REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Año: 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000127
PARTE ACTORA: ESTALIN JOSE BRITO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD.
PARTE DEMANDADA: AMCON MARGARITA, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2016-000127, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ESTALIN JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Número V-12.674.992, debidamente asistido por la Abogada HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225, y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil AMCON MARGARITA, S.A., en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de julio de 2016, anotado bajo el No. 9, Tomo 58, Folios: 33 al 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR. El trabajador alega que el 13 de febrero de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil AMCON MARGARITA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de junio de 2005, bajo el No. 17, Tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31354293-8, anteriormente denominada LARIAM, S.A., hasta el 26 de abril de 2016, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE LOGÍSTICA Y SUMINISTRO, devengando un último salario de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.155,40) mensuales, lo que equivale a un salario diario de OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 805,18).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa AMCON MARGARITA, S.A.,, presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el mes de mayo de 2015, caracterizado por dolor lumbar que se exacerbaba con el esfuerzo físico, por lo que acudí al Centro Médico de Alta Tecnología Dr. David Guendsechadre, en El Espinal, en fecha 08/05/2015. Se me solicita RMN la cual me fue practicada el 21/10/2015, diagnosticándoseme enfermedad degenerativa discal L4-L5, L5-S1. Luego, el 20/10/2015 acudo a consulta con el traumatólogo, Dr. Martín Galeano, quien me practica Resonancia Magnética Nuclear Lumbar concluyendo: Síndrome de Compresión Radicular izquierdo facetario y pinzamiento, contractura muscular y miofascitis. Posteriormente, el 26/10/2015 me fue practicada RMN de columna lumbosacra que reportó: Protrusión Discal Posterior L4-L5 con desgarro del anillo fibroso con compresión del estuche dural y protrusión discal L5-S1, central y paramedial derecha. Al mes siguiente, específicamente el 04/11/2015 me dirigí a consulta nuevamente donde el Dr. Martín Galeano de acuerdo a los estudios realizados y el examen físico me diagnostica: Síndrome de Compresión Radicular izquierda, hernias discales L4-L5 y L5-S1, e hipertrofia facetaria por lo que me indica tratamiento médico. Sin embargo, los dolores continuaban y el 08/04/2016 acudo a consulta nuevamente con el especialista y llevo resonancia magnética de fecha 16/03/2016, que junto con el examen físico le permiten al doctor diagnosticar: Enfermedad degenerativa discal L4-L5 y L5-S1 con protrusión discal posterior con raquiestenosis derecha o síndrome canal lumbar estrecho centroforominal derecho L4-L5 y L5-S1, por lo que se me indican una serie de recomendaciones médicas. Pero a pesar de esto y del tratamiento indicado la sintomatología descrita persiste, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, bipedestación prolongada, posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “”Lumbalgia Ocupacional” y “Protrusión y Hernia Discal” catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según los números 010-01 y 010-02, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 583.628,54). Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. SEGUNDO: Acuerdos Logrados. Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 583.269,13), mediante cheque del Banco Banesco No. 40243548 a favor de ESTALIN BRITO por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma. C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.626,50) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales. D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.104,37) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales. E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. TERCERO: Conformidad. El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO
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