REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, catorce (14) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000415
ASUNTO : PM3-2016-000415

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Hilmarys Velásquez Santacruz.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán, en representación de la Defensoría Pública Quinta Penal.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Dangel David Vizcaíno Salazar, de nacionalidad Venezolano, natural de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-24.545.334, nacido en fecha 28/05/1994, edad 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en San Pedro de Coche, calle José Gregorio, casa sin número, de color azul, Municipio Villalba, Isla de Coche, estado Nueva Esparta.

EL IMPUTADO: Gabriel José Salazar López, de nacionalidad Venezolano, natural de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.405, nacido en fecha 04/06/1985, edad 31 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en el sector Valle Seco, calle El Campo, casa sin número, en construcción, Municipio Villalba, Isla de Coche, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Dangel David Vizcaíno Salazar y Gabriel José Salazar López y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación al Ciudadano Gabriel José Salazar López.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: En relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, atribuido a los Ciudadanos Dangel David Vizcaíno Salazar y Gabriel José Salazar López, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, declarando en su numeral 2°, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Dangel David Vizcaíno Salazar y Gabriel José Salazar López;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, y

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, en relación a la existencia de un hecho punible, de la revisión exhaustiva de las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se ha verificado que el Ministerio Público ha consignado un (01) acta policial, de fecha doce (12) de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual indicaron, entre otros, que en dicha oportunidad, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana, encontrándose realizando labores de patrullaje, por las adyacencias del Municipio Villalba de la Isla de Coche, avistaron a un grupo de Ciudadanos, los cuales llevaban detenidos consigo, a dos Ciudadanos, los cuales presuntamente se habrían introducido en un hotel abandonado de la Isla de Coche, sustrayendo del mismo, un (01) televisor marca Samsung, de 19 pulgadas, procediéndose a la inmediata detención de los Ciudadanos Dangel David Vizcaíno Salazar y Gabriel José Salazar López.
Al efecto, se observa que el Ministerio Público formaliza sus pretensiones ante este Tribunal, con la presentación del acta policial anteriormente señalada, así como un acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano José Luís González Cova, quien manifiesta haber realizado la aprehensión de los Ciudadanos anteriormente señalados, conjuntamente con miembros de la comunidad, por cuanto los habrían observado salir, del hotel abandonado de la Isla de Coche, con un televisor. Asimismo, la representación Fiscal había consignado una experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, sin número, realizada al televisor incautado, por el funcionario Fernando José Montilla Méndez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole finalmente a los Ciudadanos Dangel David Vizcaíno Salazar y Gabriel José Salazar López, la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de cuya lectura podemos observar, que todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, incurre en el delito Hurto Simple.
Sin embargo, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se observa que, si bien se ha verificado la existencia de un objeto, a saber en el presente caso, un televisor, el cual habría sido presuntamente hurtado, no existe denuncia, formulada por persona alguna, en relación al Robo o Hurto del televisor Samsung, anteriormente señalado, así como que hubiere manifestado ser el dueño o encargado del Hotel abandonado, ubicado según las actuaciones, en el Municipio Villalba de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, indicando a su vez, que dicho televisor, perteneciere a las instalaciones de dicho lugar, considerando este Tribunal, que la inexistencia de un propietario del mencionado bien mueble, impide establecer propiedad alguna en relación al mencionado bien y como consecuencia de ello, no puede establecerse si se produjo o no la comisión del delito en comento y por ende la existencia de víctima alguna en el presente proceso penal.

Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrase como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico, iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que un Ciudadano ha sido el presunto autor o partícipe de un delito, observa este Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Dangel David Vizcaíno Salazar y Gabriel José Salazar López, podrían ser los autores o participes de delito alguno, convicción que dimanó de la no existencia de persona alguna, que acredite ser el propietario del bien mueble incautado y en consecuencia víctima de los hechos objeto del presente proceso penal.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es Ejercer El Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 ejusdem, es decir, la presunta comisión de algún hecho punible, así como elementos suficientes para determinar que los Ciudadanos puestos a disposición de este Despacho, podrían haber quebrantado la Ley de manera alguna, por lo que según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad Plena de los Ciudadanos Dangel David Vizcaíno Salazar y Gabriel José Salazar López, ello en relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual le fue atribuido al Ciudadano Gabriel José Salazar López, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el mencionado Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el Ciudadano puesto a disposición de este Juzgado, se puede observar que con el solo hecho de haber usado violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ya se ha perfeccionado el delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
TERCERO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Gabriel José Salazar López, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las Actas de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos José Luís González Cova y Robinson Paolo León González (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y del acta de experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, sin número, realizada al cuchillo incautado, por el funcionario Fernando José Montilla Méndez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano José Gregorio Vásquez, en la audiencia efectuada, es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal.

QUINTO: En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual le fue atribuido al Ciudadano Gabriel José Salazar López, se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEXTO: Ahora bien, visto que el Ciudadano Dangel David Vizcaíno Salazar, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, según oficio Nº VCM-582-11, de fecha 27-10-2011, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona Nº 71, Destacamento Nº 7811, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Coche, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición. En consecuencia, se acuerda librar oficio, dirigido al mencionado Tribunal, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Declara
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Dangel David Vizcaíno Salazar y Gabriel José Salazar López, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieren estimar la presunta comisión de dicho hecho punible, así como que los mencionados Ciudadanos hubieren quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al Ciudadano Gabriel José Salazar López, se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Gabriel José Salazar López, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó imponer al Ciudadano Gabriel José Salazar López, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. QUINTO: En relación al Ciudadano Gabriel José Salazar López, se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por el hecho objeto del presente proceso en contra de los Ciudadanos Dangel David Vizcaíno Salazar y Gabriel José Salazar López, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SÉPTIMO: Ahora bien, visto que el Ciudadano Dangel David Vizcaíno Salazar, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, según oficio Nº VCM-582-11, de fecha 27-10-2011, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona Nº 71, Destacamento Nº 7811, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Coche, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición. En consecuencia, se acuerda librar oficio, dirigido al mencionado Tribunal, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondó