REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
204º y 155º
ASUNTO: OH05-X-2015-000005.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. EUDY MARIA DIAZ DIAZ. Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000123.


Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura OH05-X-2015-000005, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiente a la inhibición planteada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Dra. Eudy Díaz, quien se inhibió de conocer del asunto signado con el número OP02-V-2015-000123, contentivo del juicio de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, incoado por la ciudadana ANDREINA POLANCO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.207, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL LANDINEZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.705.491.

La Jueza A-quo a fin de fundamentar su pretensión, señala en el acta de inhibición, lo siguiente:

“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la PARTE ACTORA de este Asunto, Ciudadana ANDREINA POLANCO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N: 12.625.207, se encuentra asistida de la Abg. MARYLAND MENDOZA CARABALLO inscrita en el IPSA bajo el N: 63.644 y visto que la precitada Abogada fue Consejera por el Sector Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta (CEDNA) , órgano en el cual se desempeñó en varios períodos como Presidenta y Vicepresidenta, y al cual se encontraba adscrito la Oficina de Adopciones de este Estado, y en virtud de que fui Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de dicha Oficina, así como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el mes de Septiembre de 2005 se realizó denuncia por ante el Consejo Legislativo Regional , el cual asignó el caso a la Comisión de Contraloría Social y en vista de que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA conjuntamente con otras personas incluida Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Organo, oportunidad en la cual asistí y haciendo uso de mi derecho de palabra realicé planteamientos en relación al manejo irregular por parte del CEDNA en la aprobación de programas dirigidos a la atención y protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada para mi destitución del CEDNA, situación que ha sido conocida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en los Asuntos OH04-X-2010-000035 y OH04-X-2015-000006, los cuales por notoriedad judicial solicito se constaten la existencia de los mismos. En vista de lo antes señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 numeral 06 ejusdem.

Realizado así el resumen del presente caso, tal como lo establece el Ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal que impida a esta juzgadora decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Expresa el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como: “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde surgen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la Inhibición y la Recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la inhibición es un deber y no una mera facultad del juez. Citando nuevamente a RENGEL ROMBERG, éste la define como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En este orden de ideas, el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

”Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

Para establecer que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez inhibido para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es oportuno hacer referencia a lo expresado por importantes autores patrios en relación a dicha causal, como son HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, siendo que es necesario determinar el alcance de este concepto.

Dichos doctrinarios al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.

Determinado el alcance que la doctrina, le ha dado al término “enemistad manifiesta”, se procede analizar si los hechos narrados por la jueza inhibida, son suficientes para configurar la causal alegada.

Así, tenemos que la jueza Inhibida señaló en la respectiva acta, que fundamenta su separación del conocimiento de esta causa en el Ordinal sexto (6°) del Articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de existir enemistad manifiesta entre ella y la profesional del derecho MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.644, quien presta patrocinio y asiste a la parte actora.

Ahora bien, para demostrar los hechos que dan lugar a la referida Inhibición, esta funcionaria hace referencia a las situaciones expuestas en esta acta y en otros asuntos en los cuales fueron declaradas con lugar inhibiciones planteadas por ella, las cuales obran contra la prenombrada abogada (decididas en los asunto OH04-X-2010-000035 y OH04-X-2015-000006), lo cual a su decir le ha generado animadversión hacia dicha persona, afectándose su fuero interno, existiendo entre ellos mutuamente enemistad manifiesta y hostilidad, lo cual impide su imparcialidad como Jueza para conocer de este asunto.

En relación al punto, acoge quien suscribe este fallo, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se señala o siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley” (…).

Tomando como base la jurisprudencia antes citada, no se observa en las actas del expediente que la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, se haya opuesto a la inhibición y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Siguiendo con lo anterior, de las actas procesales se observa que la jueza inhibida señaló las circunstancias concretas que dan lugar a su Inhibición, las cuales en efecto constituyen razones suficientes para hacerlo, pues resulta lógico que se hayan generado sentimientos auténticos de “enemistad manifiesta” mutuamente entre ella y la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, en virtud del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos descritos, acontecidos entre ambas, situación que logra subsumirse plenamente en la causal señalada, declarándose en consecuencia su procedencia y así se decide.



DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EUDY MARIA DIAZ DIAZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Jucio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer del presente asunto signado con el número OP02-V-2015-000123, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, incoado por el Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ANDREINA POLANCO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.207, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL LANDINEZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.705.491, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese a la Jueza Dra. EUDY DIAZ DIAZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2015-000123., conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO,

MRRI/Yasmel De La Rosa*