REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinticinco (25) de julio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000223
ASUNTO : PM3-2016-000223

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados José Daniel Acosta Farías y Yulimar Cristina Martínez Ochoa.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Albert Rojas.

CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Andrés Eloy Romero Mata, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.105.013, nacido en fecha 04-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio steward, residenciado en Juangriego, calle El Tamarindo, casa Nº 03, vereda Nº 13, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta,

Geovanny Ramón Tovar Alfonzo, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.625.069, nacido en fecha 24-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Juangriego, calle El Tamarindo, casa Nº 03, vereda Nº 13, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y

Júnior José Martínez González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.156.249, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Juangriego, calle El Tamarindo, casa sin número, de color naranja, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: No se imputó Delito.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados José Daniel Acosta Farías y Yulimar Cristina Martínez Ochoa, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Andrés Eloy Romero Mata, Geovanny Ramón Tovar Alfonzo y Júnior José Martínez González, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veinte (20) de abril de 2016, oportunidad en la cual, los Ciudadanos Andrés Eloy Romero Mata, Geovanny Ramón Tovar Alfonzo y Júnior José Martínez González, resultaron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, por cuanto presuntamente, habrían sido encontrados por el Ciudadano Claudio Rodríguez, intentando saltar la pared de su vivienda, siendo ahuyentados por dicho Ciudadano, quien procedió de manera inmediata, a notificar a las autoridades competentes.


SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Andrés Eloy Romero Mata, Geovanny Ramón Tovar Alfonzo y Júnior José Martínez González, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó, como parte de Buena fe, la Libertad Plena y sin restricciones de los mencionados Ciudadanos.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal decretó a favor de los Ciudadanos en comento, la Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal.


TERCERO: Finalmente, en fecha seis (06) de julio de 2016, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle a los Ciudadanos Andrés Eloy Romero Mata, Geovanny Ramón Tovar Alfonzo y Júnior José Martínez González, la comisión de delito alguno.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, los mismos no son suficientes para poder atribuirle hecho punible alguno, a los Ciudadanos Andrés Eloy Romero Mata, Geovanny Ramón Tovar Alfonzo y Júnior José Martínez González, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Andrés Eloy Romero Mata, Geovanny Ramón Tovar Alfonzo y Júnior José Martínez González. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Andrés Eloy Romero Mata, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.105.013, nacido en fecha 04-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio steward, residenciado en Juangriego, calle El Tamarindo, casa Nº 03, vereda Nº 13, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, Geovanny Ramón Tovar Alfonzo, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.625.069, nacido en fecha 24-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Juangriego, calle El Tamarindo, casa Nº 03, vereda Nº 13, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y Júnior José Martínez González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.156.249, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Juangriego, calle El Tamarindo, casa sin número, de color naranja, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Andrés Eloy Romero Mata, Geovanny Ramón Tovar Alfonzo y Júnior José Martínez González. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño