REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 14 de junio de 2016.
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2013-001243
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos
Partes: ANA MERCEDES HERNANDEZ MARTINEZ y CARWUIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 30.09.2009 por los ciudadanos ANA MERCEDES HERNANDEZ MARTINEZ y CARWUIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.848.197 y V- 14.220.716 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios OSCAR PINO y ARLENYS HENRIQUEZ, inpreabogado números 44.321 y 134.355, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06.12.2008 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 219 folios 112 al 114 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Este Tribunal en fecha 25.09.2013 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que en fecha 27.07.2015 compareció el ciudadano CARWUIN GONZALEZ, actuando en su propio nombre, consignó diligencia quien solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, por haber transcurrido el lapso sin que existiere reconciliación alguna entre ellos, previa notificación de su cónyuge. En fecha este Juzgado dictó auto en el cual ordeno la notificación de la ciudadana Ana Hernández, para que compareciera y expusiera lo que a bien tenga en relación a la conversión solicitada. En fecha 12.01.2016, el alguacil consignó boleta en la cual indica que se traslado a la dirección indicada y en la residencia nadie atendió a su llamado. En fecha 16.05.2016 compareció la ciudadana Ana Mercedes Hernández, debidamente asistida por la abogada Ruth Barrientos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.639, quien se dio por notificada y aceptando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre cancelará a su hijo la cantidad de quinientos bolívares (500.00) quincenales lo que sumará un total de Mil bolívares (1.000,00) Mensuales, para el sustento de comida mas el 50% de los gastos médicos, medicina (que los niños actualmente gozan de un seguro medico de hospitalización y cirugía por parte del trabajo de su madre que es en la Alcaldía de Mariño), la vestimenta, calzado, cultura, recreación, deporte, útiles escolares, bono vacacionales será de dos mil bolívares (2.000,00) y un bono navideño de dos mil bolívares (2.000,00), dicha manutención se aumentará paulatinamente al aumentarse el salario mínimo o la Unidad Tributaria.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre compartirá los fines de semana comenzando por los viernes a la 5:00 p.m, hasta los domingo a las 6:00p.m, retornando los niños con su padre, siempre y cuando no le interrumpa a los niños las obligaciones escolares recreativas, deportivas, alimento y descanso, de igual forma convienen que los niños compartirán con el suscrito padre los días miércoles y jueves en un horario de 4.00 p.m a 7.00 p.m.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto en los términos expuestos por los solicitantes.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ANA MERCEDES HERNANDEZ MARTINEZ y CARWUIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.848.197 y V- 14.220.716 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios OSCAR PINO y ARLENYS HENRIQUEZ, Inpreabogado números 44.321 y 134.355 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06.12.2008 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 219 inserta a los folios 112 al 1114 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ANA MERCEDES HERNANDEZ MARTINEZ y CARWUIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.848.197 y V- 14.220.716 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios OSCAR PINO y ARLENYS HENRIQUEZ, Inpreabogado números 44.321 y 134.355 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06.12.2008 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 219 inserta a los folios 112 al 114 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yelitza Guaramaco.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan