REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000076
ASUNTO : OP03-S-2016-000076

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katisuka Carreño.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Daniel Rafael Marcano Amundaray.

EL IMPUTADO: Jorge Abelardo Díaz Gaetano, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.169.885, nacido en fecha 07/11/1988, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Asunción, sector Camoruco, calle principal, casa Nº 02, de color blanca y azul, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Teléfono 0414-395.75.42.

EL DELITO: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420, numeral 2º ejusdem.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420, numeral 2º ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, en horas de la tarde, entre los Ciudadanos Jorge Abelardo Díaz Gaetano y Luz Margarita Villarroel Bermúdez, se produjo un accidente de tránsito, en el cual habría resultado lesionada la Ciudadana Luz Margarita Villarroel Bermúdez, determinándose por parte del Ministerio Público, previa investigación inicial, que la responsabilidad de dicho accidente, podría recaer sobre el Ciudadano Jorge Abelardo Díaz Gaetano, ello en virtud de no haber respetado los límites de velocidad establecidos en el lugar de los hechos, aunado al hecho de haber realizado, presuntamente, un adelantamiento indebido, lo cual finalmente, generó el accidente en comento, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Jorge Abelardo Díaz Gaetano, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre Nueva Esparta, del acta de Informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre Nueva Esparta, del Informe Médico realizado a la Ciudadana Victima Luz Villarroel, suscrito por el Dr. Marcel Rodríguez, en su condición de médico cirujano, adscrito al Centro Medico El Valle, del Acta de entrevista, suscrita por la Victima, Ciudadana Luz marina Villarroel, del Informe Médico, realizado al Ciudadano imputado de autos, suscrito por el Dr. Joel Lozada, en su condición de médico adscrito al Hospital “Dr. David Espinoza Rojas”, del acta de fijación fotográfica de los Vehículos y lugar del los hechos, del acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0233, suscrito por la Dra. Odalis Penott, en su condición de Médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Luz Villarroel Bermúdez, del acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1527, suscrito por el Dr. Jesús Castro, en su condición de Médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Jorge Abelardo Díaz Gaetano en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420, numeral 2º ejusdem, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420, numeral 2º ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Jorge Abelardo Díaz Gaetano, podría ser el autor o participe del hecho atribuido en su contra, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Jorge Abelardo Díaz Gaetano, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la representación de la Defensa Privada, este Tribunal acordó copias simples del acta de Audiencia de Presentación. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño