REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, trece (13) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000112
ASUNTO : PM3-2016-000112
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jennifer Cedeño Rondón.
LOS FISCALES TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Ermilo José Dellán Cotua, Obel José Moreno Vásquez y Lufreidys Danelys Millán Reyes.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Jeanette Miranda.
CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Aquiles Rafael Romero Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.564, nacido en fecha 18-12-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero y residenciado en la Avenida Santiago Mariño, sector Guaraguao, al lado del Local Comercial Pinta Casa, casa sin número, de color turquesa con Blanco, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-586.66.26.
EL DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Ermilo José Dellán Cotua, Obel José Moreno Vásquez y Lufreidys Danelys Millán Reyes, en la causa seguida en contra del Ciudadano Aquiles Rafael Romero Rodríguez, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veinte (20) de febrero de 2016, oportunidad en la cual, el Ciudadano Aquiles Rafael Romero Rodríguez, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, ello en virtud de haber agredido físicamente, al Ciudadano Ricardo Rodríguez.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Aquiles Rafael Romero Rodríguez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el Imputado de autos, podría ser el autor o partícipe del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercase a la víctima y el Deber de Comparecer a los llamados del Tribunal. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de 2016, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a decretar el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Aquiles Rafael Romero Rodríguez y en consecuencia, el cese de la condición de imputado, que pesaba actualmente sobre la persona del mencionado Ciudadano, librándose en consecuencia, los respectivos actos de comunicación.
CUARTO: Finalmente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no emergen suficientes elementos, para determinar que estamos en presencia de delito, toda vez que la víctima no acudió al servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar y/o alguna afectación emocional u otro daño psicológico, que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva Penal, no existiendo elementos suficientes, que permitan tener certeza que estamos ante un hecho punible, siendo necesario el resultado de los reconocimientos médicos legales, a los fines de determinar si existe o no, alguna lesión corporal o mental.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Inicialmente, como Punto Previo, considera esta Juzgadora menester señalar, que si bien es cierto, este Tribunal decretó en fecha trece (13) de junio de 2016, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Aquiles Rafael Romero Rodríguez y en consecuencia, el cese de la condición de imputado, que pesaba actualmente sobre la persona del mencionado Ciudadano, se observa que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a Decretar a su Favor, el Sobreseimiento de la Causa, favorece de manera cierta al Ciudadano anteriormente señalado, permitiendo dar por terminado el proceso, de manera definitiva, a través de la correspondiente Sentencia, la cual produciría efectos de cosa juzgada, lo cual impediría toda nueva prosecución, contra la persona a favor de quien se hubiere dictado la misma, motivo por el cual, con base en la premisa anteriormente expuesta, este Tribunal procederá a realizar las siguientes consideraciones, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no emergen suficientes elementos, para determinar que estamos ante la presencia de delito, toda vez que la víctima no acudió al servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar y/o alguna afectación emocional u otro daño psicológico, que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva Penal, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en fecha trece (13) de junio de 2016, a favor del Ciudadano Aquiles Rafael Romero Rodríguez. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Aquiles Rafael Romero Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.564, nacido en fecha 18-12-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero y residenciado en la Avenida Santiago Mariño, sector Guaraguao, al lado del Local Comercial Pinta Casa, casa sin número, de color turquesa con Blanco, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en fecha trece (13) de junio de 2016, a favor del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Aquiles Rafael Romero Rodríguez. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Cedeño Rondón
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