REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 17 de junio de 2016.
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2014-002289
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: VICTOR DE JESUS DIEGUEZ PADILLA y CARMEN ALICIA JAIMES

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 4.12.2014 por los ciudadanos VICTOR DE JESUS DIEGUEZ PADILLA y CARMEN ALICIA JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.042.898 y V- 13.506.622 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ESTELA NARVAEZ, inpreabogado números 32.344, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.09.2007 ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, según consta de acta número 376-2007 folios 270 al 272 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el Registro Civil de ese Municipio en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Este Tribunal en fecha 08.12.2014 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que en fecha 24.5.2016 comparecieron los ciudadanos VICTOR DE JESUS DIEGUEZ PADILLA y CARMEN ALICIA JAIMES, con la debida asistencia quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, por haber transcurrido el lapso sin que existiere reconciliación alguna entre ellos.

En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención acordaron que ambos padres contribuirán con su hijo, por lo tanto convienen en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada uno, para el beneficio del mencionado hijo, como monto básico de la obligación de manutención, que comprende sustento, productos alimenticios para el niño, más dos cuotas extraordinarias, en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos de útiles escolares y Navidad respectivamente, por el doble de la cuota mensual. De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, el ajuste se hará en forma automática y proporcional; asimismo ambos progenitores contribuirán con lo referente a vestido, calzado y gastos médicos cuando lo requiera el niño, conforme a lo establecido en los artículo365 y 375 de la LOPNNA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre y la madre convivirán en la misma casa hasta que encuentren respectivamente otro lugar de Residencia, cuando esto finalmente ocurra, ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo convienen, que el Régimen de Convivencia será ejercido por el padre siempre considerando las actividades propias y obligaciones del niño, que será con carácter amplio. Con respecto a los periodos de vacaciones Escolares y Navideñas, los mismos se distribuirán mediante acuerdo entre los padres, todo de conformidad con los artículos 385,386, 387 de la LOPNNA.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos VICTOR DE JESUS DIEGUEZ PADILLA y CARMEN ALICIA JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.108.294 y V- 18.687.667 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios ELIMAR HERNANDEZ LEÓN y SOL MARARONDON ESPINOLA, inpreabogado números 144.550 y 139.697, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10.09.2010 ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 98 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos VICTOR DE JESUS DIEGUEZ PADILLA y CARMEN ALICIA JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.042.898 y V- 13.506.622 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ESTELA NARVAEZ, inpreabogado números 32.344, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.09.2007 ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, según consta de acta número 376-2007 folios 270 al 272 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el Registro Civil de ese Municipio en el referido año.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Yelitza Guaramaco.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan