REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2013-000101

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos RUDY GONZÁLEZ, PEDRO VILLARROEL y CÉSAR CLARKES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.345.052, 12.223.955 y 5.480.086
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ, JESSIKA MENDOZA, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR y JULIO ZABALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.452, 31.586, 147.824, 81.000 y 37.548, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YACARY GUZMAN LOZADA, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ QUILARQUE, CARMEN LOZADA, ADRIANA RIVAS MORENO y DAIVY CASTELLINI VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.447, 72.731, 29.610, 86.704, 86.984, 167.518 y 169.214 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio, en fecha 11 de marzo de 2013, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio JULIO ZABALETA SANTAELLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUDY GONZÁLEZ, PEDRO VILLARROEL y CÉSAR CLARKES inicialmente en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y en contra de la Empresa PDVSA GAS, S.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En fecha 13-03-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada DORIS ZABALETA, apoderada actora, desiste de la demanda interpuesta solidariamente en contra de la Empresa PDVSA Gas, por lo que solicitó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, homologa el desistimiento formulado haciendo la salvedad que en relación con ZARAMELLA & PAVAN, S.A. la causa seguiría su curso legal.

En fecha 02 de junio de 2014, el Coordinador de Secretaría procedió a realizar la certificación de las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en cuatro oportunidades.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar. El Tribunal ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 04 de noviembre de 2014, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 10 de noviembre de 2014, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual luego de todo el trámite procedimiental correspondiente, en fecha 17 de mayo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fechas 25-06-2010, 29-10-2008 y 12-07-2010, respectivamente, los ciudadanos RUDY GONZÁLEZ y PEDRO VILLARROEL, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), ocupando los cargos el primero, como albañil, el segundo como vigilante y el tercero como carpintero, desempeñando funciones inherentes a su cargo, debiendo cumplir un horario de trabajo el primero de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 pm, de lunes a viernes, y el tercero tenia que cumplir un horario, en la primera semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y la segunda semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, es decir cumplía un sistema de guardia establecido en la convención colectiva de 7 días trabajados x 7 días libres, también trabajaban los días feriados, desempeñando sus labores en el proyecto Sinorgas Coche, tramo Araya-Coche, Margarita, BM ejecutado por la referida empresa en la Isla de Coche, de este estado, y el mismo se ejecutaba para la empresa PDVSA-Gas, en el Contrato signado con el No. 4600007335; hechos que niegan en virtud de que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, y como consecuencia de ello, resultó ganadora de la obra denominada: CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, firmándose el contrato 4600007335.

Que por ello el objeto de la demanda es la reclamación de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debido an que las mismas fueron canceladas en base a un salario irreal siendo que el salario que establecieron no era el correcto, por cuanto les cancelaron las prestaciones sociales en base a un salario normal cuando debió de ser salario integral y al último salario mensual, siendo que fue para RUDY GONZÁLEZ Bs. 2.381,20 diarios; PEDRO VILLARROEL Bs. 3.278,70, lo que equivale a la suma de 109,29 diarios; y CESAR CLARKES, Bs. 2,381,40, lo que equivale a la suma de Bs. 79,38 diarios, por salario diario básico, siendo que el salario básico está compuesto o integrado por los conceptos laborales que señalaran, a los fines de determinar su salario mensual normal, se procedió a adicionar al salario básico, los conceptos o asignaciones que de manera regular y permanente les eran pagados con motivo de su prestación de servicio, tal y como son los días adicionales, feriados y domingos trabajados, bono nocturno, utilidades, bono vacacional, obteniéndose como últimos salarios mensuales devengados, tomándose los mismos como base para la obtención de los montos reclamados por salario básico diario mas el tiempo de viaje, prima dominical, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, sexto día trabajado, bono nocturno y para el salario integral, está integrado por los conceptos que componen el salario normal mas las alícuotas de las utilidades y la alícuota del bono vacacional. Asimismo se determina los conceptos y diferencias a cancelar con la deducción del adelanto que se les dio por prestaciones sociales; todo ello de acuerdo al cargo de desempeñaban según tabulador de salarios anexo a la convención colectiva petrolera vigente.

Que recibían una remuneración por los servicios de manera regular y permanente, siendo salario; igualmente prestaban los servicios bajo una relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que concluyen que eran trabajadores de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) tal y como se evidencia de los recibos de pago que les fueron expedidos por la misma parte patronal, reconociendo de esta manera la relación laboral existente entre los trabajadores y la referida empresa.

Que a sus representados los llamaron en fecha 31 de agosto de 2012, para manifestarles que estaban despedidos, siendo realizado de forma injustificada, alegando que la obra había culminado, siendo ello falso de toda falsedad, siendo despedidos por la ciudadana ANDREINA BECERRA, Jefa de Recursos Humanos y Laborales de la referida empresa, teniendo que cancelar todos y cada uno de los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la normativa legal, así como la Convención Colectiva Petrolera, siendo el caso que en fecha 06 de septiembre de 2012, la empresa procedió a realizar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo que dicha cancelación se efectuó incompleta, es decir, que les cancelaron en base al salario normal cuando debió haberse hecho en base al salario integral, de igual forma no le cancelaron el retroactivo por la nueva discusión de la convención colectiva 2011-2013, la cual incide en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que desde el mes de octubre de 2011, hasta el mes de julio del 2012, debieron de cancelarlos todos los salarios en base al nuevo salario, es decir de Bs. 79,38 a 109,29 por cuanto el aumento fue de Bs. 30 diarios., por lo que se le adeuda el retroactivo por la nueva discusión de la convención colectiva, de igual forma se le adeuda el retroactivo de TEA desde el mes de abril del 2012 al mes de agosto del 2012, es decir de 2.100,00 aumentó a Bs. 2.700,00, por lo que se les adeuda la suma de Bs. 600,00 a razón de 4 meses, les adeudan la suma de Bs. 2.400,00, de diferencia mas el último mes de agosto que no les cancelaron, por los que en total serian Bs. 2.700,00, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 literal B de la convención colectiva.

Igualmente, que desde que comenzaron a trabajar, nunca disfrutaron de las vacaciones, así como lo establece y lo ordena la ley, sino que por el contrario, estuvieron trabajando en forma ininterrumpida, siendo violado por la parte patronal lo consagrado en los artículos 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, de la planilla de liquidación se evidencia claramente que no les fue cancelado lo concerniente a la antigüedad adicional, establecida en la cláusula 25, numeral 1, literal C de la convención colectiva petrolera, en el cual les corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses. De igual forma y de acuerdo a la nueva convención colectiva, debe de cancelárseles las prestaciones sociales de acuerdo al nuevo tabulador, es decir, con carácter retroactivo como así lo establece, por discusión del nuevo contrato colectivo petrolero 2011-2013, por lo que se les adeuda la antigüedad por compensación salarial, por lo que reclama la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contestó la demanda bajo los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que se le adeuda unas supuestas diferencias de prestaciones sociales que ascienden a la suma de Bs. 171.165,04 por cuanto las siguientes razones:
PRIMERO: Señalan los actores, PEDRO VILLARROEL, RUDY GONZÁLEZ y CESAR CLARKE, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN, S.A., ocupando los cargos de Albañil, vigilante y carpintero, respectivamente, realizando diferentes funciones conforme a su cargo, debiendo cumplir un horario de trabajo el primero de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 pm, de lunes a viernes, y el tercero tenia que cumplir un horario, en la primera semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y la segunda semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, es decir cumplía un sistema de guardia establecido en la convención colectiva de 7 días trabajados x 7 días libres, también trabajaban los días feriados, desempeñando sus labores en el proyecto Sinorgas Coche, tramo Araya-Coche, Margarita, BM ejecutado por la referida empresa en la Isla de Coche, de este estado, y el mismo se ejecutaba para la empresa PDVSA-Gas, en el Contrato signado con el No. 4600007335; hechos que niegan en virtud de que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, y como consecuencia de ello, resultó ganadora de la obra denominada: CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, firmándose el contrato 4600007335. Que para la ejecución de la obra debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera Vigente, que era la del 2009-2011, suscrita entre PDVSA y las distintas organizaciones sindicales; y en atención a ello el personal que laboraría en la obra debía ser suministrado un 100% por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Así que el ciudadano PEDRO VILLARROEL fue postulado por el SISDEM de conformidad con las previsiones de la contratación colectiva petrolera, para ocupar el cargo de ALBAÑIL en la fase de obra TENDIDO TERRESTRE TUBERIA DE 16” (BM-22) COCHE-OBRA CIVIL correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, Contrato signado con el No. 4600007335. El ciudadano RUDY GONZÁLEZ, fue postulado por el SISDEM de conformidad con las previsiones de la contratación colectiva petrolera, para ocupar el cargo de ALBAÑIL “A” en la fase de obra ESTACIÓN DE VÁLVULAS (BM-22) OBRA CIVIL, correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, Contrato signado con el No. 4600007335.

El ciudadano CESAR CLARK, fue postulado por el SISDEM de conformidad con las previsiones de la contratación colectiva petrolera, para ocupar el cargo de CARPINTERO en la fase de obra TENDIDO TERRESTRE TUBERIA DE 16” (BM-22) COCHE-OBRA CIVIL correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, Contrato signado con el No. 4600007335. Como consecuencia de ello, se tratan de trabajadores ocasionales, tal como lo prevé la Contratación Colectiva Petrolera, estando supeditada su relación laboral a la fase de obra para la cual se les contrató, no encontrándose, para la fecha de su desincorporación, amparados de INAMOVILIDAD o ESTABILIDAD laboral, toda vez que la fase de la obra llegó a su conclusión y por lo tanto PDVSA como dueña de la obra, ordenó la desincorporación del personal suministrado por el SISDEM, no constituyendo su terminación despido alguno. Es un personal que ingresa y egresa en los términos del SISDEM. Su jornada de trabajo también era fijada en los términos de la Contratación Colectiva Petrolera, ejecutando su servicio en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, sábados y domingos descansados.

SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice, lo señalado por los actores en cuanto a que reclaman diferencia de prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron canceladas en forma errada, basada en un salario irreal, siendo que el salario que establecieron no era el correcto, por cuanto les cancelaron las prestaciones sociales en base a un salario normal cuando debió de ser al salario integral y al último salario mensual, siendo que para: 1. PEDRO VILLARROEL, la cantidad de Bs. 3.278,70, lo que equivale a la suma de Bs. 109,29 diarios. 2. RUDY GONZÁLEZ, Bs. 2.381,20; 3. CESAR CLARK Bs. 2.381,40, lo que equivale a la suma de Bs. 79,38 diarios día por salario diario básico, siendo que el salario básico está compuesto o integrado por los conceptos laborales. En ese sentido, como expresó en el particular anterior y como expresamente lo señalan los actores, son trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, postulados por el SISDEM para ocupar cargos asignados, los cuales fueron ya especificados en el particular primero. La Convención colectiva petrolera en su cláusula 4, numerales 16 y 17 definen lo que es salario básico y salario normal. Al efecto señala: EL SALARIO BASICO DIARIO: como la remuneración inicial prevista en el tabulador para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el bono compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie. Y como SALARIO NORMAL, el término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda única y especial de ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, prima por mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario e guardia en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno, en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media hora de reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo, prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades , prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos: a) el percibido por labores distintas a la pactada; b) el que sea considerado por la ley y esta convención como de carácter no salarial; c) el esporádico o eventual y d) el proveniente de las liberalidades de la Empresa. El pago del salario se efectuaba semanalmente, es decir, los actores cobraban los días viernes de cada semana su salario con inclusión de los días trabajados y, los conceptos adicionales en los términos de la convención, El salario normal era el aplicable al preaviso y a las vacaciones, bien vencidas o fraccionadas y como lo señala la cláusula para su cálculo debe tomar en cuenta las ultimas seis semanas efectivamente trabajadas. Y la sumatoria de esas ultimas seis semanas efectivamente trabajadas se dividen entre cuarenta y dos días, arrojando el salario diario normal, que fue el salario tomado para el calculo del preaviso y las vacaciones canceladas a los actores a la finalización de la relación de trabajo, tal como consta de los finiquitos de indemnización de prestaciones que riela en el expediente.
Para el cálculo del salario integral, la cláusula 9 a la cual los remitió la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, establece en el primer aparte del numeral 4: “Es entendido que las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. Así que de los recibos consignados por los actores se evidencia claramente el salario devengado en e último mes efectivamente laborado que dividido entre los 30 días del mes nos da la suma que debe aplicar a la antigüedad del trabajador; pero como quiera que este salario debe adicionarse la alícuota de utilidades y la alícuota de ayuda para vacaciones, su representada a los efectos de clarificar ante sus trabajadores el pago de dicho concepto impactando la antigüedad, lo calcula y lo cancela en ítems aparte, así que la alícuota de utilidades sobre antigüedad y la alícuota de bono vacacional las pagó como consta en los finiquitos de indemnización de prestaciones que riela en el expediente.

Como expresé anteriormente los actores fueron postulados para el ciudadano PEDRO VILLARROEL a la fase de obra TENDIDO TERRESTRE TUBERIA DE 16” (BM-22) COCHE-OBRA CIVIL; el ciudadano RUDY GONZÁLEZ, a la fase de obra ESTACIÓN DE VÁLVULAS (BM-22) OBRA CIVIL; y, el ciudadano CESAR CLARK, a la fase de obra TENDIDO TERRESTRE TUBERIA DE 16” (BM-22) COCHE-OBRA CIVIL correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, Contrato signado con el No. 4600007335. Como consecuencia de ello, se tratan de trabajadores ocasionales tal como lo prevé la contratación colectiva petrolera, estando supeditada su relación laboral a la fase de obra para la cual se les contrató, no encontrándose para la fecha e su desincorporación, amparados de inamovilidad o estabilidad laboral, toda vez que la fase la obra llegó a su conclusión y por lo tanto PDVSA como dueña de la obra, ordenó la desincorporación del personal suministrado por el SISDEM, no constituyendo su terminación, despido alguno. Es un personal que ingresa y egresa en los términos del SISDEM, por lo tanto es falso que hayan sido despedidos injustificadamente.

Que culminada la relación de trabajo de los ciudadanos PEDRO VILLARROEL Y RUDY GONZALEZ, su representada procedió a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios generados por el tiempo de servicio. Este cálculo de prestaciones se efectuó tomando el salario generado para la fecha de terminación, pues PDVSA y las Organizaciones Sindicales, depositaron en fecha 28 de julio del 2012, ante el Ministerio del trabajo, el proyecto de Convención Colectiva Petrolera que regiría durante dos años, octubre 2011 a octubre 2013, hecho público notorio y comunicacional como se reflejó en diversos medios de comunicación y como puede evidenciarse del acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo y que forma parte de la Convención Colectiva. Aun cuando fue depositada ante el Ministerio del Trabajo, se debía esperar la guía administrativa emanada de PDVSA para el pago del impacto por las nuevas bases salariales por efecto de la nueva Convención Colectiva Petrolera (2011-2013).

Así que los actores PEDRO VILLARROEL y RUDY GONZALEZ, percibieron sus prestaciones sociales y demás beneficios con base al nuevo salario contenido en la nueva contratación colectiva, tal como se evidencia de los finiquitos de indemnización de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que reposa en autos; en cuanto al ciudadano CESAR CLARKES, este fue desincorporado el 16 de mayo de 2012, es decir antes del depósito de la Convención Colectiva, así que su liquidación y demás beneficios fue calculada en base al salario que tenían para la fecha de su desincorporación (mayo 2012); y una vez que PDVSA emitió la guía administrativa y autorizó los pagos a los trabajadores, su representada procedió a pagar el retroactivo salarial (es decir la diferencia entre lo devengado y lo aumentado) a cada uno de los trabajadores, tal como se evidencia del acervo probatorio que reposa en autos; se procedió al pago del impacto del aumento salarial sobre las prestaciones sociales y demás beneficios legales generados por la prestación del servicio.

En relación a la TARJETA DE ALIMENTACIÓN (TEA) este es un beneficio que es otorgado de manera directa por PDVSA a los trabajadores postulados por el SISDEM, tal como lo señala en la cláusula 18 (CCP 2009-2011), en la cual se establecen: modalidad de cumplimiento; importe del beneficio de la TEA; oportunidad para el abono mensual; el carácter no salarial; la calidad, cantidad y precio de los alimentos; el trabajador con derecho al beneficio de alimentación; contratista en actividades permanentes; contratista en actividades temporales.

Así que este benefició lo otorgó PDVSA y ésta lo pagó abonándoles en las cuentas de las TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN, el retroactivo por impacto de la Convención Colectiva Petrolera depositada el 28 de julio e 2012.

En relación a las vacaciones que le correspondía a los actores, éstas fueron tramitadas a través del SISDEM a los fines de que autorizara la salida del trabajador y el suministro del sustituto, disfrutando el trabajador de sus vacaciones anuales, y no como maliciosa y falsamente afirman los actores en su escrito. Y a la finalización de la relación de trabajo, le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas y al que no había salido de vacaciones, de igual manera le fueron canceladas a la finalización de la relación de trabajo, tal como consta del finiquito de indemnización de prestaciones sociales producidas en la oportunidad correspondiente.

Por lo que niegan y rechazan que ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., le adeude al ciudadano PEDRO VILLARROEL la cantidad de Bs. 105.720,66), toda vez que le fueron satisfechas todas las obligaciones legales y contractuales generadas por la relación de trabajo sostenida con su representada.

Asimismo, negaron y rechazaron que se le adeude la suma de Bs. 2.953,00 + 27.414,60 + 50.599,60 por antigüedad, Bs. 4.679,97 por intereses sobre antigüedad, toda vez que éste anualmente percibía tal concepto en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación de trabajo y, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo del 2012; así que niega y rechaza que ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. le adeude al ciudadano RUDY GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 34.524,24, toda vez que le fueron satisfechas todas las obligaciones legales y contractuales generadas por la relación de trabajo sostenida con su representada.

Asimismo, negaron y rechazaron que se le adeude la suma de Bs. 610,69 + 9.606,29 + 15.155,48 por antigüedad, Bs. 673,43 por intereses sobre antigüedad, toda vez que éste anualmente percibía tal concepto en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación de trabajo y, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo del 2012; así que niega y rechaza que ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. le adeude al ciudadano CESAR CLARKES la cantidad de Bs. 30.920,15, toda vez que le fueron satisfechas todas las obligaciones legales y contractuales generadas por la relación de trabajo sostenida con su representada.

Por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en base a las pruebas promovidas y evacuadas, nada adeuda ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. a los actores ciudadanos PEDRO VILLARROEL, RUDRY GONZÁLEZ y CESAR CLARKES por la relación de trabajo sostenida con ocasión a la postulación del Sistema de Democratización de Empleos al ciudadano PEDRO VILLARROEL a la fase de obra TENDIDO TERRESTRE TUBERIA DE 16” (BM-22) COCHE-OBRA CIVIL; el ciudadano RUDY GONZÁLEZ, a la fase de obra ESTACIÓN DE VÁLVULAS (BM-22) OBRA CIVIL; y, el ciudadano CESAR CLARK, a la fase de obra TENDIDO TERRESTRE TUBERIA DE 16” (BM-22) COCHE-OBRA CIVIL correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, Contrato signado con el No. 4600007335, solicitando al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada y se proceda a condenar en costas a la parte perdidosa.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por los actores, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, los cuales resultan excluidos del debate probatorio, resultando controvertidos, la vigencia de la Convención Colectiva que le resulta aplicable a los accionantes; así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demandan por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y quedando admitida la prestación del servicio de los demandantes; asimismo se rechazan las pretensiones de los demandantes en cuanto a las diferencias de las mismas, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante, criterio que ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, relacionadas por cobro de prestaciones sociales.

Por otra parte, resultan controvertidos elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, la vigencia de la Convención Colectiva que le resulta aplicable al demandante. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio del demandante, y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”... (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).-


Tomando en consideración lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierte en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES

CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. a la ciudadana RUDY GONZALEZ, en cuanto a esta prueba la demandada manifiesta que es obligación por parte de su representada ZARAMELLA Y PAVAN, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo una vez finalizada la relación de trabajo, extender una constancia de trabajo al trabajador que de alguna manera le haya prestado servicios. Por su parte la demandante alega que con esta prueba lo que busca es demostrar que su representada prestó servicios para Zaramella & Pavan, S.A, en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y por cuanto esta admitida la prestación de servicio. En consecuencia, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CLARKE; en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y por cuanto esta admitida la prestación de servicio. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS realizados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., al ciudadano RUDY GONZÁLEZ; la parte demandada no hizo ningún tipo de objeción. Por su parte la demandante manifiesta que con esta prueba se demuestra lo que la empresa le canceló. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS realizados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CLARKES; La parte demandada no tiene ningún tipo de objeción. Por su parte la demandante manifiesta que lo que busca es demostrar la diferencia de salarios que existe a los últimos meses de agosto de 2012. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “E” constante de 01 folio útil, RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE REALIZÓ LA EMPRESA AL CIUDADANO RUDY GONZÁLEZ, el cual cursa al folio 140 de la PRIMERA PIEZA. la parte demandada alega que evidentemente la forma de liquidación final que consta en autos promovida por la parte actora emana de Z&P y contempla su fecha de ingreso 15-12-2010 y fecha de Egreso de 13-07-2012, indicando para la fecha de su ingreso aún PDVSA no había dado la orden administrativa para que se regularizara el pago con la nueva Contratación Colectiva y está todos los conceptos que recibió como consecuencia del servicio que le prestó, las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado. Por su parte la demandante manifiesta que la empresa reconoce estos recibos y así mismo que admite que no le fue cancelado de acuerdo a la contratación colectiva, por lo que se reclama la diferencia de los conceptos indicados. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.






EXHIBICIÓN:

• TODOS Y CADA UNO DE LOS RECIBOS DE PAGO, correspondientes a la cancelación de las Vacaciones, así como la cancelación del Bono Vacacional y Utilidades durante el tiempo que duró la relación laboral de sus representados.
• TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS DE HABER DISFRUTADO DE SUS VACACIONES.
• TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS O RECIBOS DE HABER CANCELADO LO CONCERNIENTE A LA TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL AL MES DE AGOSTO DEL 2012.

La parte demandada con relación a los recibos de pago, manifiesta que obviamente su representada admitió como ciertos los recibos de pago consignados por la parte actora, lo que hace innecesaria su exhibición por cuanto los admite como ciertos, en relación a los soportes de disfrute y pago de vacaciones, se verifica en la forma de liquidación de prestaciones sociales que los 3 actores ingresaron en el mes de noviembre del 2010, y la liquidación de las vacaciones se efectuó dentro de la misma liquidación, porque la forma para salir de vacaciones dentro de la Contratación Colectiva Petrolera es que el mismo SISDEM suministre el sustituto de ese vacacionista. Los trámites se hacen a través de PDVSA y es ella quien autoriza; y, en vista que para la fecha estaban desincorporados de la obra, no disfrutaron de sus vacaciones, entonces sus vacaciones anuales vencidas se las están pagando dentro del finiquito de indemnización, en consecuencia no tiene soporte de pago que promover. En relación a la TEA, este es un beneficio que otorga directamente PDVSA a los trabajadores postulados por el SISDEM y es PDVSA quien tiene la obligación de abonar esas cantidades de dinero en los términos establecidos en la convención, por lo tanto este es un beneficio que debe ser pagado por PDVSA.

Por su parte, la parte demandante manifiesta que si bien es cierto que están los recibos de pago no hay objeción. En cuanto a la cancelación de las vacaciones que está paga en la liquidación, eso es falso, por cuando se evidencia que fueron pagadas son las fraccionadas, por lo tanto no está exhibiendo esas vacaciones y, no consta en los pagos de liquidación por esos conceptos. Así mismo el disfrute de vacaciones no los exhibe por cuanto no les están cancelando su liquidación y de la lectura del mismo se evidencia que no está demostrado el disfrute de ese pago, por lo tanto al no exhibirlo tiene que darle el carácter que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como no disfrutadas las vacaciones que se está demandando. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, no exhibió ni entregó las documentales requeridas, relacionadas con las vacaciones y el disfrute, las cuales resultaron reconocidas, observando quien decide que el instrumento de liquidación que cursa a los folios 172, 207, Y 241 de la primera pieza del expediente, se extrae que las vacaciones que se le cancelaron a los trabajadores fueron las vacaciones fraccionadas, tal y como se desprende de la liquidación, lo cual permite a este Tribunal considerar que se le adeuda es la diferencia del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-


DOCUMENTALES REFERIDAS AL CO-ACCIONANTE PEDRO JOSÉ VILLARROEL
ORIGINAL DE LA HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR; Con respecto a esta prueba la demandante no tiene ningún tipo de objeción. Por su parte la demandada manifiesta que la promueve para demostrar la fecha de ingreso y que fue postulado por el SISDEM, su carga familiar así como la norma que rige la relación laboral, que es la contratación colectiva 2009-2011. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

ORIGINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR EL TRABAJADOR; Con respecto a esta prueba la parte demandante no hace ningún tipo de observación. Por su parte, la demandada, manifiesta que la promueve a los efectos verificar la fecha de ingreso, su modo de ingreso y la obra para la cual fue postulado. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
IMPRESIÓN DEL SOPORTE O HISTÓRICO DE PAGO, EMITIDO POR EL SISTEMA DE NÓMINA DE LA EMPRESA; La demandante manifiesta que es una nómina que consigna Z&P, S.A.. Por su parte, la demandada, manifiesta que la promueve para que se constate y coteje con los recibos de pago y se verifique cada uno de los abonos de todos los beneficios que se le cancelaba. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
ORIGINAL DEL SOPORTE DE PAGO DE PARO FORZOSO, La parte demandante no hizo objeción a la prueba, por cuanto no es un concepto que se reclama. Por su parte, la demandada manifiesta que no hubo ningún tipo de retraso con el pago de paro forzoso sino que el seguro social estaba teniendo retraso con los pagos, se observa que este concepto no es un punto controvertido, en tal sentido se desestima la misma.

COPIA DE LOS SOPORTES DE PAGO DEL RETROACTIVO SALARIAL; A esta prueba, la parte demandante la impugnó por cuanto en la misma no se establece lo que se estaba cancelando con este retroactivo. Por su parte, la demandada manifiesta que esta prueba se relaciona con prueba de informes al banco en el que se evidencia que el cheque coincide con el pago del retroactivo; se observa que la parte accionante la impugno, más sin embargo, la parte accionada señalo que el cheque coincide con pago de retroactivo; en tal sentido considera quien decide que la misma la toma de manera referenciar para verificar que concepto se le pago con este retroactivo y a que año corresponde el mismo y una vez analizada, poder darle pleno o no valor probatorio.

SOPORTE DE PAGO DE INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD (no lo consignó), en tal sentido quien decide no tiene materia en que pronunciarse.

ORIGINAL SOPORTE DE PAGO DE INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD el cual cursa al folio 172 de la PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba, la parte demandante la reconoce, y la parte demandada no hace ningún tipo de observación. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SOPORTE DEL NÚMERO DE LA CUENTA NÓMINA DEL ACTOR el cual cursa al folio 175 de la PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba la demandante no hace ninguna observación y, la demandada manifiesta que se relaciona la cuenta nómina a la que está afiliado el trabajador. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

IMPRESIÓN A COMPUTADORA DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR PDVSA A LA TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTACIÓN OTORGADA POR PDVSA el cual cursa a los folios 173 y 174 de la PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba, la demandante la desconoce, por cuanto no tiene firma alguna. Por su parte, la demandada manifiesta que contiene el detalle que tiene PDVSA con respecto a los abonos que hace y, además debe atribuírsele el valor probatorio por cuanto el medio que utilizó no es el idóneo, en este sentido este Tribunal la toma de manera referencial a los fines de verificar como es el tramite que utiliza PDVSA, para el pago de la Tea y poder determinar si se le adeuda este concepto y cuales años en tal caso.


DOCUMENTALES REFERIDAS AL CO-ACCIONANTE CESAR AUGUSTO CLARKES

ORIGINAL DE LA HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR, la cual cursa al folio 176 de la PRIMERA PIEZA. La parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada lo que quiere es demostrar la fecha de ingreso, la carga familiar, la obra para la cual trabajó. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

ORIGINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR EL TRABAJADOR, el cual cursa a los folios 177 al 179 de la PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba la parte demandante no hace ningún tipo de observación. Por su parte, la demandada, manifiesta que la promueve porque es el contrato que está obligado por ley y por la contratación colectiva a emitir al trabajador. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

IMPRESIÓN DEL SOPORTE O HISTÓRICO DE PAGO, EMITIDO POR EL SISTEMA DE NÓMINA DE LA EMPRESA, el cual cursa a los folios 180 al 194 de la PRIMERA PIEZA. La demandante manifiesta que es una nómina que consigna Z&P, S.A. y que el demandante no tiene control sobre esa prueba. Por su parte, la demandada, manifiesta que la promueve con la finalidad de demostrar que es una relación que emite el sistema de nómina. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

COPIA DE LOS SOPORTES DE PAGO DEL RETROACTIVO SALARIAL, el cual cursa al folio 195 de la PRIMERA PIEZA. La demandante impugna esta prueba por ser copia y al mismo tiempo manifiesta que no establece qué están pagando. El demandante manifiesta que se trata de un bauchers del cheque cancelado por un retroactivo 01-10-11 hasta su desincorporación, para lo cual se pidió prueba de informes para su verificación; se observa que la parte accionante la impugno, más sin embargo, la parte accionada señalo que el cheque coincide con pago de retroactivo; en tal sentido considera quien decide que la misma la toma de manera referenciar para verificar que concepto se le pago con este retroactivo y que año corresponde el mismo y una vez analizada, poder darle pleno o no valor probatorio.


ORIGINAL DE LOS SOPORTES DE PAGO DE INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD los cuales cursan a los folios del 196 al 198 de la PRIMERA PIEZA. La demandante no hizo ningún tipo de observación. Por su parte la demandada manifiesta que la finalidad de esta prueba es demostrar que su representada canceló este concepto. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

ORIGINAL DE SOPORTE DE PAGO DE UTILIDADES, el cual cursa al folio 199 de la PRIMERA PIEZA. La demandante no hizo ningún tipo de observación. Por su parte la demandada manifiesta que se demuestra que se le canceló las utilidades y no como mal afirma la actora en el libelo de demanda; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y por cuanto esta admitida la prestación de servicio. En consecuencia, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide

ORIGINAL DE LOS SOPORTES DE SOLICITUD, PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES, los cuales cursan a los folios del 200 al 206 de la PRIMERA PIEZA. La demandante manifiesta que se hizo la solicitud por su representado pero no hay el disfrute si el pago, y lo que se reclama es el disfrute. Por su parte la demandada manifestó que ellos tomaron las vacaciones de conformidad con la convención colectiva, y que le cancelaron las vacaciones cuando le cancelaron la liquidación de sus prestaciones sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

ORIGINAL DE SOPORTES DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual cursa al folio 207 de la PRIMERA PIEZA. La demandante reconoce esta prueba y la demandada no hace ninguna objeción; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio. En consecuencia, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SOPORTE DEL NÚMERO DE LA CUENTA NÓMINA DEL ACTOR el cual cursa al folio 208 de la PRIMERA PIEZA. La demandante no hace objeción y la demandada manifiesta que es para demostrar que Z&P, S.A. ordenó la apertura de la cuenta donde se le hacían transferencias como pago por la prestación del servicio. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

IMPRESIÓN A COMPUTADORA DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR PDVSA A LA TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTACIÓN OTORGADA POR PDVSA CON RELACIÓN AL RETROACTIVO QUE EFECTUARA CONFORME A LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2011-2013, (no los acompañó). La demandada manifiesta que esta prueba no viene de manera individual sino grupal como el trabajador anterior y que ya fue evacuada. ” Instrumento relacionado con la Tarjeta Tea. Cuya documental fue valorada precedentemente.

RECIBOS DE PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS SEMANALMENTE, los cuales cursan a los folios del 209 al 216 de la PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba la demandante manifiesta que son los que emite la empresa. Y la demandada manifiesta que fueron admitidos como ciertos por la parte demandante. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DOCUMENTALES REFERIDAS AL CO-ACCIONANTE RUDY JAVIER GONZÁLEZ

ORIGINAL DE LA HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR, la cual cursa al folio 217 de la PRIMERA PIEZA. La parte demandante no hace ningún tipo de observación. Por su parte la demandada manifiesta que con esta prueba se evidencia la fecha de ingreso, no como lo reclama la actora en la audiencia, porque en su escrito libelar sale la verdadera fecha de ingreso. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

ORIGINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR EL TRABAJADOR, el cual cursa a los folios 218 al 220 de la PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba la demandante no hace ningún tipo de observación. La demandada alego que se cumplió con la obligación de suscribir el contrato conforme lo establece la convención colectiva. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

IMPRESIÓN DEL SOPORTE O HISTÓRICO DE PAGO, EMITIDO POR EL SISTEMA DE NÓMINA DE LA EMPRESA, el cual cursa a los folios del 221 al 234 de la PRIMERA PIEZA. La demandante manifiesta que es una nómina que consigna Z&P, S.A. y que el demandante no tiene control sobre esa prueba. Por su parte, la demandada, manifiesta que la promueve con la finalidad de demostrar que es una relación que emite el sistema de nómina. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

ORIGINAL DEL SOPORTE DE PAGO DE PARO FORZOSO, el cual cursa a los folios 235 y 236 de la PRIMERA PIEZA. La parte demandante no realizo observación por cuanto no es un concepto que se reclama. Por su parte, la demandada manifiesta que aún cuando el seguro social no lo cancelaron ellos lo cancelaron; se observa que este concepto no es un punto controvertido, en tal sentido se desestima la misma.

COPIA DE LOS SOPORTES DE PAGO DEL RETROACTIVO SALARIAL, el cual cursa al folio 237 de la PRIMERA PIEZA. La demandante impugna esta prueba por ser copia y al mismo tiempo manifiesta que no establece qué están pagando. El demandante manifiesta que se trata de un bauchers del cheque cancelado por un retroactivo 01-10-11 hasta su desincorporación, para lo cual se pidió prueba de informes para su verificación; se observa que la parte accionante la impugno, más sin embargo, la parte accionada señalo que el cheque coincide con pago de retroactivo; en tal sentido considera quien decide que la misma la toma de manera referenciar para verificar que concepto se le pago con este retroactivo y que año corresponde el mismo y una vez analizada, poder darle pleno o no valor probatorio.

ORIGINAL DE LOS SOPORTES DE PAGO DE INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, el cual cursa al folio 238 de la PRIMERA PIEZA. La demandante no hizo ningún tipo de observación. Por su parte la demandada manifiesta que la finalidad de esta prueba es demostrar que su representada canceló este concepto. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

ORIGINAL DE SOPORTE DE PAGO DE UTILIDADES, el cual cursa al folio 239 de la PRIMERA PIEZA. La demandante no hizo ningún tipo de observación. Por su parte la demandada manifiesta que se demuestra que se le canceló las utilidades y no como mal afirma la actora en el libelo de demanda; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y por cuanto esta admitida la prestación de servicio. En consecuencia, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

ORIGINAL DE LOS SOPORTES DE SOLICITUD, PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES, el cual cursa al folio 240 de la PRIMERA PIEZA. La demandante manifiesta que es una solicitud que hace su representado. Que el solicitó sus vacaciones mas no se le refleja que haya concedido ese disfrute. Por su parte la demandada manifiesta que se le cancelo el bono vacacional fraccionado. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

ORIGINAL DE SOPORTES DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual cursa a los folios 241 y 242 de la PRIMERA PIEZA. La demandante reconoce esta prueba y la demandada no hace ninguna objeción, en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio. En consecuencia, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SOPORTE DEL NÚMERO DE LA CUENTA NÓMINA DEL ACTOR el cual cursa al folio 243 de la PRIMERA PIEZA. La demandante no realizo observación alguna en virtud que fueron evacuadas; Instrumento relacionado con cuenta del trabajador. Cuya documental fue valorada precedentemente.

IMPRESIÓN A COMPUTADORA DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR PDVSA A LA TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTACIÓN OTORGADA POR PDVSA CON RELACIÓN AL RETROACTIVO QUE EFECTUARA CONFORME A LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2011-2013, el cual cursa a los folios 244 y 245 de la PRIMERA PIEZA. La demandante la impugna por cuanto no tiene ninguna firma. La demandante la promueve para demostrar que la TEA es un beneficio que otorga PDVSA de manera directa a los trabajadores del SISDEM. ” Instrumento relacionado con la Tarjeta Tea. Cuya documental fue valorada precedentemente.

RECIBOS DE PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS SEMANALMENTE, los cuales cursan a los folios del 246 al 290 de la PRIMERA PIEZA. La demandante manifiesta que se evidencia que son unos pagos que fueron hechos con un salario irreal. El demandado manifiesta que esta prueba es con el objeto de demostrar que en las últimas 6 semanas que laboraron y se les extrae o calcula lo que es el salario normal y lo que se calcula de las últimas 4 semanas al salario integral. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.





PRUEBA DE INFORMES.

Al BANCO BICENTENARIO. Oficio No. 0813-2014. Consta resulta en los folios del 76 al 103 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte demandante manifiesta que viene solo con dos trabajadores y, lo que se evidencia son los movimientos bancarios, por lo tanto no establece quien le hace esas transferencias, por lo que solicita no se le de el valor probatorio. La demandada manifiesta que efectivamente está referida a dos trabajadores Rudy y Cesar, porque aperturaron su cuenta nómina en el banco Bicentenario. La prueba refleja que están todas las transferencias y pagos que efectuó en cuanto a la relación de trabajo que los unió.

AL BANCO MERCANTIL. Oficio No. 0811-2014. Consta resulta en los folios 44, 45 y 46 de la segunda pieza. La demandante manifiesta que establece el cobro de unos cheques pero no se establece que conceptos está pagando. La demandada con esta prueba es con el objeto de demostrar los pagos como consecuencia del retroactivo por la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013. Que todo pago viene de una deuda por eso canceló y ellos cobraron.

AL BANCO BANORTE. Oficio No. 0814-2014. No consta resultas (En auto de fecha 08-07-2015 se concedió lapso para que la parte demandada manifestara su interés sobre la prueba promovida y, NO lo hizo). La parte demandante manifiesta que al no haber llegado la prueba de informes no tiene nada que observar y por lo tanto ningún valor probatorio.

AL BANCO BANESCO. Oficio No. 0812-2014. Consta resulta en los folios del 53 al 56 de la segunda pieza. La parte demandante manifiesta que se evidencia de las resultas los estados de cuentas más no dicen los nombres y cuenta nomina, de cual de los trabajadores pertenece, por lo que solicita no se le de valor probatorio; mientras que la demandada manifiesta que con esta prueba se evidencian los números de cheques que fueron cobrados los actores que adminiculada esa prueba con los soportes presentados, coinciden con el número de cheque y la fecha de los mismos.

AL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM). Oficio No. 0815-2014. No consta resultas (En auto de fecha 08-07-2015 se concedió lapso para que la parte demandada manifestara su interés sobre la prueba promovida y, NO lo hizo).

A PDVSA TARJETA ELECTRÓNICA DE ADMINISTRACIÓN. Oficio No. 0816-2014. No consta resultas (En auto de fecha 08-07-2015 se concedió lapso para que la parte demandada manifestara su interés sobre la prueba promovida y, NO lo hizo). La parte demandada manifestó que la promovió con la finalidad de demostrar que es PDVSA, otorga ese beneficio y paga la TEA.; mientras que la parte actora, solicito que no se le de valor alguno.

En cuanto a estos informes se observa que consta las resultas de los entes, Banco Bicentenario, Banco Banesco, Banco Mercantil, de sus resultas se extrae que si bien es cierto corresponde a movimientos de cuentas de los trabajadores, no se evidencia que conceptos se le pagan, en tal sentido, quien decide los toma como referencia para adminicularlo con otras pruebas para poder determinar que conceptos se le cancelo y cuales no.

En cuanto a los entes AL BANCO BANORTE, AL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), A PDVSA TARJETA ELECTRÓNICA DE ADMINISTRACIÓN; no consta la resulta de los mismos, en tal sentido no hay material en que pronunciarse.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación Judicial de la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que a los demandantes se les venía cancelando un salario de acuerdo a la convención colectiva vigente para la fecha 2009-2011, y cuando ellos suscriben el contrato, ahí le aparece el salario y, cuando terminan la relación laboral, ya había nacido la otra contratación colectiva 2011-2013 y ahí hay una cláusula donde hay un aumento, de hecho, en la misma forma de liquidación a uno le establecen un salario de 109, para ellos ya era entendido que el salario nuevo era ese salario básico de 109, y cuando le pagaron esas prestaciones no se le hizo el recálculo en todos los conceptos. A el se le pagaron las vacaciones pero no las disfrutó, si bien es cierto, que en la liquidación dice vacaciones fraccionadas, porque así se la pagaban pero ahí no aparece ese pago 2010-2011. Vacaciones fraccionadas 2012, donde está el pago. Que es un acuerdo de los trabajadores con la empresa? Pero no consta algo al respecto. Los conceptos los cancelaron en base a un salario normal y, hay algunos conceptos que no se cancelaron con ese salario, sino con el salario integral, como por ejemplo el preaviso y, al pagar el retroactivo no dice con respecto a que, no lo especifica, está generalizado. Y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) debe cancelar ese retroactivo de la TEA que al inicio 2009-2011 estaba en Bs. 2.100 y 2011-2013 a 2700, y faltan 600 por cancelar.

En la declaración de parte, la demandada manifestó: Que ninguno de los trabajadores ingresaron en el 2008, todos en noviembre 2010 en diferentes fechas. Que durante la relación de trabajo estuvieron vigentes 2 contrataciones colectivas, una con la que entran y otra con la que salen. Con la que ingresaron el salario era de 79,00 en octubre se deposita la contratación colectiva 2011-2013, nadie conoce cual va a ser el salario ni sus beneficios. Son trabajadores de PDVSA por el SISDEM y, PDVSA supervisa constantemente. Los trabajadores Rudy y Cesar salen antes de que se homologue, pero Pedro sale luego de su homologación y, a ellos es que se le hace el recálculo. Que la TEA no es de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) que es de PDVSA. Que si realizaron el pago de sus vacaciones porque ahí esta el soporte.

FUNDAMENTACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos, tenemos que la parte actora reclama una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la prestación de servicio que mantuvo con la demandada, siendo que la relación de trabajo fue admitida, más sin embargo el eje medular radica en determinar si a los demandantes se le debe aplicar la Convención Colectiva correspondiente a los años 2011-2013, así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal de la manera siguiente:

En la presente caso tenemos que los actores comenzaron a prestar servicio para la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) en fechas 13-07-2010, 08-11-2010 y 15-11-2010, los ciudadanos CESAR CLARKES, PEDRO VILLARROEL y RUDY GONZALEZ, respectivamente, y culminaron su relación laboral en fecha 16-05-2012, 03-09-2012 y 13-07-2012, en el orden indicado; si bien es cierto que para la fecha que comenzaron a prestar servicios estaba vigente la Contratación Colectiva año 2009-2011, no es menos cierto que cuando terminó la prestación de servicio ya estaba en discusión la contratación colectiva año 2011-2013, por lo que considera esta juzgadora, siendo que es un hecho público y notorio que la Contratación Colectiva Petrolera de fecha 2007-2009 fue la última Contratación Colectiva que se homologó ante la Inspectoría del Trabajo y cuando comenzaron a prestar servicios se le aplicó la Convención Colectiva años 2009-2011 y aún no estaba ni en discusión ni homologada, mas sin embargo su contrato se rigió por dicha Contratación, y por cuanto se evidencia que todos estos trabajadores culminaron en el año 2012, se les debió aplicar la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2011-2013, ya que la misma estaba en discusión para esa fecha, ya que el Contrato Colectivo se firmó en octubre de 2012; aunado a ello, se evidencia de los folios 171 y 195 de la primera pieza del expediente recibos de pago de retroactivo desde el 01-10-2011 al 05-08-2012, que de los mismos se aprecia que reconocieron que se le debía pagar un retroactivo, precisamente por la nueva Convención Colectiva 2011-2013, lo que considera quien decide que cuando se canceló ese retroactivo los trabajadores estaban todavía en nómina, por lo que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2011-2013, tantas veces mencionada. Así se establece.-

En este sentido, es oportuno traer a colación reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en cuanto a la sana crítica, de la siguiente manera:

“…En cuanto a la regla de la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal del juez, sea aplicable al caso…”

Asimismo, es preciso destacar que ha sido criterio de esta Sala y expuesto en innumerables sentencias, tanto es la No. 1570 y 1183, las cuales han sido acogidas por muchos Tribunales y acogido por quien decide, por ser fuente material del derecho lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, que la regla de la valoración de las pruebas es la de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral, a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado pasa analizar los conceptos y montos reclamados por los trabajadores de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que:

En cuanto al ciudadano PEDRO VILLARROEL, firmó contrato con la demandada en fecha 08-11-2010, observándose que su cargo era de Vigilante “A”. con una remuneración diaria de Bs. 69,29, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, igualmente consta al folio 171 de la primera pieza, recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012; y consta al folio 172 de la pieza 1 del expediente, la liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, y de la misma se extrae que se le canceló con un salario básico de Bs. 109,29, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 184,90, y un salario promedio de Bs. 577,52, motivo de la liquidación, terminación de obra, con una fecha de ingreso 08-11-2010 y fecha de retiro 10-09-2012, con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 5 días.

Por lo que se evidencia que a este trabajador se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 109.29, que se tomó para su liquidación final siendo su salario normal, observándose que el salario que se debió tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales debe ser un salario integral, el cual contenga la alícuotas del bono vacacional y las utilidades y no se realizó, por lo que considera esta Juzgadora, que a este trabajador se le adeuda diferencia por cobro de prestaciones Sociales.

Ahora bien, en la presente causa, se evidencia que al Ciudadano PEDRO VILLARROEL, se le canceló su liquidación final tomando en cuenta el salario básico de Bs. 109,29, que es el establecido en la Contratación Colectiva Petrolera año 2011-2013, por lo que considera quien decide que será esta la que sirva de referencia para el pago de las diferencias que se le adeuda al trabajador, por tal diferencia; en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales conforme a la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 49.388,73;
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 50,94 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. lo que arroja la cantidad de Bs. 28.215,28.
• Utilidades fraccionadas, le corresponden 80 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 44.311,39.
• Aumento de la TEA, le corresponden 600 días, por la cantidad de Bs. 2.400,00.-
• TEA del mes de Agosto, le corresponde Bs. 2.700,00.
• Compensación salarial, conforme a la cláusula 34 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 595 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.785,00.
• Preaviso, conforme la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 24.694,37.
• Indemnización Antigüedad adicional, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 24.694,37.
• Indemnización Antigüedad contractual, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 24.694,37; para un total de Bs. 202.883,49, menos la liquidación de Bs. 139.932,15; lo que da un total a cancelar al ciudadano PEDRO VILLARROEL, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.951,34), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

Con respecto al Trabajador CESAR AUGUSTO CLARKES, firmó contrato, con la demandada en fecha 12-07-2010, observándose que su cargo era de Carpintero, con una remuneración diaria de Bs. 69,29, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, igualmente consta al folio 195 de la primera pieza, recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012; y consta al folio 207 de la pieza del expediente, la liquidación final que le realizó la empresa por la prestación de servicio, y de la misma se extrae que se le canceló con un salario de Bs. 79,38, salario normal de Bs. 118,08, salario promedio de Bs. 118,08, motivo de la liquidación: renuncia, con una fecha de ingreso 12-07-2010 y fecha de retiro 16-05-2012, con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 5 días.

Por lo que se evidencia que a este trabajador se le canceló su liquidación final con un salario de Bs. 79,38 establecido en la Contratación Colectiva correspondiente al año 2009-2011, más sin embargo se observa que se le canceló con un salario integral de Bs. 118,08, debiéndose haber cancelado sus prestaciones sociales con un salario promedio normal de Bs. 169,39, el cual fue devengado por el trabajador durante su relación laboral, del cual se desprende un salario promedio integral de Bs. 251,73, correspondiente a todos los beneficios percibidos por el trabajador y contemplados en la Convención Colectiva del año 2011-2013, vigente y aplicable; por lo que considera esta Juzgadora que se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales de los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales conforme a la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.103,91;
• Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 89 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.075,68.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 56,60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.587,45.
• Utilidades fraccionadas, le corresponden 40 días, lo que arroja la cantidad de Bs6.775,59.
• Aumento de la TEA, le corresponden 600 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 600,00.-
• Preaviso, conforme la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.551,95.
• Indemnización Antigüedad adicional, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.551,95.
• Indemnización Antigüedad contractual, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.551,95; para un total de Bs. 69.798,49, menos la liquidación de Bs. 41.145,69; lo que da un total a cancelar al ciudadano CESAR CLARKES, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.652,80) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

En cuanto al ciudadano RUDY GONZALEZ, firmó contrato con la demandada en fecha 15-01-2010, observándose que su cargo era de ALBAÑIL “A”, con una remuneración diaria de Bs. 69,37, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011. Igualmente consta al folio 237 de la primera pieza, recibo por pago de retroactivo del fecha 08-11-2012; así mismo consta al folio 281, de la primera pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación de servicio, y se extrae de la misma que se le canceló con un salario de Bs. 79,38, salario normal de Bs. 94,46, y un salario promedio de 94,46, motivo de la liquidación: terminación de obra, con una fecha de ingreso 15-11-2010 y fecha de retiro 13-07-2012, con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 29 días.

Por lo que se evidencia que a este trabajador se le canceló su liquidación final con un salario de Bs. 79,38 establecido en la Contratación Colectiva correspondiente al año 2009-2011, más sin embargo se observa que se le canceló con un salario integral de Bs. 94,46, debiéndose haber cancelado sus prestaciones sociales con un salario promedio normal de Bs. 201,48, el cual fue devengado por el trabajador durante su relación laboral, del cual se desprende un salario promedio integral de Bs. 299,42, correspondiente a todos los beneficios percibidos por el trabajador y contemplados en la Convención Colectiva del año 2011-2013, vigente y aplicable; por lo que considera esta Juzgadora que se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales de los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales conforme a la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.965,09;
• Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 14 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.820,69.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 39,62 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.982,54.
• Utilidades fraccionadas, le corresponden 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.088,66.
• Aumento de la TEA, le corresponden 600 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.400,00.-
• TEA del mes de Agosto, le corresponde Bs. 2.700,00.
• Compensación salarial, conforme a la cláusula 34 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 598 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.794,00.
• Preaviso, conforme la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.982,54.
• Indemnización Antigüedad adicional, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.982,54.
• Indemnización Antigüedad contractual, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.982,54; para un total de Bs. 74.698,61, menos la liquidación de Bs. 31.878,63; lo que da un total a cancelar al ciudadano RUDY GONZALEZ, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.819,98), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.


DISPOSITIVO

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos PEDRO VILLARROEL, CESAR AUGUSTO CLARKES y RUDY GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo; para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-09-2012, 16-05-2012 y 13-07-2012, respectivamente (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., por haber resultado totalmente vencida.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha (17/06/2016), siendo la una y quince minutos tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA



AA/scj.-