REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, trece (13) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000406
ASUNTO : PM3-2016-000406

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Yovanny Bohorquez, en representación de la Defensoría Pública Cuarta Penal.

EL IMPUTADO: Alexis José Alvarado González, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 31/08/1989, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.650.744, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Población de San Diego, El Poblado, apartamento Nº E-57, Valencia, estado Carabobo.

EL DELITO: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, se observa que con el solo hecho de haber causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual, dicha persona queda incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, ya se ha perfeccionado el delito de Lesiones Graves. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Alexis José Alvarado González, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 11-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, del Acta de Declaración Testifical, suscrita por el Ciudadano Carlos Daniel Bermúdez Martínez (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de las copias de los informes médicos, realizados a las víctimas del presente proceso penal, del acta de Reconocimiento Legal Nº 254-07-16, de fecha 12-07-2016, suscrito por el funcionario John Villalba, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y de las órdenes de realizar las respectivas experticias, en el presente proceso penal, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Alexis José Alvarado González, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a las Víctimas del presente proceso penal.

CUARTO: Se acuerda librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de solicitarles realizar Reconocimiento Médico Legal, en la persona del Ciudadano Alexis José Alvarado González, el día 14-07-2016, a las 08:00 horas de la mañana, ello a los fines de verificar su actual estado de salud.

QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Alexis José Alvarado González, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Alexis José Alvarado González, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a las Víctimas del presente proceso penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de solicitarles realizar Reconocimiento Médico Legal, en la persona del Ciudadano Alexis José Alvarado González, el día 14-07-2016, a las 08:00 horas de la mañana, ello a los fines de verificar su actual estado de salud. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño