REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticinco (25) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000444
ASUNTO : OP03-S-2015-000444
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel José Moreno Vásquez.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogados Ysmel Janeth Rodríguez Campos, Giancarlo Carano y Mariela Vivenes.
EL INVESTIGADO: Guy Etienne Portatiu Cambusset, de nacionalidad Francesa, titular de la cédula de identidad Nº E-84.574.330, Pasaporte Nº 09PH90342, de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Eléctrico Petrolero y residenciado en la Avenida Aldonza Manrique con calle Nueva Cádiz, Residencias Bahía Dorada, piso Nº 04, Apartamento Nº 16, sector Varadero, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir pronunciamiento en relación a los escritos presentados, por los Ciudadanos Abogados Ysmel Janeth Rodríguez Campos, Giancarlo Carano y Mariela Vivenes, en su condición de representantes legales del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, anteriormente identificado, quien figura como Investigado en el presente proceso penal. En tal sentido, considera necesario, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, se recibió por ante la sede de este Despacho, previa distribución, realizada por la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Penal signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000444, contentivo de solicitud de audiencia de imputación, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Ciudadano Abogado Ermilo Dellán, en relación al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, todo ello con ocasión a la remisión realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, toda vez que el presunto delito a imputar, debía ser conocido por un Tribunal Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, este Juzgado procedió a darle entrada a dicho asunto penal, fijando el acto de Audiencia de Imputación, para el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, a las 10:45 horas de la mañana, librándose los respectivos actos de comunicación.
Al efecto, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, fue recibido escrito signado por los Ciudadanos Abogados Ysmel Janeth Rodríguez Campos y Giancarlo Carano, anteriormente identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal, se ejerza el Control y Regulación Judicial de la Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal y se garantice a su defendido, Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, el Principio de Legalidad Penal, el Principio de Tipicidad y el Debido Proceso. Asimismo, informaron la manera en la cual, presuntamente habrían ocurrido realmente los hechos objeto del presente proceso penal, señalando que uno de los denunciantes, presentaba prontuario policial por diversos delitos, en el estado de Michigan de los Estados Unidos de América y que el Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, habría sido sorprendido en su buena fe y abusado de su capacidad cognoscitiva, de la cual, según lo manifestado en el escrito, adolece. Corolario de lo anteriormente expuesto, informaron acerca del estado de salud del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, alegando que el mismo presentaba una condición especial del espectro autista, tipo Síndrome de Asperger, con daño neurológico de gravedad moderado, señalando a su vez, que los hechos objeto del presente proceso, podrían estar agravando su estado de salud.
De la misma forma, indicaron haber sido notificados, por parte del Ciudadano Alguacil Ronald Vásquez, con menos de cuarenta y ocho (48) horas de diferencia, de la celebración del acto de Audiencia de Imputación, señalando que era una cuestión poco usual de este Circuito Judicial Penal, haciendo hincapié en el hecho de haber sido sorprendidos con la fijación del acto en comento, para el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, a las 10:45 horas de la mañana, toda vez que, según lo señalado en su escrito, siendo las 1:30 horas de la tarde, del día veinticinco (25) de septiembre de 2015, el expediente no habría sido registrado por el sistema, para el sorteo y distribución de expedientes, a los fines de ser conocido por un Tribunal de Control, diferente al que se encontraba conociendo hasta dicha oportunidad.
Del mismo modo, hacen del conocimiento de este Juzgado, de las presuntas irregularidades cometidas, por el Ciudadano Ermilo Dellán, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como por las Ciudadanas María José Plaza y Emilia Valle Ortiz, adscritas al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quienes presuntamente, habrían causado un gravamen irreparable al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset.
Finalmente, hacen mención de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de junio de 2016, mediante la cual, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación de la Defensa Privada, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de abril de 2015, indicando que dicha Corte de Apelaciones, de forma cortés, pero clara e inequívoca, reconoció que las violaciones de derecho delatadas por la defensa, fueron ciertas y perfectamente comprobadas, ordenando la celebración de una nueva audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, con un Juez imparcial, idóneo, preparado y capaz de garantizar el Principio de Legalidad, entre otros.
De igual manera, en la fecha señalada anteriormente, a saber, veintiocho (28) de septiembre de 2015, la representación de la Defensa Privada, consignó nuevo escrito mediante el cual ratificaba la solicitud realizada en el escrito anteriormente señalado, así como también habría indicado que, tomando en consideración el delito que se pretendía atribuir a su representado, a saber, según lo manifestado por el Ministerio Público en su solicitud de Audiencia de Imputación, el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, la víctima del mismo, sería El Estado Venezolano, ya que es un delito Contra la Administración de Justicia y no los Ciudadanos Sahar Kamal de Kanaan, Hassan Kanaan y Raid Kamal Abou Yahay, señalando los mencionados Abogados en su escrito, que la imputación realizada a su defendido por el Ministerio Público, es inconstitucional e ilegal y que el Ministerio Público se ha convertido en protector y custodio de los derechos e intereses de dichos Ciudadanos, al extremo de violar la Ley y su propia doctrina institucional, imputando un delito que no se cometió y confiriéndoles cualidad de víctima, a quienes no la tienen, perdiendo objetividad, seriedad y el respeto hacia la función que desempeña como garante de los derechos de todos los Ciudadanos.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se levantó acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, en el presente proceso penal, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, la representación del Ministerio Público, así como las personas denunciantes en el presente proceso, fijándose nuevamente el acto, para el día veintinueve (29) de octubre de 2015. Al efecto, este Tribunal dejó expresa constancia en el acta anteriormente señalada, que se pronunciaría en relación a los escritos presentados en fechas dieciocho (18) de agosto y veintiocho (28) de septiembre de 2015, en la oportunidad en la cual se lleve a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, indicándoles a los presentes, que lo solicitado, era propio de ser ventilado en dicho acto, firmando los presentes, su conformidad en relación a lo expuesto en el acta en comento.
No obstante, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, fue interpuesto nuevo escrito por parte de los Abogados Ysmel Janeth Rodríguez Campos y Giancarlo Carano, quienes, a pesar de lo explicado a sus personas y que consta en acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, ratificaron en todas y cada una de sus partes, los escritos presentados en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, cuyo contenido, de manera sucinta, fue transcrito anteriormente.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se levantó una nueva acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, en el presente proceso penal, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, fijándose nuevamente el acto, para el día primero (01) de diciembre de 2015, a las 02:00 horas de la tarde.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2015, fue interpuesto nuevo escrito por parte de los Abogados Ysmel Janeth Rodríguez Campos y Giancarlo Carano, mediante el cual, ratificaron en todas y cada una de sus partes, los escritos presentados en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015 y veintiocho (28) de octubre de 2015, consignando a su vez, en original, informes médicos realizados al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, entre otras actuaciones.
Acto seguido, en fecha primero (01) de diciembre de 2015, se levantó una nueva acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, en el presente proceso penal, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, así como del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente el acto, para el día catorce (14) de enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
De igual manera, en fecha catorce (14) de enero de 2016, se levantó una nueva acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, en el presente proceso penal, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, fijándose nuevamente el acto, para el día veintidós (22) de febrero de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.
Subsiguientemente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, fue interpuesto nuevo escrito por parte de los Abogados Ysmel Janeth Rodríguez Campos y Giancarlo Carano, mediante el cual, ratificaron en todas y cada una de sus partes, los escritos presentados en fechas dieciocho (18) de agosto y veintiocho (28) de septiembre de 2015, solicitando además, se homologue el delicado estado de salud del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, consignando a su vez, en original, informes médicos realizados al mencionado Ciudadano, entre otras actuaciones. Asimismo, en dicha oportunidad, se levantó una nueva acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, en el presente proceso penal, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset y la representación del Ministerio Público, fijándose nuevamente el acto, para el día veintiocho (28) de marzo de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.
Es así, como en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se levantó una nueva acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, en el presente proceso penal, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, fijándose nuevamente el acto, para el día tres (03) de mayo de 2016, a las 09:00 horas de la mañana, dejándose expresa constancia, que en esa misma, fue interpuesto nuevo escrito por parte de los Abogados Ysmel Janeth Rodríguez Campos y Giancarlo Carano, mediante el cual, ratificaron en todas y cada una de sus partes, los escritos presentados en fechas dieciocho (18) de agosto y veintiocho (28) de septiembre de 2015, solicitando además, se ordenara la evaluación del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, por la sede de la Medicatura Forense del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando las instrucciones emanadas de dicha dependencia, en relación a la práctica del examen de Reconocimiento médico legal. Al efecto, en fecha cuatro (04) de abril de 2016, fue recibido nuevo escrito, por parte de los Abogados Ysmel Janeth Rodríguez Campos y Giancarlo Carano, mediante el cual, ratificaron los escritos de fechas dieciocho (18) de agosto y veintiocho (28) de septiembre de 2015.
De igual manera, en fecha tres (03) de mayo de 2016, se levantó una nueva acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, en el presente proceso penal, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, la representación del Ministerio Público y las víctimas del presente proceso penal, fijándose nuevamente el acto, para el día quince (15) de junio de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha quince (15) de junio de 2016, fue interpuesto nuevo escrito por parte de los Abogados Ysmel Janeth Rodríguez Campos y Giancarlo Carano, mediante el cual, ratificaron en todas y cada una de sus partes, los escritos presentados en fechas dieciocho (18) de agosto y veintiocho (28) de septiembre de 2015, informando además, acerca de la irregularidad cometida por la Ciudadana Jenifer Rondón Cedeño, en su condición de secretaria adscrita a este Despacho Judicial, quien presuntamente habría indicado en el acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Ciudadano Obel Moreno, habría comparecido al acto, manifestando a su vez que tal situación no es cierta, indicando además, haber observado que en lugar de éste, según un cotejo de firmas realizado por el equipo técnico de defensores, habría suscrito dicha acta, una persona diferente al mencionado Fiscal del Ministerio Público, lo cual, según su opinión, constituiría una grave irregularidad, lo cual, podría ser motivo de la correspondiente denuncia. Sin embargo, manifestaron que no procederían con tal denuncia, pero continuarían atentos a la actuación de la Ciudadana Jenifer Rondón Cedeño. Asimismo, en dicha oportunidad, a saber, quince (15) de junio de 2016, se levantó una nueva acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, en el presente proceso penal, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, la representación del Ministerio Público y las víctimas del presente proceso penal, fijándose nuevamente el acto, para el día dieciocho (18) de julio de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
Finalmente, en fecha (18) de julio de 2016, se levantó una nueva acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, en el presente proceso penal, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset y las víctimas del presente proceso penal, fijándose nuevamente el acto, para el día once (11) de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, dejándose expresa constancia, que en dicha oportunidad, la representación de la Defensa, consignó escrito, mediante el cual ratificó la presunta irregularidad cometida por la Ciudadana Jenifer Rondón Cedeño, en su condición de secretaria adscrita a este Despacho Judicial, en el acta de diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, inherente a la falta de comparecencia y presunta falsificación de la firma del Fiscal Tercero del Ministerio Público. Asimismo, ratifica la solicitud de evaluación médica de su defendido, por parte de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Finalmente, alegaron que con ocasión a la falta de pronunciamiento por parte de este Tribunal, en relación a los escritos presentados en fechas dieciocho (18) de agosto de 2015 y veintiocho (28) de septiembre de 2015, consideran que en el presente caso en particular en concreto, nos encontramos ante una posible denegación de Justicia. Finalmente, consignaron Informe Psiquiátrico, realizado por el Doctor Juan Manuel Brito, en su condición de Médico Psiquiatra, mediante el cual informa el estado de salud mental, que a su criterio, presenta el Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset.
DEL DERECHO
En consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones, a fin de fundamentar la presente resolución judicial:
Establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las Audiencias de Imputación, lo siguiente:
“Cuando el Proceso se inicie mediante la interposición de denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada, debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una Audiencia de Presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.”
Al efecto, de la revisión de la Primera Pieza del presente asunto penal, se observa oficio Nº 1423, de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, suscrito por el Ciudadano Abogado Ermilo José Dellán Cotúa, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita al Tribunal de Control correspondiente, fijar acto de Audiencia de Imputación, en relación al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, de nacionalidad Francesa, titular de la cédula de identidad Nº E-84.574.330, Pasaporte Nº 09PH90342, de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Eléctrico Petrolero y residenciado en la Avenida Aldonza Manrique con calle Nueva Cádiz, Residencias Bahía Dorada, piso Nº 04, Apartamento Nº 16, sector Varadero, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de un hecho punible, cuya pena no excede de los ocho (08) años en su límite máximo, señalando unos hechos, presuntamente denunciados por los Ciudadanos Sahar Kamal de Kanaan y Hassan Kanaan, en fecha siete (07) de mayo de 2014.
Es así como una vez recibido dicha solicitud, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, procedió a fijar el acto de Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, acto éste el cual se llevaría a cabo finalmente, en fecha quince (15) de abril de 2015, ejerciéndose el correspondiente Recurso de Apelación, por parte de la representación de la Defensa del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset.
En tal sentido, esta Juzgadora observa el contenido de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de junio de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar, el Recurso de Apelación, anteriormente señalado, ello en virtud de haberse evidenciado falta de motivación de la decisión, por parte de la Juez adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como por no haberse evidenciado la presencia de un intérprete público, que asistiere al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, al momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia de Imputación. En consecuencia, se decretó la Nulidad Absoluta del acto llevado a cabo, en fecha quince (15) de abril de 2015, así como las actuaciones subsiguientes al mismo, ordenándose llevar a cabo el acto en comento, ante un Tribunal de Control diferente, en el cual no se desempeñen como Juezas, las Ciudadanas Abogadas María José Plaza y Emilia Valle Ortíz.
Es así como, después de haberse realizado las distribuciones correspondientes, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se ordenó a este Tribunal Municipal de Control, el conocimiento de las presentes actuaciones, las cuales fueron formalmente recibidas en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, tal y como se evidencia del folio Nº 262 de la Primera Pieza, en el cual cursa el respectivo comprobante de Distribución realizado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como el recibido de este Tribunal.
Al efecto, desconoce ésta Juzgadora las razones o motivos que llevarían a la defensa a manifestar en su escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, haber sido sorprendidos con la fijación del acto de Audiencia de Imputación, para el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, a las 10:45 horas de la mañana, toda vez que, siendo las 1:30 horas de la tarde, del día veinticinco (25) de septiembre de 2015, el expediente no habría sido registrado por el sistema, para el sorteo y distribución de expedientes, a los fines de ser conocido por un Tribunal de Control, diferente al que se encontraba conociendo hasta dicha oportunidad, toda vez que ha quedado claramente establecido que la distribución en comento, se realizó en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, siendo recibido por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa, de manera reiteradas en todos y cada uno de los escritos presentados ante este Juzgado, en relación a la presunta conducta irregular cometida por los funcionarios adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como por las Ciudadanas Abogadas María José Plaza y Emilia Valle Ortíz, considera este Tribunal que el conocimiento de las mismas, no son competencia de este Tribunal, considerándose que lo conducente y ajustado a derecho, es exhortar a la representación de la defensa, a realizar los trámites pertinentes, ante el órgano correspondiente, a los fines de determinar si existe, como lo ha manifestado la defensa en sus escritos, interés alguno por parte de los mencionados Ciudadanos, en las resultas del presente proceso penal, así como si la investigación se ha visto afectada con ocasión a esas circunstancias.
De igual manera, la representación de la defensa, solicita al Tribunal se ejerza el respectivo Control Judicial de la Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que, a su criterio, los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la Fiscalía del Ministerio Público, señalando además, que uno de los denunciantes del presente proceso, presentaba prontuario policial por diversos delitos, en el estado de Michigan de los Estados Unidos de América y que el Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, habría sido sorprendido en su buena fe.
Al respecto, debe este Tribunal señalar inicialmente que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 111 de la Norma Adjetiva Penal, es el Ministerio Público quien, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En tal sentido, dependiendo del desenlace de esa investigación primaria, podría el Ministerio Público obrar como lo establece el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, como en efecto lo hizo, al solicitar la respectiva fijación del acto de Audiencia de Imputación.
Al efecto, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otros, lo siguiente:
“…En la Audiencia de Presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para su calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicable...”
Ahora bien, tomando en consideración que la Audiencia de Imputación en comento, no ha sido realizada hasta la presente fecha, por causas o razones ajenas a la voluntad del Tribunal, desconoce esta Juzgadora los hechos ocurridos en el presente caso en particular en concreto, así como el delito que pretende atribuirle el Ministerio Público, al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, dejándose expresa constancia, que si bien en la solicitud de Audiencia de Imputación, interpuesta por la representación del Ministerio Público, éste habría señalado, de manera muy breve, unos hechos, así como un posible delito a imputar, a saber, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, con ocasión a las denuncias presentadas por los Ciudadanos Sahar Kamal de Kanaan y Hassan Kanaan, este Tribunal no considera prudente considerar que dichos datos sean exactos, ello en virtud de haberse evidenciado en otros procesos penales, errores al momento de solicitar la correspondiente Audiencia de Imputación.
Asimismo, considera este Tribunal, que es en la oportunidad legal de llevarse a cabo finalmente el acto en comento, que la representación del Ministerio Público ratifique formalmente sus pretensiones, informando a todas las partes inherentes al presente proceso penal, los motivos o razones por los cuales pretende imputar al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, señalando a su vez, el delito en cuestión, así como las posibles víctimas del presente proceso penal. Sin embargo, si bien es cierto cursa en el presente asunto penal, actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público, inherentes a la investigación realizada, considera el Tribunal que dichas actuaciones deben ser ratificadas o no por el Ministerio Público, en el acto de Audiencia de Imputación, con el objeto de lograr sus pretensiones.
En consecuencia, durante la presente etapa procesal, en la cual no se ha llevado a cabo el acto de audiencia de imputación y la persona del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, aún se encuentra bajo la figura de Investigado, considera este Tribunal, que no es procedente emitir pronunciamiento alguno, en relación a los alegatos realizados por la defensa, toda vez que es en dicha Audiencia de Imputación y sólo en dicho acto y no antes, tal y como fue expresado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, en el acta de Diferimiento del acto de Audiencia de Imputación, cuando una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones presentadas, podría, de ser el caso, ejercerse Control Judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal. Sin embargo, en dicha Audiencia debe delimitarse, de manera taxativa, tal como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó decisión en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura UPO1-R-2015-000092, con ponencia de la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, mediante el cual indican, entre otros, lo siguiente:
“…En tal orientación resulta importante citar la sentencia Nº 723 de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal, en la cual se señala que:
“ Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006). Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006). De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).” … Durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe pronunciarse con respecto a la medida de coerción solicitada por el Fiscal, el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su límite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez está obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión...”
En consecuencia, si bien la representación de la Defensa, tiene el derecho de alegar lo que considere pertinente, con el objeto de lograr sus pretensiones, no es sino hasta la realización de la Audiencia de Imputación, que este Tribunal podrá emitir pronunciamiento alguno en relación a las actuaciones consignadas, así como en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y las demás partes inherentes al presente proceso penal.
Ahora bien, en otro orden de ideas y en relación al poco dominio del idioma Castellano, por parte del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, este Tribunal ha realizado los trámites conducentes, desde el arribo del presente asunto a este Despacho Judicial, con el objeto de lograr contar con la presencia de un funcionario adscrito a la Embajada Francesa, el Consulado Francés o bien de la Alianza Francesa, con sede en el estado Nueva Esparta, a los fines de asistir al mencionado Ciudadano, en el acto de Audiencia de Imputación, tal y como se evidencia de los oficios Nº (s) 148, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, dirigido al Consulado de la República Francesa, cursante al folio Nº 273 de la Primera Pieza, oficio Nº 184, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, dirigido al Consulado de la República Francesa, cursante al folio Nº 320 de la Primera Pieza, oficio Nº 186, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, dirigido a la Alianza Francesa con sede en el estado Nueva Esparta, cursante al folio Nº 321 de la Primera Pieza, oficio Nº 307, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, dirigido al Consulado de la República Francesa, cursante al folio Nº 04 de la Segunda Pieza, oficios Nº (s) 572 y 573, de fecha primero (01) de diciembre de 2015, dirigidos al Consulado de la República Francesa y a la Alianza Francesa con sede en el estado Nueva Esparta, cursante a los folios Nº (s) 44 y 45 de la Segunda Pieza, todo ello en aras de dar cumplimiento al contenido de los artículos 127, numeral 4º y 151 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es menester dejar expresa constancia, que este Juzgado continuará realizando los trámites pertinentes, con el objeto de garantizarle un intérprete al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset y así lograr llevar a cabo los actos procesales correspondientes.
De igual manera, se observa que la representación de la Defensa, ha solicitado al Tribunal, de manera reiterada, se homologue el delicado estado de salud del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, consignando a su vez, en original, informes médicos realizados al mencionado Ciudadano, entre otras actuaciones. Sin embargo, al respecto, el Tribunal observa que desde el arribo de las presentes actuaciones, se ha acordado diferir el acto de Audiencia de Imputación, en todas y cada una de las oportunidades en que ha sido fijada por este Despacho, por la incomparecencia del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, quien según lo manifestado por la representación de la Defensa, se encuentra en delicado estado de salud, consignando al efecto, informes médicos realizados en relación a dicho Ciudadano. Asimismo, vistas las solicitudes de la Defensa, este Tribunal ha acordado librar oficios, dirigidos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de solicitarles practicar evaluación médica al Ciudadano investigado de autos, remitiéndose al efecto los oficios Nº (s) 480, de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, 839-16 y de fecha cinco (05) de abril de 2016, dejándose expresa constancia no haberse recibido respuesta alguna, por parte de esa dependencia, desconociendo éste Juzgado las razones de tal situación, más que las señaladas por la defensa, a saber, carencias presentadas por esa dependencia.
En consecuencia, tomando en consideración lo expresado en el punto anterior, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera necesario ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicitándoles informar a través del oficio o comunicación correspondiente, los motivos por los cuales no se habría efectuado la evaluación médica del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, a pesar de haberse ordenado lo conducente en fechas veintidós (22) de febrero de 2016 y cinco (05) de abril de 2016. Asimismo, ratificarles la solicitud de realizar el respectivo informe de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica, al mencionado Ciudadano, en el cual, de manera detallada, se indique su estado de salud actual, así como el tratamiento a seguir y el posible reposo médico a cumplir, con especificación del tiempo necesario para ello. De igual manera, vista la solicitud de la representación de la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda designar a la Ciudadana Mariela Vivenes, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.416, a los fines de asistir, como Persona de Confianza del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, en el acto de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica, realizada a dicho Ciudadano, por ante la sede de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En este mismo orden de ideas, se acuerda designar a dicha Ciudadana Abogada, como Correo Especial, a los fines de hacer entrega del oficio emanado de este Juzgado, a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como retirar de dicha dependencia y consignar ante este Juzgado, los oficios emanados de la misma, dirigidos a este Juzgado e inherentes al presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, dejándose expresa constancia que cualquier actuación, deberá ser consignada en sobre cerrado, con los debidos precintos de seguridad.
Sin embargo, visto lo manifestado por la representación de la defensa, en relación a la fijación de fechas, por parte de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se exhorta a dichos Abogados a informar a la brevedad posible a este Juzgado de la fecha fijada para la elaboración del Informe, ello a los fines de realizar en dicha oportunidad y no antes, nuevo oficio dirigido a la Embajada de la República Francesa, así como al Consulado de dicho país, solicitándoles la designación de un intérprete, el cual asista al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, en el acto de la Audiencia de Evaluación, ello por cuanto este Tribunal desconoce actualmente, la fecha de tal evaluación. De igual manera, se indicará en el oficio respectivo, que deberán informar a través del oficio correspondiente, de ser el caso, los motivos por los cuales no se llevó a cabo la evaluación en cuestión, toda vez que la única información con la cual se cuenta, es con la suministrada por la representación de la defensa, siendo necesario que conste en actas, el oficio respectivo, emanado de la mencionada dependencia.
En consecuencia, este Despacho considera pertinente dejar expresa constancia, que sólo cuando conste en actas el contenido del correspondiente Informe de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica, realizado al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, será la oportunidad legal correspondiente, en la cual este Juzgado emitirá pronunciamiento alguno, en relación al estado de salud de dicho Ciudadano, siendo menester señalar, como fue señalado en el punto anterior, que este Tribunal se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el objeto de obtener la información necesaria, en relación al estado de salud del Ciudadano investigado de autos. En este mismo orden de ideas, si bien la representación de la defensa ha consignado escritos, mediante los cuales, entre otros, ha solicitado se avalen los reposos médicos otorgados a su defendido, consignando para ello informes médicos realizados por los médicos del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, este Tribunal ratifica su posición, en el sentido de que se emitirá pronunciamiento alguno al respecto, una vez conste la respectiva evaluación, realizada ante la sede del órgano respectivo, a saber, la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. No obstante, considera este Juzgado necesario, solicitarle a la representación de la defensa, ello mientras no conste el informe médico legal ya mencionado, consignar informes médicos, recientemente realizados, ello con el objeto de verificar la evolución de su proceso.
Finalmente, en relación al señalamiento realizado, con ocasión a la falsificación de la firma del Ciudadano Abogado Obel Moreno, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como presuntas irregularidades cometidas por miembros adscritos a este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, en el acta de Diferimiento de la Audiencia de Imputación, fijada en el presente proceso penal, este Juzgado debe señalar lo siguiente:
Esta Juzgadora procedió a verificar lo conducente, con la Ciudadana Abogada Jenifer Rondón Cedeño, en su condición de Secretaria adscrita a este Despacho Judicial, quien manifestó que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, el Ciudadano Obel Moreno, anteriormente identificado, sí habría comparecido ante este Juzgado, encontrándose presente en el acto en comento, lo cual habría sido corroborado por el Ciudadano Alguacil de sala adscrito a esta dependencia, así como por esta Juzgadora, a través de la revisión de diversas actuaciones realizadas por este Tribunal, con ocasión a la realización de la Jornada de Guardia, por parte del mencionado funcionario, quien se encontraba cumpliendo funciones de Fiscal de Guardia.
En tal sentido, dicha funcionaria ratificaría que efectivamente señaló en su acta de diferimiento, contarse con la presencia del Funcionario Obel Moreno, toda vez que en efecto, dicho Ciudadano se encontraba en la sede. Posteriormente, este Juzgado le habría solicitado al mencionado funcionario, verificar si en efecto, era suya la firma plasmada en el acta de Diferimiento en comento, manifestando de manera verbal, negativamente. Sin embargo, ratificó haber estado presente en este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, a la hora pautada por este Juzgado, para llevar a cabo el acto de Audiencia de Imputación, continuando en el tribunal, hasta pasadas horas de la tarde, con ocasión a la celebración de la Jornada de Guardia. Sin embargo, el mencionado Fiscal del Ministerio Público, habría señalado de manera verbal, considerar que la firma plasmada en el acta en comento, podría corresponder a la Ciudadana Hilmarys Velásquez, quien funge como Fiscal Quinta del Ministerio Público y que posiblemente, según lo afirmado por dicho funcionario, dando cumplimiento al Principio de Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público o bien por error, pudo haber suscrito dicha acta.
Al efecto, este Tribunal exhortó a la Ciudadana Abogada Jenifer Rondón Cedeño, plenamente identificada, a solicitarle a las partes inherentes a cada proceso penal, conjuntamente con el Alguacil de Sala, suscribir las actas levantadas en este Juzgado, en la sala de Audiencias y en su presencia, ello a los fines de evitar, a futuro, posibles inconvenientes o errores de cualquier naturaleza. Asimismo, este Despacho considera necesario exhortar a la representación de la defensa, a suscribir cualquier acta levantada por este Juzgado, sólo cuando se encuentre totalmente de acuerdo con el contenido de la misma, ello en relación a las partes presentes o no, debiendo negarse y solicitar lo conducente, en caso contrario, debiendo informar de cualquier situación que considere irregular, al momento de producirse la misma, con el objeto de tomar de manera inmediata, los correctivos pertinentes.
Ahora bien, visto que en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se ordenó fijar el acto de Audiencia de Imputación en el presente proceso penal, para el día once (11) de agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, este Tribunal acuerda librar los actos de comunicación correspondientes, entre ellos, el oficio dirigido a la Embajada de la República de Francia, con el objeto de solicitar la designación del intérprete respectivo.
Finalmente, tomando en consideración los argumentos expuestos anteriormente, considera este Tribunal Municipal de Control, que en el presente caso en particular y concreto, no hay vulneración alguna de derechos y garantías fundamentales, previstas en la Norma Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho a la Igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa y menos aún, se ha evidenciado Denegación de Justicia por parte de esta Juzgadora. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la representación de la Defensa Privada del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, en relación a ejercerse, por parte de este Tribunal, Control y Regulación Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso en particular y concreto, aún no se ha llevado a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, solicitada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, encontrándose dicho Ciudadano, bajo la figura de investigado, considerando este Juzgado, que en el presente caso en particular y concreto, no se ha evidenciado vulneración alguna de derechos y garantías fundamentales, previstas en la Norma Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y menos aún, se ha evidenciado Denegación de Justicia por parte de esta Juzgadora. SEGUNDO: Visto que el acto de Audiencia de Imputación en el presente proceso penal, se encuentra pautado para el día once (11) de agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, este Tribunal acuerda librar los actos de comunicación correspondientes, entre ellos, el oficio dirigido a la Embajada de la República de Francia, con el objeto de solicitar la designación del intérprete respectivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicitándoles informar a través del oficio o comunicación correspondiente, los motivos por los cuales no se habría efectuado la evaluación médica del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, a pesar de haberse ordenado lo conducente en fechas veintidós (22) de febrero de 2016 y cinco (05) de abril de 2016. Asimismo, ratificarles la solicitud de realizar el respectivo informe de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica, al mencionado Ciudadano, en el cual, de manera detallada, se indique su estado de salud actual, así como el tratamiento a seguir y el posible reposo médico a cumplir, con especificación del tiempo necesario para ello. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda designar a la Ciudadana Mariela Vivenes, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.416, a los fines de asistir, como Persona de Confianza del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, en el acto de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica, realizada a dicho Ciudadano, por ante la sede de la mencionada dependencia. En este mismo orden de ideas, se acuerda designar a dicha Ciudadana Abogada, como Correo Especial, a los fines de hacer entrega del oficio emanado de este Juzgado, a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como retirar de dicha dependencia y consignar ante este Juzgado, los oficios emanados de la misma, dirigidos a este Juzgado e inherentes al presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, dejándose expresa constancia que cualquier actuación, deberá ser consignada en sobre cerrado, con los debidos precintos de seguridad. Finalmente, se exhorta a la defensa, a informar a la brevedad posible a este Juzgado de la fecha fijada para la elaboración del Informe, ello a los fines de realizar en dicha oportunidad, oficio dirigido a la Embajada de la República Francesa, así como al Consulado de dicho país, solicitándoles la designación de un intérprete, el cual asista al Ciudadano Guy Etienne Portatiu Cambusset, en el acto de la Audiencia de Evaluación, ello por cuanto este Tribunal desconoce actualmente, la fecha de tal evaluación, dejándose expresa constancia, que sólo cuando conste en actas el contenido del correspondiente Informe de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica, realizado al mencionado Ciudadano, será la oportunidad legal correspondiente, en la cual este Juzgado emitirá pronunciamiento alguno, en relación al estado de salud del mismo. No obstante, considera este Juzgado necesario, solicitarle a la representación de la defensa, ello mientras no conste el informe médico legal ya mencionado, consignar informes médicos, recientemente realizados, ello con el objeto de verificar la evolución de su defendido. CUARTO: Se exhorta a la representación de la defensa, a suscribir cualquier acta levantada por este Juzgado, sólo cuando se encuentre totalmente de acuerdo con el contenido de la misma, ello en relación a las partes presentes o no, debiendo negarse y solicitar lo conducente, en caso contrario, debiendo informar de cualquier situación que considere irregular, al momento de producirse la misma, con el objeto de tomar de manera inmediata, los correctivos pertinentes. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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