REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
Año: 206º y 157º

IDENTIDICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000104
PARTE ACTORA: MAURIZIO MARCELO LUÍS ASSANDRIA GATTI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSYNKER FIGUEROA RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, ADALBERTO FIGUEROA y SHADIA NATASHA KHAN.
PARTE DEMANDADA: ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), mediante demanda interpuesta por la Abogada ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.709, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAURIZIO MARCELO LUÍS ASSANDRIA GATTI, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.886, parte actora en el presente asunto, en tal sentido, este Juzgado en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), ordenó, mediante auto, subsanar el libelo de demanda presentado.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se presentó por ante la URDD libelo de demanda subsanado y en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente acción, librándose la notificación y el exhorto respectivo a la empresa demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consigna cartel de notificación en forma positiva dirigido a la empresa ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS. Una vez cumplida la misión encomendada por este Juzgado. En tal sentido, en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió exhorto del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado ordenó agregarlo en autos.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó expresa constancia que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), se anunció la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, la Abogada ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.709, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAURIZIO MARCELO LUÍS ASSANDRIA GATTI, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.886, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; Se deja constancia que la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y doscientos veinticinco (225) folios anexos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, por la complejidad del caso, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

El actor MAURIZIO MARCELO LUÍS ASSANDRIA GATTI, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.886, alegó en su libelo de demanda que en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinados y directa para la Entidad de Trabajo ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS., con el último cargo de SUPERVISOR AEROPORTUARIO, hasta el día treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual decidí RETIRARME VOLUNTARIAMENTE, por falta en el cumplimiento de las cláusula suscritas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO; percibiendo los siguientes salarios mensuales desde el inicio de la relación laboral: Desde los meses octubre Bs. 3,91, noviembre Bs. 3,91 y diciembre Bs. 3,91 del año 1978; desde los meses enero Bs. 3.91, febrero Bs. 3,95, marzo Bs. 3,95, abril Bs. 3,95, mayo Bs. 3,95, junio Bs. 3,95, julio Bs. 3,95, agosto Bs. 3,91, septiembre Bs. 3,95, octubre Bs. 3,95, noviembre Bs. 3,95 y diciembre Bs. 3,95 del año 1979; desde los meses enero Bs. 5,14, febrero Bs. 5,14, marzo Bs. 5,44, abril Bs. 5,44, mayo Bs. 5,44, junio Bs. 5,44, julio Bs. 5,44, agosto Bs. 5,14, septiembre Bs. 5,14, octubre Bs. 5,14, noviembre Bs. 5,14 y diciembre Bs. 5,14 del año 1980; desde los meses enero Bs. 9,50, febrero Bs. 9,50, marzo Bs. 9,50, abril Bs. 9,50, mayo Bs. 9,50, junio Bs. 9, 41, julio Bs. 9, 41, agosto Bs. 9, 41, septiembre Bs. 9, 41, octubre Bs. 9, 41, noviembre Bs. 9, 41 y diciembre Bs. 9, 41 del año 1981; desde los meses enero Bs. 8,47, febrero Bs. 8,47, marzo Bs. 8,78, abril Bs. 8,78, mayo Bs. 8,47, junio Bs. 8,47, julio Bs. 8,88, agosto Bs. 8,88, septiembre Bs. 8,88, octubre Bs. 8,88, noviembre Bs. 8,47 y diciembre Bs. 8,47 del año 1982; desde los meses enero Bs. 9,65, febrero Bs. 9,65, marzo Bs. 9,65, abril Bs. 9,65, mayo Bs. 9,65, junio Bs. 9,65, julio Bs. 9,65, agosto Bs. 9,65, septiembre Bs. 9,65, octubre Bs. 9,65, noviembre Bs. 9,65 y diciembre Bs. 9,65 del año 1983; desde los meses enero Bs. 9,86, febrero Bs. 9,86, marzo Bs. 9,86, abril Bs. 9,86, mayo Bs. 9,86, junio Bs. 9,86, julio Bs. 9,86, agosto Bs. 9,86, septiembre Bs. 9,86, octubre Bs. 9,86, noviembre Bs. 9,86 y diciembre Bs. 9,86 del año 1984; desde los meses enero Bs. 12,82, febrero Bs. 12,82, marzo Bs. 12,82, abril Bs. 12,82, mayo Bs. 12,82, junio Bs. 12,82, julio Bs. 12,82, agosto Bs. 12,82, septiembre Bs. 12,82, octubre Bs. 12,82, noviembre Bs. 12,82 y diciembre Bs. 12,82 del año 1985; desde los meses enero Bs. 19,34, febrero Bs. 19,34, marzo Bs. 19,34, abril Bs. 19,34, mayo Bs. 19,34, junio Bs. 19,34, julio Bs. 19,34, agosto Bs. 19,34, septiembre Bs. 19,34, octubre Bs. 19,34, noviembre Bs. 19,34 y diciembre Bs. 19,34 del año 1986; desde los meses enero Bs. 17,65, febrero Bs. 17,65, marzo Bs. 17,65, abril Bs. 17,65, mayo Bs. 17,65, junio Bs. 17,65, julio Bs. 17,65, agosto Bs. 17,65, septiembre Bs. 17,65, octubre Bs. 17,65, noviembre Bs. 17,65 y diciembre Bs. 17,65 del año 1987; desde los meses enero Bs. 24,64, febrero Bs. 24,64, marzo Bs. 24,64, abril Bs. 24,64, mayo Bs. 24,64, junio Bs. 24,64, julio Bs. 24,64, agosto Bs. 24,64, septiembre Bs. 24,64, octubre Bs. 24,64, noviembre Bs. 24,64 y diciembre Bs. 24,64 del año 1988; desde los meses enero Bs. 38,14, febrero Bs. 38,14, marzo Bs. 38,14, abril Bs. 38,14, mayo Bs. 38,14, junio Bs. 38,14, julio Bs. 38,14, agosto Bs. 38,14, septiembre Bs. 38,14, octubre Bs. 38,14, noviembre Bs. 38,14 y diciembre Bs. 38,14 del año 1989; desde los meses enero Bs. 44,34, febrero Bs. 44,34, marzo Bs. 44,34, abril Bs. 44,34, mayo Bs. 44,34, junio Bs. 44,34, julio Bs. 44,34, agosto Bs. 44,34, septiembre Bs. 44,34, octubre Bs. 44,34, noviembre Bs. 44,34 y diciembre Bs. 44,34 del año 1990; desde los meses enero Bs. 56,22, febrero Bs. 56,22, marzo Bs. 56,22, abril Bs. 56,22, mayo Bs. 56,22, junio Bs. 56,22, julio Bs. 56,22, agosto Bs. 56,22, septiembre Bs. 56,22, octubre Bs. 56,22, noviembre Bs. 56,22 y diciembre Bs. 56,22 del año 1991; desde los meses enero Bs. 74,66, febrero Bs. 74,66, marzo Bs. 74,66, abril Bs. 74,66, mayo Bs. 74,66, junio Bs. 74,66, julio Bs. 74,66, agosto Bs. 74,66, septiembre Bs. 74,66, octubre Bs. 74,66, noviembre Bs. 74,66 y diciembre Bs. 74,66 del año 1992; desde los meses enero Bs. 84,57, febrero Bs. 84,57, marzo Bs. 84,57, abril Bs. 84,57, mayo Bs. 84,57, junio Bs. 84,57, julio Bs. 84,57, agosto Bs. 84,57, septiembre Bs. 84,57, octubre Bs. 84,57, noviembre Bs. 84,57 y diciembre Bs. 84,57 del año 1993; desde los meses enero Bs. 108,83, febrero Bs. 108,83, marzo Bs. 108,83, abril Bs. 108,83, mayo Bs. 108,83, junio Bs. 108,83, julio Bs. 108,83, agosto Bs. 108,83, septiembre Bs. 108,83, octubre Bs. 108,83, noviembre Bs. 108,83 y diciembre Bs. 108,83 del año 1994; desde los meses enero Bs. 147,57, febrero Bs. 147,57, marzo Bs. 147,57, abril Bs. 147,57, mayo Bs. 147,57, junio Bs. 147,57, julio Bs. 147,57, agosto Bs. 147,57, septiembre Bs. 147,57, octubre Bs. 147,57, noviembre Bs. 147,57 y diciembre Bs. 147,57 del año 1995; desde los meses enero Bs. 209,39, febrero Bs. 209,39, marzo Bs. 209,39, abril Bs. 209,39, mayo Bs. 209,39, junio Bs. 209,39, julio Bs. 209,39, agosto Bs. 209,39, septiembre Bs. 209,39, octubre Bs. 209,39, noviembre Bs. 209,39 y diciembre Bs. 209,39 del año 1996; desde los meses enero Bs. 379,06, febrero Bs. 379,06, marzo Bs. 379,06, abril Bs. 379,06, mayo Bs. 379,06, junio Bs. 379,06, julio Bs. 371,64, agosto Bs. 375,35, septiembre Bs. 788,95, octubre Bs. 619,57, noviembre Bs. 548,25 y diciembre Bs. 511,51 del año 1997; desde los meses enero Bs. 585,73, febrero Bs. 595,49, marzo Bs. 584,97, abril Bs. 672,33, mayo Bs. 672,33, junio Bs. 861,79, julio Bs. 665,05, agosto Bs. 667,87, septiembre Bs. 742,99, octubre Bs. 1.170,27, noviembre Bs. 1.170,27 y diciembre Bs. 1.170,27 del año 1998; desde los meses enero Bs. 1.170,27, febrero Bs. 1.170,27, marzo Bs. 729,99, abril Bs. 826,87, mayo Bs. 911,31, junio Bs. 911,31, julio Bs. 911,31, agosto Bs. 911,31, septiembre Bs. 911,31, octubre Bs. 911,31, noviembre Bs. 942,22 y diciembre Bs. 818,16 del año 1999; desde los meses enero Bs. 855,30, febrero Bs. 1.492,40, marzo Bs. 1.492,40, abril Bs. 1.031,20, mayo Bs. 1.231,90, junio Bs. 1.231,90, julio Bs.1.342, 38, agosto Bs. 906,99, septiembre Bs. 958,63, octubre Bs. 1.684,21, noviembre Bs. 1.023,07 y diciembre Bs. 957,46 del año 2000; desde los meses enero Bs. 1.007,93, febrero Bs. 1.008,33, marzo Bs. 998,64, abril Bs. 986,53, mayo Bs. 1.268,35, junio Bs. 1.105,21, julio Bs. 1.184,78, agosto Bs. 1.058,65, septiembre Bs. 1.148,94, octubre Bs. 1.790,71, noviembre Bs. 1.054,65 y diciembre Bs. 1.058,65 del año 2001; desde los meses enero Bs. 1.162,21, febrero Bs. 1.158,21, marzo Bs. 1.134,21, abril Bs. 1.128,21, mayo Bs. 1.120,21, junio Bs. 1.116,21, julio Bs. 1.240,02, agosto Bs. 1.222,02, septiembre Bs. 1.356,12, octubre Bs. 2.098,63, noviembre Bs. 1.385,12 y diciembre Bs.1.284,02 del año 2002; desde los meses enero Bs. 1.714,00, febrero Bs. 1.415,26, marzo Bs. 1.419,26, abril Bs. 1.449,26, mayo Bs. 1.407,26, junio Bs. 1.417,26, julio Bs. 1.612,69, agosto Bs. 1.622,47, septiembre Bs. 1.779,84, octubre Bs. 1.779,84, noviembre Bs. 3.031,77 y diciembre Bs. 1.829,73 del año 2003; desde los meses enero Bs. 1.966,99, febrero Bs. 2.305,08, marzo Bs. 2.752,46, abril Bs. 2.044,11, mayo Bs.2.159,86, junio Bs.1.975,75, julio Bs. 2.180,67, agosto Bs. 2.180,67, septiembre Bs. 2.322,76, octubre Bs. 2.401,84, noviembre Bs. 2.426,36 y diciembre Bs.2.235,48 del año 2004; desde los meses enero Bs. 2.405,36, febrero Bs. 2.574,99, marzo Bs. 2.384,12, abril Bs. 2.718,74, mayo Bs. 2.385,41, junio Bs. 2.578,99, julio Bs. 2.736,53, agosto Bs.2.619,05, septiembre Bs. 2.545,73, octubre Bs. 2.519,31, noviembre Bs. 4.654,11 y diciembre Bs. 2.631,66 del año 2005; desde los meses enero Bs. 3.324,22, febrero Bs.3.217,11, marzo Bs. 2.755,37, abril Bs. 2.719,67, mayo Bs. 3.080,43, junio Bs. 2.817,02, julio Bs. 2.806,96, agosto Bs. 3.598,49, septiembre Bs. 3.241,10, octubre Bs. 3.128,89, noviembre Bs. 2.819,24 y diciembre Bs. 5.160,94 del año 2006; desde los meses enero Bs. 4.008,97, febrero Bs. 4.621,88, marzo Bs. 4.424,12, abril Bs. 3.721,39, mayo Bs. 3.941,39, junio Bs. 4.557,55, julio Bs. 3.491,90, agosto Bs. 3.930,61, septiembre Bs. 3.842,17, octubre Bs. 4.278,23, noviembre Bs. 9.238,03 y diciembre Bs. 4.341,23 del año 2007; desde los meses enero Bs. 4.453,50, febrero Bs. 5.574,50, marzo Bs. 3.684,46, abril Bs. 5.575,96, mayo Bs. 5.154,86, junio Bs. 4.571,17, julio Bs. 4850,23, agosto Bs. 4.611,84, septiembre Bs. 5.315,83, octubre Bs. 954,73, noviembre Bs. 5.512,17 y diciembre Bs. 7.434,22 del año 2008; desde los meses enero Bs. 4.845,34, febrero Bs. 6.002,56, marzo Bs. 17.682,20, abril Bs. 7.071,87, mayo Bs. 7.167,70, junio Bs. 8.453,31, julio Bs. 7.509,70, agosto Bs. 6.999,39, septiembre Bs. 7.710,60, octubre, Bs. 7.237,82, noviembre Bs. 6.571,90 y diciembre Bs. 7.415,45 del año 2009; desde los meses enero Bs. 7.242,48, febrero Bs. 7.194,94, marzo, Bs. 6.520,25, abril Bs. 6.991,54, mayo Bs. 7.280,40, junio Bs. 8.458,98, julio Bs.7.186,19, agosto Bs. 7.283,55, septiembre Bs. 7.518,44, octubre Bs. 11.130,97, noviembre Bs. 8.609,86 y diciembre Bs.8.304,98 del año 2010; desde los meses enero Bs. 7.568,69, febrero Bs. 7.587,30, marzo Bs. 7.646,84, abril Bs. 6.915,56, mayo Bs. 7.968,35, junio Bs. 7.169,72, julio Bs. 7.640,53, agosto Bs. 8.068,48, septiembre Bs. 9.315,73, octubre Bs. 7.621,03, noviembre Bs. 6.761,73 y diciembre Bs. 8.123,94 del año 2011; desde los meses enero Bs. 8.974,41, febrero Bs. 8.471,51, marzo Bs. 7.782,16, abril Bs. 3.380,84, mayo Bs. 7.766,67, junio Bs. 7.238,89, julio Bs. 5.631,74, agosto Bs. 11.081,11, septiembre Bs. 6.701,33, octubre Bs. 6.308,92, noviembre Bs. 4.400,38 y diciembre Bs. 5.957,50 del año 2012; desde los meses enero Bs. 5.815,37, febrero Bs. 5.995,48, marzo Bs. 6.800,21, abril Bs. 5.577,87, mayo Bs. 8.618,60, junio Bs. 5.271,61, julio Bs. 5.249,83, agosto Bs. 12.064,47, septiembre Bs. 7.263,77, octubre Bs. 7.341,02, noviembre Bs. 13.115,57 y diciembre Bs. 13.115,57 del año 2013; y desde el (01-10-1978) hasta la finalización de la relación laboral (30-12-2013) de Bs. 13.115,57. Alega que cumplía un horario de trabajo rotativo, con un día libre a la semana, hasta el mes de mayo del año 2012.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:
Fecha de ingreso: 01-10-1978
Fecha de egreso: 30-12-2013
Tiempo de Servicio: Treinta y cinco (35) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días.
Determinación del salario para el cálculo de los conceptos demandados
Para establecer el salario integral se tomaron en cuenta los distintos salarios aportados por el actor en su escrito libelar, los cuales correspondían al salario mínimo vigente para la fecha, a los cuales se le sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades:
Último Salario normal mensual: Bs. 11.190,72
Salario normal diario: Bs. 373,02
Salario integral mensual: Bs. 14.361,42
Salario integral diario: Bs. 478,71

1.-PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto 1050 días por la cantidad de Bs. 520.250,94. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado, corresponde al trabajador la cantidad de 1210,00 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 197.333,93, y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 1050,00 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 478,71, resulta la cantidad de Bs. 502.649,84; en tal sentido, este Juzgador observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “d”, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 502.649,84. No obstante a ello, verificada las pruebas consignada por parte actora se constata que en la letra “I 8 a la I12”, un contrato de finiquito entre la empresa demandada y el trabajador, firmado por ambas partes de fecha 13-01-2009, de la cual se puede observar que en la cláusula tercera, las partes acordaron terminar la relación de trabajo que existía entre ellos, en la cláusula quinta discriminaron en forma especifica todos los conceptos derechos e indemnizaciones inclusive las deducciones correspondiente al trabajador; asimismo, en la cláusula sexta el trabajador recibió conforme la cantidad de Bs. 65.627,69, a través de cheque N° 03421953 librado a su nombre contra el banco Mercantil y en la cláusula séptima declaro expresamente recibir dicho pago a su entera satisfacción sin quedase deber nada por ningún concepto derivado de la relación laboral que los unió. Es menester para este Juzgador declarar dejar sentado que para la fecha 13-01-2009, la relación laboral entre la parte actora y parte demandada finalizó y que en fecha 01-04-2010, comenzó entre ellos nueva relación laboral con un salario Bs. 6.017,91, culminando en fecha 08-02-2014, con un salario de Bs. 11.190,72, para un promedio diario Bs. 373,02, salario integral Bs. 14.361,42, para un promedio Bs. 478,71, correspondiéndole por el literal A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.064,44). Así se decide.-

2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 208.213,86. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada pagar al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, generados en el tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador a percibir prestaciones sociales desde el día 01-04-2010, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 08-02-2014, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, la cual será realizada por el Tribunal en un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes. Así se decide.-

3.-INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 08-02-2014, hasta que la decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por este Tribunal. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.-

4.-INDEXACIÓN: Se condena a la Sociedad Mercantil ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS., al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 08-02-2014, para las prestaciones sociales, hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

En consecuencia, le corresponde al ciudadano MAURIZIO MARCELO LUÍS ASSANDRIA GATTI, la cantidad de Bs. 155.064,44, por la suma de todos los conceptos condenados a pagar; en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS., a pagar al demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.064,44). Así se decide.-
5.- CLÁUSULA 55 DE LA COVENCIÓN COLECTIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.052,630,00, este Tribunal observa que después de analizado y verificado el punto de que se trata que en la cláusula décima del contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa demandada, aportado como medio de prueba por el trabajador marcado con la letra “I1 a la I6”, establecieron que la empresa le otorgará al trabajador y sus familiares pasajes aéreos con descuentos de acuerdo con la normativa establecida por la casa matriz inclusive solicitar los mismos a otras líneas aéreas internacionales y 4 vuelos nacionales ida y vuelta sobre una sola ruta; del análisis que este Juzgador le hace a dicha cláusula no se interpreta como obligación del patrono pagarle la cantidad de dichos boletos aéreos, en virtud de que se trata de una situación aleatoria subjetiva, es decir le correspondía a él usarlos o no, por lo que es menester para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURIZIO MARCELO LUÍS ASSANDRIA GATTI, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.886, contra la Sociedad Mercantil ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS., a pagar al demandante ciudadano MAURIZIO MARCELO LUÍS ASSANDRIA GATTI, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.064,44), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, Sociedad Mercantil ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. EVA ROSAS SILVA.-







FH/yi.-