajo amenazas físicas y agresiones verbales, fueron desalojadas de su apartamento de manera ilegal e inconstitucional, con forjamiento o ruptura de la cerradura de la puerta principal, imposibilitándole la realización de sus labores diarias y las actividades de su hija, que acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, en fecha 30/03/2016 para solicitar una Medida de Protección a favor de sus hijas, por cuanto habían cambiado la cerradura de la puerta de acceso a su casa sin justificación alguna, siendo desalojada de la vivienda sin un procedimiento previo, indicando que dicho Consejo no le dicto la Medida de Protección para poder ingresar a su hogar, viéndose en la necesidad de interponer la presente acción de amparo por cuanto le han sido violados sus derechos constitucionales tanto a ella como a sus hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)”.
Ahora bien, con respecto a lo manifestado por la accionante, en el entendido que desde el día 11/03/2016 no tuvo acceso al apartamento No C-6, del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, por cuanto la Junta de Condominio, había decidido en un acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 09/03/2016, declarar como persona no grata a la ciudadana Ymaru José Navas Figuera C.I. 14.029.531, por actitudes inadecuadas y promover situaciones irregulares que han afectado constantemente a muchos miembros de la comunidad, impidiéndole de esta manera la entrada a su residencia habitual, aunado al hecho de que el ciudadano Hernán Linares, suficientemente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la empresa First Adventure C. A cuyo accionista mayoritario es el ciudadano Paul Haddow, plenamente identificado en autos, y previa autorización de éste, procedió a cambiarle la cerradura al inmueble, sin justificación alguna, sin procedimiento previo y mucho menos sin una orden administrativa o judicial y más grave aún celebró un contrato de arrendamiento de dicho inmueble con una tercera persona a sabiendas que la ciudadana Ymaru José Navas habita en ese inmueble con su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) desde el año 2013 con consentimiento de su esposo, por lo que quedó en evidencia para esta sentenciadora, actuando con amplias facultades probatorias y en la búsqueda de la verdad, que de las declaraciones emitidas, tanto de la parte accionante como de la parte accionada, así como de las pruebas documentales aportadas, las testimoniales promovidas y las pruebas de informes solicitadas en el presente asunto, se desprende de las mismas, que se produjo una situación de hecho, es decir, un desalojo arbitrario, realizado por la parte accionada ciudadano HERNAN LINARES actuando en representación del ciudadano Paul Haddow, toda vez que la ciudadana Ymaru Navas desde el año 2013 vive en el inmueble hoy objeto de la presente acción de amparo, lo cual constituye un hecho de suma gravedad, ya que le ha sido vulnerado a la accionante ciudadana Ymaru Navas y a su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desalojarlas de su vivienda habitual sin un procedimiento previo, aún y cuando existen vías legalmente establecidas para acceder a los órganos de administración de justicia, y donde es el Estado el que debe regular los derechos y garantías constitucionales y proteger con prioridad absoluta especialmente los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en el caso que nos ocupa se han vulnerado derechos constitucionales a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de forma flagrante y sin ningún apego a los preceptos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, como es el derecho a la educación, toda vez que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que la infante desde el día 11/03/2016, no acude a sus clases por la imposibilidad de no poder ingresar al apartamento donde reside, para contar con sus uniformes y útiles escolares; de igual modo se ha vulnerado el derecho a la propiedad, al ser privada de forma violenta y bajo amenaza del uso, goce, disfrute y disposición del bien; se ha violentado el derecho al libre tránsito al impedirle el ingreso al apartamento así como al Conjunto Residencial y poder movilizar todos sus enseres; se le ha vulnerado el derecho a la Vivienda y a un nivel de vida adecuado, el derecho a la Inviolabilidad del Hogar por cuanto de forma violenta y anárquica y sin justificación alguna, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) fue desalojada junto con su madre de la vivienda donde residen, con forjamiento de la cerradura de la puerta principal del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II y de la puerta del apartamento C-6, el cual quedó plenamente demostrado a través de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la inspección realizada por el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que quedó plenamente probado el hecho del desalojo arbitrario y la violación de forma flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), al no poder ingresar a su residencia habitual, derechos estos que conforme al Principio rector de esta materia, es decir el Principio del Interés Superior del Niño deben prevalecer sobre cualquier otro, pues cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros y así se declara.
La situación en la que se encuentran la ciudadana Ymaru Navas y su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), ha ocasionado que las mismas, actualmente no puedan habitar el hogar familiar, lo que ciertamente comporta la vulneración a sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 2, 26, 27, 47, 49, 55, 75, 78, 82, 102, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y los artículos 8,30,39,53,63,65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que se ha materializado por vía de hecho un desalojo arbitrario e ilegal por parte del ciudadano Hernán Linares, quien actuó en su carácter de representante legal del ciudadano Paul Haddow, y previa autorización de éste tal y como se evidenció de los dichos del agraviante así como del correo electrónico consignado por éste a los autos, cambió la cerradura del apartamento donde habita la ciudadana Ymaru José Navas y su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) desde el año 2013, sin una orden de un Tribunal de la República como lo establece el Decreto-Ley, sino que lo realizó de manera particular y arbitraria aún y cuando existen vías legalmente establecidas para acceder a los órganos de administración de justicia, ya que es el Estado el que debe regular los derechos y garantías por ser materia de orden público, por lo que concluye quien aquí decide que se ha verificado una serie de hechos que si constituyen una violación de derechos o garantías constitucionales, específicamente a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la vivienda y a la educación establecido en los artículos 47, 82 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y provocan inevitablemente la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y de su madre la ciudadana Ymaru Navas, al existir una situación jurídica infringida que requiere su restitución inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, en relación al alegato indicado por el Abogado Luis Romero en representación del accionado, “…en que la accionante debe probar tres hechos fundamentales, el primero haber estado en plena posesión del inmueble, que efectivamente se encontraba en posesión lícita y demostrar que fue despojada a través de las vías de hecho que señala en su escrito…”
En relación a tal alegato, debe precisar esta sentenciadora que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es clara al establecer que: “Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…”, por lo que mal puede alegar la falta de posesión de la accionante, pues ello no se está discutiendo en el presente amparo, en virtud que es evidente que la ciudadana Ymaru Navas y su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tal y como fue demostrado habita el bien inmueble objeto de la Acción de Amparo desde el momento que contrajo nupcias con el propietario de dicho bien, es decir con el ciudadano Paul Haddow, por lo que no queda duda de la posesión de dicho bien sino que por el contrario, estamos en presencia de la verificación de la violación de derechos y garantías constitucionales de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de su madre, por lo que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo toda persona natural o jurídica podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, sin ningún tipo de distinción; en el presente caso la ciudadana Ymaru Navas, alega la violación de sus derechos constitucionales y los de su hija previstos en los artículos 26,27,55,75,78,82,112,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 30,39,53,63,65y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la finalidad del presente amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, ya que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derechos civiles y así se declara.
En cuanto a lo alegado por el Tercero Coadyuvante, tal y como ya se dijo, el mismo manifestó que mantiene un interés jurídico actual como tercero coadyuvante, por cuanto según se evidencia mediante documental que anexó, que es arrendatario junto con su grupo familiar del inmueble distinguido con la letra C-6 del Conjunto Residencial Puerto Vallarta, y en la actualidad se encuentra en trámite todo lo relacionado con la legalización de dicho contrato ante la sede administrativa competente, es decir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que determinada como ha sido su legitimidad para intervenir como tercero coadyuvante en la presente causa, señala que se ordene a la presente agraviada si es que ostenta cualidad a realizar los trámites administrativos previstos para que proceda el desalojo, si es que tiene algún tipo de cualidad y legitimación activa para discutir jurídicamente sobre el inmueble antes mencionado. A tal efecto, tal y como se estableció en el tercer punto previo, respecto a la falta de cualidad alegada, esta sentenciadora, se atiene a lo indicado en el punto anterior.
En relación al contrato de arrendamiento, esta juzgadora le exhorta que debe ejercer ante los órganos correspondientes, las acciones que considere pertinentes en contra del ciudadano PAUL HADDOW y/o su apoderado judicial ciudadano HERNAN LINARES plenamente identificados en autos, por la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la Acción de Amparo, por haber suscrito dicho contrato con conocimiento de que dicho inmueble se encuentra ocupado desde el año 2013 por la ciudadana Ymaru Navas y su hija, y quien aquí decide es garante de proteger el interés superior de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual debe prevalecer sobre cualquier otro derecho, y es así que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros y así se establece.
Denota igualmente esta Juzgadora que el abogado Hernán Linares en representación de los integrantes de la Junta de Condominio, alegó en la audiencia constitucional, entre otras cosa lo siguiente “…En razón de esta situación cuando la señora amenazo a una copropietaria por una presunta mordida de perro, ese mismo día se reunieron 27 copropietarios y por segunda vez se declaró persona no grata en las Residencias; que es un cúmulo de situaciones presentadas con esta señora, ha hecho fiesta hasta las 06:00 de la mañana, con prostitutas entre otros. Que por decisión de la Junta de Condominio se decidió declararla no grata por segunda vez, aunado a toda esta exposición considera que es necesario informar que ella con dos abogados fueron asistentes en el hecho penal, nosotros no la dejamos entrar a la residencia. Asimismo informa al Tribunal que el ciudadano Paul le envió un correo donde le ordeno el cambio de la cerradura. Me habla del contrato del seis de abril y si fui autorizado vía telefónica y vía e-mail, por mi patrocinado…”. En razón a estos alegatos, esta sentenciadora debe destacar que las Juntas de Condominios se crean para la Administración y vigilancia de las áreas comunes de los edificios y podrán crear normas de convivencia entre copropietarios y uso de las áreas comunes del edificio, por lo que considera quien aquí decide que los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, violentaron flagrantemente el derecho al libre tránsito a la ciudadana Ymaru Navas y a su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), al prohibirle la entrada a su domicilio sin orden de una autoridad administrativa o judicial, pues su actuación ha sido evidentemente arbitraria e ilegal, por cuanto en su reglamento no les está dada esa facultad, ya que es el Estado a través de sus distintos Órganos, el encargado de administrar Justicia, y así se decide.
Asimismo, el ciudadano Hernán Linares, alega una serie de denuncias que tiene la ciudadana Ymaru Navas tales como “…que ella lo ha denunciado pero no se le ha impuesto ninguna medida; que ella si tiene una medida a favor de unos copropietarios, por eso ella tiene un régimen de presentación. Que la firma de su patrocinado en el acta de matrimonio que se celebró en la casa de ellos, resulta que está una investigación en la Fiscalía porque a ella deben imputarla así como a la funcionaria del Registro que suscribió esa acta. En esa acta no existen ni huellas del ciudadano Paul. Además incrustan con posterioridad en el acta un reconocimiento de una niña que no es su hija, “…Omissis”… esta señora le agredió en dos oportunidades y fui operado de emergencia, incluso me falta una operación. Habla de una mala alimentación de las niñas, pero cada una tiene una pensión de alimentos, porque la madre lo ha denunciado en Barcelona… habla de acoso y el que ha sido agredido he sido yo y de hecho operado, hay cuatro expedientes por denuncia de violencia de género de los cuales tres están sobreseídas y no tengo medida, el expediente de reconocimiento fue radicado al Tigre, allí tiene su curso legal. Existe un asunto por forjamiento de documento; en menos de dos años nos forzó a denunciarla y existe un expediente que tiene la Fiscal Catorce, donde la denuncia cursa porque la Señora intento por medio de unas personas secuestrar al dueño del apto, esa denuncia cursa en el Conas, ahora están los demás procedimientos de robo de un vehículo y delitos contra la fe pública por falsificación de documentos, y están en curso no se han decidido. La funcionaria Crecencia Díaz reconoce que incluyo en el acta de nacimiento el supuesto reconocimiento…”
En cuanto a estos alegatos, ésta sentenciadora observa que los mismos no son objeto de debate ni guardan relación con la presente Acción de Amparo, así como también, ha quedado evidenciado que dichas denuncias están siendo ventiladas por vía autónoma y ante los organismos competentes para ello, razón por la cual deberán dirigirse y hacer seguimiento de dichas acciones hasta su conclusión, y ejercer los recursos respectivos en caso de ser necesarios y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza debe forzosamente declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.029.531, sólo en cuanto se refiere a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistidas en este acto por el profesional del derecho JESUS SIFONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.271 y la niña por la Defensora Pública Segunda Abogada María Celeste De Castro, contra el ciudadano HERNAN LINARES FIGUEROA y los integrantes de la Junta de Condominio ciudadanos JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI Y AYMARA VEGA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.273.579, V.-6.520.073, V-4.031.283, V-15.782.569, V- 4.015.027, V-9.273.581, V-13.146.655 respectivamente y en consecuencia se ordena la restitución de la situación Jurídica infringida, debiendo ingresar de manera inmediata dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al presente fallo (48h) la ciudadana YMARU NAVAS, identificada en autos y su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), al apartamento No C-6, del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ubicado en la Calle el Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se había indicado en la Medida Cautelar dictada en fecha 18/04/2016, en el cual se ordeno el INGRESO INMEDIATO de la ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.029.531, y de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el inmueble antes indicado y continuar en la posesión de manera pacífica, publica e ininterrumpida en dicho inmueble, para lo cual se autoriza el cambio de la cerradura del mismo tal y como se acordó en auto de fecha 03/05/2016, debiendo realizar la ciudadana YMARU NAVAS las gestiones pertinentes para ello, cuyos gastos deberán ser sufragados por el ciudadano Hernan Linares como parte agraviante y apoderado de la empresa First Adventure, C.A, propiedad del ciudadano Paul Haddow, plenamente identificado en autos. De igual modo, se le exhorta al ciudadano Hernán Linares, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del supra identificado Conjunto Residencial, hacer entrega de la llave que permite el acceso a través de la puerta principal al interior del Conjunto Residencial, a la ciudadana YMARU NAVAS, como residente del mismo. De no ser acatado lo aquí ordenado, estaría incurriendo en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ordena la salida inmediata del ciudadano ERNESTO LUIS CARREÑO TORRES, identificado en autos, así como de la o las personas que se encuentren con el prenombrado ciudadano en el inmueble objeto de la presente acción, asimismo éste debe abstenerse de ejercer por el o a través de terceros, actos de intimidación o violencia (física o verbal), que perturben a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y su grupo familiar y de no ser acatado lo ordenado, estaría incurriendo en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el tercero Coadyuvante y sus acompañantes en caso de tenerlos, deberán realizar de forma inmediata las acciones necesarias para retirarse del inmueble antes descrito, en un lapso máximo de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la publicación de la presente decisión, pudiendo el mismo, ejercer ante los órganos correspondientes, las acciones que considere pertinentes en contra del ciudadano PAUL HADDOW y/o su apoderado judicial ciudadano HERNAN LINARES plenamente identificados en autos, por la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la Acción de Amparo.
Queda terminantemente prohibido que las partes accionadas y los demás co-propietarios que residan en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ejerzan amenazas psicológicas o físicas, así como acciones directas o por terceras personas, con la intención de amedrentar, intimidar o lesionar y que pretendan el desalojo arbitrario de la Ciudadana Ymaru José Navas Figuera y de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); de no ser acatado lo ordenado, estarían incurriendo en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dadas la actuaciones realizadas por el ciudadano HERNAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.273.579, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano PAUL HADDOW, de nacionalidad Británica, pasaporte No 093195843, expedido por la United Kingdom Of Great Britain, y con cedula venezolana No E-84.578.369, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de este estado, a fin de remitirle copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, con el objeto de que sean efectuadas las averiguaciones pertinentes y se determine si las actuaciones realizadas por los referidos ciudadanos HERNAN LINARES y PAUL HADDOW, supra identificados, revisten del carácter de falta o delito y en caso de ser procedente sírvase aplicar las sanciones que correspondan bien sean de tipo civil, administrativa o penal. De igual modo, se requiere de sus buenos oficios, a fin que se sirva realizar las investigaciones pertinentes, con el objeto de determinar si existen suficientes elementos para considerar la procedencia o no del procedimiento por Desacato, en virtud de la conducta entorpecedora de la labor jurisdiccional, mostrada por el ciudadano HERNAN LINARES y los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ciudadanos JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI Y AYMARA VEGA MORENO V.- 6.520.073, V- 4.031.283, V- 15.782.569, V- 4.015.027, V- 9.273.581, V- 13.146.655, respectivamente, quienes se negaron en dos oportunidades a dar cumplimiento a la ejecución de la medida cautelar decretada en fecha 18 de Abril de 2016 por la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional, no siendo posible en esa oportunidad restituir la situación jurídica infringida. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 170-A literales “c”, “f”, “i” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo Seccional Nueva Esparta, a fin de remitirle copia certificada de la presente Acción de Amparo, con el objeto de solicitar sus buenos oficios y se sirva efectuar las investigaciones conducentes y se determine si las actuaciones realizadas por los Consejeros de Protección del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituyen violación de los derechos y garantías de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y si ameritan de la aplicación de los correctivos y sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por su conducta omisiva, al no dictar las medidas correspondientes de carácter inmediato para garantizar los derechos vulnerados de la niña supra identificada. Así se decide.
Por último, quien aquí decide no puede pasar por alto y le resulta asombroso el leguaje y las expresiones utilizadas ante este Juzgado por el Abogado Hernán Linares, a quien inclusive se le hizo un llamado de atención en razón a la interrupción hecha en la audiencia Constitucional oral y pública, y posteriormente el día del dictamen del Dispositivo del fallo, mostró una conducta no cónsona con la investidura de un profesional del derecho, de cuyas actuaciones se dejó constancia en autos, y es por ello, que se le advierte a los abogados litigantes o profesionales del derecho, que el Juez es el director del proceso, encargado de mantener el orden en el recinto judicial, así como, a prevenir las faltas de lealtad y de probidad en el proceso, por lo que se les exhorta a que conserven en el estrado judicial la ética profesional y el respeto mutuo que deben tenerse así como el leguaje y expresiones adecuadas que deben mantener en sus escritos al dirigirse ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de las sanciones disciplinarias de las que se pueden hacer acreedores y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO

Esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus amplias facultades, declara:
PRIMERO: La competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.029.531, actuando en representación de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistida en este acto por el profesional del derecho JESUS SIFONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.271, con la advertencia de que sólo prospera la misma en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien según se desprende de los autos y de las pruebas evacuadas, reside con su madre en la vivienda objeto de la presente acción de amparo desde el año 2013, por lo que la restitución de la situación jurídica infringida girará en torno a los derechos y garantías vulneradas a la citada niña y por ende a su madre quien ejerce la Custodia de la misma; y por cuanto la acción ejercida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara Admisible la Acción de Amparo incoada por la ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.029.531, sólo en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por las razones supra expresadas, asistidas en este acto por el profesional del derecho JESUS SIFONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.271 y la niña por la Defensora Pública Segunda Abogada María Celeste De Castro. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.029.531, sólo en cuanto se refiere a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistidas en este acto por el profesional del derecho JESUS SIFONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.271 y la niña por la Defensora Pública Segunda Abogada María Celeste De Castro, contra el ciudadano HERNAN LINARES FIGUEROA y los integrantes de la Junta de Condominio ciudadanos JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON MARTIN CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI Y AYMARA VEGA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.273.579, V.-6.520.073, V-4.031.283, V- 15.782.569, V- 4.015.027, V-9.273.581, V-13.146.655 respectivamente, y en consecuencia se ordena: 1) La restitución de la situación Jurídica infringida, debiendo ingresar de manera inmediata dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al presente fallo (48h) la ciudadana YMARU NAVAS, identificada en autos y su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), al apartamento No C-6, del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ubicado en la Calle el Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se había indicado en la Medida Cautelar dictada en fecha 18/04/2016, en el cual se ordeno el INGRESO INMEDIATO de la ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.029.531, y de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el inmueble antes indicado y continuar en la posesión de manera pacífica, publica e ininterrumpida en dicho inmueble, para lo cual se autoriza el cambio de la cerradura del mismo tal y como se acordó en auto de fecha 03/05/2016, debiendo realizar la ciudadana YMARU NAVAS las gestiones pertinentes para ello, cuyos gastos deberán ser sufragados por el ciudadano Hernan Linares como parte agraviante y apoderado de la empresa First Adventure, C.A, propiedad del ciudadano Paul Haddow, plenamente identificado en autos. De igual modo, se le exhorta al ciudadano Hernán Linares, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del supra identificado Conjunto Residencial, hacer entrega de la llave que permite el acceso a través de la puerta principal al interior del Conjunto Residencial, a la ciudadana YMARU NAVAS, como residente del mismo. De no ser acatado lo aquí ordenado, estaría incurriendo en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2) Se ordena la salida inmediata del ciudadano ERNESTO LUIS CARREÑO TORRES, identificado en autos, así como de la o las personas que se encuentren con el prenombrado ciudadano en el inmueble objeto de la presente acción, asimismo éste debe abstenerse de ejercer por el o a través de terceros, actos de intimidación o violencia (física o verbal), que perturben a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y su grupo familiar; de no ser acatado lo ordenado, estaría incurriendo en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el tercero Coadyuvante y sus acompañantes en caso de tenerlos, DEBERÁN REALIZAR DE FORMA INMEDIATA LAS ACCIONES NECESARIAS PARA RETIRARSE DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO, EN UN LAPSO MÁXIMO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN, pudiendo el mismo, ejercer ante los órganos correspondientes, las acciones que considere pertinentes en contra del ciudadano PAUL HADDOW y/o su apoderado judicial ciudadano HERNAN LINARES plenamente identificados en autos, por la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la Acción de Amparo, aun y cuando el mismo tenía conocimiento que se encontraba habitado desde el año 2013 por la ciudadana Ymaru Navas y su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) 3) Queda terminantemente prohibido que las partes accionadas y los demás co-propietarios que residan en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ejerzan amenazas psicológicas o físicas, así como acciones directas o por terceras personas, con la intención de amedrentar, intimidar o lesionar y que pretendan el desalojo arbitrario de la Ciudadana Ymaru José Navas Figuera y de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); de no ser acatado lo ordenado, estarían incurriendo en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de este estado, a fin de remitirle copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, con el objeto de que sean efectuadas las averiguaciones pertinentes y se determine si las actuaciones realizadas por el ciudadano HERNAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.273.579, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Paul Haddow, de nacionalidad Británica, pasaporte No 093195843, expedido por la United Kingdom Of Great Britain, y con cedula venezolana No E-84.578.369, revisten del carácter de falta o delito y en caso de ser procedente sírvase aplicar las sanciones que correspondan bien sean de tipo civil, administrativa o penal. Del mismo modo, se requiere de sus buenos oficios, a fin que se sirva realizar las investigaciones pertinentes, con el objeto de determinar si existen suficientes elementos para considerar la procedencia o no del procedimiento por Desacato, en virtud de la conducta entorpecedora de la labor jurisdiccional mostrada por el ciudadano HERNAN LINARES y los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ciudadanos JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI Y AYMARA VEGA MORENO V.- 6.520.073, V- 4.031.283, V- 15.782.569, V- 4.015.027, V- 9.273.581, V- 13.146.655, respectivamente, quienes se negaron en dos oportunidades a dar cumplimiento a la ejecución de la medida cautelar decretada en fecha 18 de Abril de 2016 por la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional, no siendo posible en esa oportunidad restituir la situación jurídica infringida. 5) De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 170-A literales “c”, “f”, “i” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo Seccional Nueva Esparta, a fin de remitirle copia certificada de la presente Acción de Amparo, con el objeto de solicitar de sus buenos oficios y se sirva efectuar las investigaciones conducentes y se determine si las actuaciones realizadas por los Consejeros de Protección del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituyen violación de los derechos y garantías de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y si ameritan de la aplicación de los correctivos y sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por su conducta omisiva, al no dictar las medidas correspondientes de carácter inmediato para garantizar los derechos vulnerados de la niña supra identificada. De igual modo, se acuerda solicitar su apoyo como órgano auxiliar de justicia y garante de los derechos humanos, para el acompañamiento del Tribunal en el plazo de cuarenta y ocho horas (48h) siguientes al presente fallo, a fin de proceder a la restitución de la situación jurídica infringida y restablecer el orden constitucional.
TERCERO: El mandamiento de Amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana como órgano auxiliar de justicia, para el acompañamiento del Tribunal en el plazo de cuarenta y ocho horas (48h) siguientes al presente fallo, a fin de proceder a la restitución de la situación jurídica infringida y restablecer el orden constitucional.
QUINTO: Se condena en costas a las partes accionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

YELITZA GUARAMACO

LA SECRETARIA,

Abg. YVETTE MOY PAVAN