REREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO: OH05-X-2016-000004
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. EUDY DIAZ DIAZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000361.

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 14/06/2016, por la Dra. EUDY DIAZ DIAZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el procedimiento de Colocación Familiar, signado con el Nº OP02-V-2012-000428, incoado por el ciudadano ISRAEL JESÚS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.037.927, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ y ALEXANDRA MARTÍNEZ RAMOS venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° 15.202.248 y 19.434.184, respectivamente, se le dio entrada.

En fecha 28/06/2016, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica de forma supletoria conforme a lo consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:

La Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente:

“De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto se constata que la presente causa corresponde a DEMANDA DE FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano ISRAEL JESUS MATA , venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N: 16.037.927 contra los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ Y ALEXANDRA MARTINEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N:15.202.248 y 19.434.184 la cual fue conocida por mi persona actuando en mi anterior condición de Jueza CUARTA de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, evidenciándose que cumplidas las formalidades de ley, se realizo la audiencia preliminar y se concluyó la fase de sustanciación en fecha 19.01.2015 ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y siendo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N:CJ-16-1235 de fecha 26.04.2016 acordó mi traslado como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, por lo que actualmente me corresponde el conocimiento y decisión del presente asunto, en tal sentido, se evidencia que en este caso, coinciden en una misma persona la competencia funcional que por jueces distintos deben cumplirse para cada fase del procedimiento, y es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y a preparar las pruebas, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del asunto; por aquello de que puede emitir opinión, aunado a lo anterior, se considera necesario señalar, que la fase de sustanciación, es muy dinámica ya que no implica únicamente una actuación de las partes en la sustanciación de las pruebas sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien, de oficio, o a solicitud de parte, ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al haber celebrado quien suscribe la fase de sustanciación, se corre el riesgo de que haya emitido alguna opinión, en relación con las pruebas, con las cuales me tocaría decidir ahora como Jueza de Juicio; por lo que lo mas sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, en aras de una recta y transparente administración de Justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la ley en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en mi carácter de Jueza de este Juzgado, declaro expresamente INHIBIRME de conocer el presente juicio con fundamento a la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003 en la cual estableció causales genéricas, distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, y adhiriéndome asimismo, al criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2011, ASUNTO: AH53-X-2011-000253, ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021083, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, tomando como fundamento la especial circunstancia ligada a la imposibilidad legal que el juez de mediación y sustanciación, sea el mismo juez o jueza de juicio, criterio también acogido en Sentencia de fecha 21.04.2016 dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare en el Asunto PP01-X-2016-000012 y Asunto Principal 11730/10”


II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2012-000361, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.

La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de haber conocido la presente causa en la fase de mediación y sustanciación, por su anterior condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y actualmente conoce de la misma como Jueza de Juicio; pues es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y a preparar las pruebas, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del asunto; por aquello de que puede emitir opinión en dicha fase de mediación.

Ahora bien, ciertamente puede evidenciarse de autos, que tal como ella lo indica, la funcionaria inhibida actualmente en ejercicio del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conoció de la causa principal que nos ocupa en la etapa de Sustanciación por haber estado al frente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con dicha competencia. Esta situación, dio lugar a una circunstancia que imposibilita que conozca de la misma causa, pero ahora en funciones de Jueza de juicio, pues el Juez o Jueza con competencia en mediación y sustanciación al dirigir cualquiera de estas fases (concretamente en este asunto la fase de sustanciación) pudiera emitir opiniones o ejecutar actos que le podrían causar predisposición hacia alguna de las partes, lo cual no resulta sano para una recta y transparente administración de justicia, siendo que precisamente esto forma parte del espíritu, propósito y razón del legislador que impulsó la reforma de nuestra ley especial, de fecha 10 de diciembre de 2007.

En este sentido la jueza inhibida invoca el contenido de la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, criterio al cual se acoge esta sentenciadora, Así se establece.

En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar, siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por lo que, en atención a lo antes expuestol, considera esta Superioridad que la incompetencia subjetiva planteada por la Jueza de marras, está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la misma es en relación a los ciudadanos ISRAEL JESÚS MATA, FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ y ALEXANDRA MARTÍNEZ RAMOS venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° 16.037.927, 15.202.248 y 19.434.184, respectivamente, y así se establece.

Finalmente, esta Alzada, luego del análisis de los hechos expuestos, de la causal fundamentada y de la división funcional devenida de la estructura establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la inhibición propuesta por la Dra. EUDY DIAZ DIAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. EUDY DIAZ DIAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura Nº 2140.
Notifíquese a la Jueza Dra. EUDY DIAZ DIAZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2012-000361, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
LA SECRETARIA,

Abg. YISEIDA MORA LAMUS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YISEIDA MORA LAMUS


MRRI*Yasmel De La Rosa*.-