REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, siete (07) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000512
ASUNTO : OP03-S-2015-000512

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Trino Salazar.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado José Carmelo Castillo.

EL IMPUTADO: Carlos Luis Pérez Rivas, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 10.467.410, nacido en fecha 20.11/1980, edad 35 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la calle Antonio José de Sucre, casa Nº 179, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

LA VÍCTIMA: Juan Emilio Pinto Freitas.

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogada Juneima Cordero.


Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Imputado, la víctima y su representante legal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, el Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, habría recibido, por parte del Ciudadano Juan Emilio Pinto Freitas, una cantidad de dinero, con ocasión a la opción a compra – venta de un Town House, propiedad del primero de los mencionados, no efectuándose la venta de dicho bien inmueble, por razones ajenas a la voluntad del Ciudadano Juan Emilio Pinto Freitas, quien posteriormente habría realizado la respectiva denuncia, en contra del Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, ello en virtud de no habérsele devuelto el dinero invertido, así como tampoco haberse realizado la compra venta en cuestión, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se pudo observar que éste, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, le induce en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, perfeccionándose así el delito de Estafa, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Escrito de Denuncia, de fecha 11-08-2015, interpuesto por el ciudadano Juan Emilio Pinto Freitas, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, copia simple de la autorización para dividir parcelas en las tres construcciones existentes: sub lote Nº 3-B-5 SUPERFICIE 135,36. Código: AP27684,17-06-01-U01-008-003-039-003-000-000, Copia simple de la Rescisión de opinión de compra venta parcela y vivienda existente sobre la parcela, de las Actas de Investigaciones Penales, de fechas 11-09-2015, 23-10-2015, 07-10-2015, 09-10-2015 y 28-10-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1488, de fecha 11-09-2015 y de las Actas de entrevistas rendidas por los Ciudadanos Ivonne Vargas, Leandro Guerra, José Bravo, Elis Cuba, Javier Rodríguez, Beatriz Alarcón, Rosina Del Valle Bermúdez Quijada, Lesset Crispina Rosas De Rivera, José Marval, Miriam Edith Cantillo Romero, Jhonatan Javier Guerra Martínez, José Gregorio Soto Vásquez (Demás datos a rerseva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra del ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas en la audiencia efectuada, son los de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, podría ser el autor o participe del hechos atribuido en su contra, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Carolina Subero