REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de julio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000077
ASUNTO : OP03-S-2016-000077

RESOLUCIÓN JUDICIAL
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado bajo el Nº OP03-S-2016-000077, contentivas de Solicitud de Entrega de Vehículo, efectuada por el Ciudadano Alan Delgado Pinto, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.513.394, solicitud ésta la cual recae sobre el vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, año 2008, Color: Plata, serial de carrocería: 8Y8HX58P681106727, Serial de Motor: 8 CIL., Placa: AF895LM, Tara: 1895, de Uso: Particular, Servicio: Privado. Al respecto, debe quien suscribe, antes de decidir, efectuar las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha quince (15) de febrero de 2016, el Ciudadano Alan Delgado Pinto, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.513.394, introdujo por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Entrega de Vehículo, manifestando mediante la documentación aportada, tener facultades legales, a los fines de realizar la solicitud del Vehículo con las siguientes características, a saber, Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, año 2008, Color: Plata, serial de carrocería: 8Y8HX58P681106727, Serial de Motor: 8 CIL., Placa: AF895LM, Tara: 1895, de Uso: Particular, Servicio: Privado, siendo dicha Solicitud, distribuida entre los Tribunales competentes, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Al efecto, éste Tribunal una vez recibidas las presentes actuaciones, procedió a realizar las gestiones pertinentes, con el objeto de determinar la posibilidad de realizar o no la entrega de la Vehículo objeto de la presente solicitud. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de verificar si el mencionado Vehículo, era imprescindible o no para la investigación que adelantaba esa Fiscalía, en relación al Expediente Fiscal signado con el número MP-46053-2016. Asimismo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que informaran a éste Juzgado, si la Vehículo objeto de la presente solicitud, se encontraba requerido por algún organismo policial. Finalmente, se acordó solicitarle al Ciudadano Alan Delgado Pinto, el nombre del estacionamiento en el cual se encontrare el vehículo, objeto de la presente solicitud.

TERCERO: Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se recibió escrito signado por el Ciudadano Alan Delgado Pinto, mediante el cual consignó documentos originales, inherentes al Vehículo objeto de la presente solicitud, a saber, Certificado de Registro de Vehículo Nº 32870256, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, a nombre del Ciudadano Carlos Alberto Quevedo Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.973, mediante el cual se verificó que dicho vehículo cumplió formalmente con todos los requisitos legales y administrativos correspondientes. De igual manera, consignó en original, Documento contentivo de Poder Especial y Específico, otorgado a su persona, en fecha diez (10) de febrero de 2016, por ante la sede de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, por parte del Ciudadano Carlos Alberto Quevedo Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.973, a los fines de, en su nombre y representación, ejercer sus derechos en relación al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, año 2008, Color: Plata, serial de carrocería: 8Y8HX58P681106727, Serial de Motor: 8 CIL., Placa: AF895LM, Tara: 1895, de Uso: Particular, Servicio: Privado.


CUARTO: Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se recibió por ante la sede de este Juzgado, oficio Nº NE-F10-810-2016, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, suscrito por el Abogado Jesús Marcano Rojas, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informó que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, año 2008, Color: Plata, serial de carrocería: 8Y8HX58P681106727, Serial de Motor: 8 CIL., Placa: AF895LM, Tara: 1895, de Uso: Particular, Servicio: Privado, ya No Es Indispensable o imprescindible Para La Investigación.


QUINTO: De igual manera, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se recibió oficio Nº 9700-107-1006, de fecha veintidós (22) de marzo de 2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual realizaron acuse de recibo de la Comunicación Nº 447-16, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, emanado de este Juzgado, mediante el cual, se solicitó la información correspondiente, indicando que el Vehículo en cuestión, se encontraba relacionado con las actas procesales signadas con el Número K-16-0107-00115, de fecha veintiocho (28) de enero de 2016. Asimismo, indicaron que el vehículo en comento, presenta alteración en sus seriales de identificación, determinándose, a través de la experticia correspondiente, que el serial de carrocería 8Y8HX58P681106727, se encuentra Falso y que el serial original, a saber, 8Y8HX48P881110945, pertenece a un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, año 2008, Color: Plata, Placa: AA097ID, el cual a su vez, se encuentra Solicitado, según el expediente K-13-0025-00526, por el delito de Robo de Vehículo, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de fecha once (11) de mayo de 2013.

DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 293, el procedimiento a seguir, a fin de efectuar entrega de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bien sea por parte del Ministerio Publico o en su defecto, por el Tribunal de control correspondiente, siendo la disposición en comento, del siguiente tenor:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

A la par de lo anterior y visto que la solicitud que da inicio al presente asunto penal, lo constituye la solicitud efectuada al Estado Venezolano con el objeto de hacer valer el derecho de propiedad o facultad legal que le asiste al Ciudadano Alan Delgado Pinto, previamente identificado, considera importante quien suscribe, hacer mención del contenido del artículo 26 Constitucional, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Reforzando lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, establece el derecho que toda persona tiene a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público, sí como a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En tal orden de ideas, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman la presente Solicitud De Entrega De Vehículo, objeto del presente asunto y una vez evaluados como han sido los recaudos consignados por el solicitante, se verifica que en el presente caso no se cumple con todos los requisitos exigidos por la doctrina, y que son enumerados por el autor Freddy Zambrano en su libro “Derecho Procesal Penal, Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones Generales, Vol. II”, el cual señala en su página 99 respecto a la devolución de objetos estatuida en el antes citado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal, en primer lugar deberá verificar que los objetos a entregar no sean indispensables para la investigación que adelanta el Ministerio Público, así como la propiedad o facultad legal, por parte del solicitante y que dicho objeto, no se encuentre solicitado por organismo alguno.

Al respecto, ha verificado este Juzgado, previa revisión de las actuaciones consignadas, que ha quedado demostrado que el Ciudadano Alan Delgado Pinto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.513.394 y solicitante en el presente proceso, se encuentra plenamente facultado, a los fines de, en nombre y representación del Ciudadano Carlos Alberto Quevedo Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.973, ejerza sus derechos en relación al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, año 2008, Color: Plata, serial de carrocería: 8Y8HX58P681106727, Serial de Motor: 8 CIL., Placa: AF895LM, Tara: 1895, de Uso: Particular, Servicio: Privado. De igual manera, se consignó el respectivo Certificado de Registro de Vehículo Nº 32870256, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, a nombre del Ciudadano Carlos Alberto Quevedo Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.973, mediante el cual se verificó que dicho vehículo cumplió formalmente con todos los requisitos legales y administrativos correspondientes, quedando con dichos documentos, plenamente demostrada la facultad del Ciudadano Alan Delgado Pinto, a los fines de realizar la presente solicitud.

De igual manera, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, habría manifestado a través de la comunicación correspondiente, que el vehículo objeto de la presente solicitud, no es necesario o imprescindible para la investigación.

Sin embargo, este Tribunal debe tomar en consideración el contenido del oficio Nº 9700-107-1006, de fecha veintidós (22) de marzo de 2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informaron que el Vehículo en cuestión, se encontraba relacionado con las actas procesales signadas con el Número K-16-0107-00115, de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, indicando además que el vehículo en comento, presentaba alteraciones en sus seriales de identificación, determinándose, a través de la experticia correspondiente, que el serial de carrocería 8Y8HX58P681106727, se encontraba Falso y que el serial original, a saber, 8Y8HX48P881110945, pertenecía a un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, año 2008, Color: Plata, Placa: AA097ID, el cual a su vez, se encontraba Solicitado, según el expediente K-13-0025-00526, por el delito de Robo de Vehículo, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de fecha once (11) de mayo de 2013.

En consecuencia y con base en los anteriores argumentos es que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la entrega del Vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, año 2008, Color: Plata, serial de carrocería: 8Y8HX58P681106727, Serial de Motor: 8 CIL., Placa: AF895LM, Tara: 1895, de Uso: Particular, Servicio: Privado, al Ciudadano Alan Delgado Pinto, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.513.394, en su condición de Solicitante. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: : PRIMERO: Se Niega la Solicitud de Entrega del Vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, año 2008, Color: Plata, serial de carrocería: 8Y8HX58P681106727, Serial de Motor: 8 CIL., Placa: AF895LM, Tara: 1895, de Uso: Particular, Servicio: Privado, al Ciudadano Alan Delgado Pinto, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.513.394, en su condición de Solicitante, ello en virtud de no cumplirse con los requisitos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado vehículo, presenta alteraciones en sus seriales, evidenciándose, previas experticias correspondientes, que los seriales originales, corresponden al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, año 2008, Color: Plata, Placa: AA097ID, el cual a su vez, se encuentra Solicitado, según el expediente K-13-0025-00526, por el delito de Robo de Vehículo, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de fecha once (11) de mayo de 2013. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño