REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinticinco (25) de julio de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000454
ASUNTO : OP03-S-2015-000454

RESOLUCIÓN JUDICIAL
RECURSO DE REVOCACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Manuel Augusto Báez Arrechedera.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Tarek José Khatib Sánchez.

EL IMPUTADO: Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Lechería, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.928.528, nacido en fecha 01-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pampatar, calle Antonio Díaz, casa Nº 11-12, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414.795.49.97.

LA VÍCTIMA: Miguel Ramón Ríos Márquez

EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado, conocer y decidir acerca del Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano Abogado Tarek José Khatib Sánchez, en su condición de abogado en ejercicio, en representación del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2016 y ratificado en fechas veintidós (22) de febrero de 2016, treinta y uno (31) de marzo de 2016, tres (03) de mayo de 2016 y diecisiete (17) de junio de 2016, mediante los cuales se ordenó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y a tales efectos, se observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, en relación al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.


SEGUNDO: En fecha Veintiocho (28) de enero de 2016, se recibe por ante la sede de este Despacho, el correspondiente Escrito Acusatorio, presentado por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Proceso, en contra del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Ahora bien, por auto de esa misma fecha, a saber, Veintiocho (28) de enero de 2016, este Juzgado acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día veintidós (22) de febrero de 2016, cumpliendo con ello el lapso establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, en fechas veintidós (22) de febrero de 2016, treinta y uno (31) de marzo de 2016, tres (03) de mayo de 2016 y diecisiete (17) de junio de 2016, se dictaron Actas y Autos de Diferimiento del acto en comento, ello con ocasión a la falta de comparecencia del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, así como su Representante Legal, Abogado Tarek José Khatib Sánchez, entre otras razones.

TERCERO: Posteriormente, en fecha seis (06) de julio de 2016, fecha pautada por el Tribunal, con el objeto de llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, comparecieron los Ciudadanos Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, así como su Representante Legal, Abogado Tarek José Khatib Sánchez, solicitando, a través del escrito correspondiente, el Diferimiento de dicha Audiencia, así como también ejercieron el Respectivo Recurso de Revocación, toda vez que, habrían sido notificados por primera vez de la celebración del acto, en fecha cinco (05) de julio de 2016, a través de llamada telefónica, que le habría sido realizada, al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, a su número de teléfono celular, por parte del Alguacil de ruta correspondiente, dejando expresa constancia, no haber recibido anteriormente, boleta de notificación o citación, que les permitiere tener conocimiento, del acto en cuestión, manifestando haber sido notificados del acto de Audiencia Preliminar, en fecha cinco (05) de julio de 2016, a saber, un (01) día antes de la fecha estipulada por el Tribunal para llevar a cabo el acto en comento, considerando no contar con el lapso establecido en los artículos 367 y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poner en práctica las facultades y cargas que le son exigidas por ley.


DEL DERECHO

El artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, señalando el artículo 438 ejusdem, que dicho recurso deberá intentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia, que tal y como lo establecen los artículos mencionados precedentemente, la solicitud efectuada por la representación técnica de la defensa, versa sobre la solicitud de revocación del auto de mera sustanciación, dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2016 y ratificado en fechas veintidós (22) de febrero de 2016, treinta y uno (31) de marzo de 2016, tres (03) de mayo de 2016 y diecisiete (17) de junio de 2016, mediante los cuales se ordenó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso.

Ahora bien, este Tribunal observa que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los Tres (03) días siguientes a la notificación de las partes, motivo por el cual se entiende como Admisible.

Ahora bien, respecto al contenido del presente Recurso de Revocación, se evidencia que habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar en este proceso, aún dentro del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal vigente, librándose los oficios y boletas correspondientes, se observa de las respectivas consignaciones, que la única oportunidad en la cual se logró efectivamente la práctica de la misma, fue en fecha cinco (05) de julio de 2016, a saber, un (01) día antes de la fecha estipulada por el Tribunal para llevar a cabo el acto en comento, no evidenciándose posibilidad alguna de cumplir con el lapso procesal establecido en los artículos 311 y 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de respectar los derechos y garantías procesales de las partes, específicamente el derecho de las partes a ejercer las cargas y facultades que les son dadas por imperio de los mencionados artículos, motivo por el cual, se acuerda dejar sin efecto el auto dictado por este despacho judicial, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016 y ratificado en fechas veintidós (22) de febrero de 2016, treinta y uno (31) de marzo de 2016, tres (03) de mayo de 2016 y diecisiete (17) de junio de 2016, mediante los cuales se ordenó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, fijándose nuevamente el acto en cuestión para el día ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, declarándose Con Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa de autos. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara Con Lugar el Recurso de Revocación, ejercido por el Abogado Tarek José Khatib Sánchez, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, de conformidad con el contenido de los artículos 436 y 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, debiéndose entender fijado éste como por primera vez, encontrándose incólume el derecho de las partes a ejercer las cargas y facultades establecidas en los artículos 311 y 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de notificación que correspondan y los oficios pertinentes. Y Así Se Decide.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño