REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008551
ASUNTO : OP01-P-2009-008551

DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO


Recibido en fecha 15/07/2016 informe practicado en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI al PENADO PEDRO LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.415.054, de fecha 28-04-2016; este Tribunal a los fines del pronunciamiento, observa:

Antecedentes

El 15 de junio de 2.011, el Tribunal Tercero de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, condena al PENADO PEDRO LUIS LOPEZ, a cumplir la pena de de DEICISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el numeral 7 del articulo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 27 de septiembre de 2011 el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución por haber quedado definitivamente firme de la sentencia.

El 25 de junio de 2012 la Jueza Itinerante I del Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, publica auto de ejecución de sentencia y cómputo definitivo.

El 02 de abril de 2014 la Jueza Itinerante I del Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta publica auto de redención de pena y actualización de cómputo.
El 15 de marzo de 2016 la Jueza Itinerante I del Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta declina la competencia por razón a los fines de que conozca este nuevo Juzgado de Ejecución.

El 26 de abril del 2016 se recibe y da entrada a este Juzgado y solicita sea incluido en la próxima Junta de Redención.



Motivación para decidir

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso, por ser la ley mas favorable, que para REGIMEN ABIERTO, el Penado debe haber cumplido por lo menos un tercio 1/3 de la pena impuesta. Asimismo debe cumplir los cuatro (04) requisitos a que se contrae dicha norma, para el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena. No obstante, este Tribunal observa que el PENADO PEDRO LUIS LOPEZ, no cumple los requisitos de los numerales 2 y 3 de la referida norma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la EVALUACIÓN que le fue realizada por la Junta Evaluadora designada por Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, señala que el pronóstico de conducta es DESFAVORABLE y fue clasificado en grado de SEGURIDAD MEDIA, para la Medida de RÉGIMEN ABIERTO; según se evidencia de la Evaluación Psicosocial de fecha 28/04/2016, que obra inserto a los folios 36 al 39 de las presentes actuaciones. Razones por las cuales lo ajustado a derecho, es declarar Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por lo tanto no apto para la concesión de la misma al precitado penado. Y Así Se Decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del estado Bolivariano Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en REGIMEN ABIERTO al PENADO PEDRO LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.415.054; debido al incumplimiento de los requisitos establecido en los ordinales 2º y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, aplicable en este caso, por ser la Ley más Favorable al penado. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia Certificada de la sentencia, ejecutese, redención y la presente decisión al Circuito Judicial Competente en Materia de DVM de Barcelona Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer por Distribución la VIGILANCIA PENITENCIARIA; a los fines de que imponga al penado de la presente decisión, dado que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona. Remítase copia de la decisión al Centro Agroproductivo de Barcelona.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de julio del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DEL CIRCUITO DVM EN FUNCIONES DE EJECUCION



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIO(A)



ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO RODRIGUEZ