REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-S-2014-000067
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Abogada MARINA MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.930, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI MARGARITA, C.A., a favor del ciudadano JESÚS M. RIVAS L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.042.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenando el trámite de la consignación y la correspondiente apertura de la cuenta de ahorro a favor del extrabajador, ciudadano JESÚS M. RIVAS L., ordenándose librar el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas, que la empresa oferente no retiró el oficio ni efectuó el deposito correspondiente, por lo que no reposaba libreta alguna que entregar; en tal sentido, desde el día 15/04/2015 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la empresa oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso; ya que desde el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), hasta la actualidad ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO, formulada por la Abogada MARINA MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.930 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI MARGARITA, C.A a favor del ciudadano, JESÚS M. RIVAS L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.042, en el asunto signado con el Nº OP02-S-2014-000067, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
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