REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, trece (13) de julio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000411
ASUNTO : PM3-2016-000411
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Asdel Malaver, en representación de la Ciudadana Cristela Georgina Sanguino Bautista de Guerrero y Abogados Julián Aguilera y Nersy Rosas, en representación del Ciudadano Víctor Gabriel Quijada La Rosa.
LOS IMPUTADOS: Cristela Georgina Sanguino Bautista de Guerrero, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Guayabo, estado Zulia, fecha de nacimiento 18/04/1986, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.404.056, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en Playa Caribe, calle principal, Quinta La Terraza, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y
Víctor Gabriel Quijada La Rosa, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/05/1985, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.400.844, de profesión u oficio chef y residenciado en la Población de Santa Ana, calle primera, casa Nº 09, de ladrillos grises, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Cristela Georgina Sanguino Bautista de Guerrero y Víctor Gabriel Quijada La Rosa, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las actas de Denuncia y de Entrevista, suscritas por los Ciudadanos Victima 1 y Testigo 1 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 12-07-2016, del acta de Inspección Técnica Nº 417-07-16, de fecha 13-07-2016, suscrita por el funcionario Félix Blanco, al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y del Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1860, de fecha 13-07-2016, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Cristela Georgina Sanguino Bautista de Guerrero y Víctor Gabriel Quijada La Rosa, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal, así como su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles realizar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes, en el presente proceso penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Cristela Georgina Sanguino Bautista de Guerrero y Víctor Gabriel Quijada La Rosa, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Cristela Georgina Sanguino Bautista de Guerrero y Víctor Gabriel Quijada La Rosa, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal, así como su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Se acuerda librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles realizar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes, en el presente proceso penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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