REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, trece (13) de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000008
ASUNTO : PM3-2016-000008
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yulimar Cristina Martínez Ochoa.
LA DEFENSA PRIVADA PENAL: Abogado José Gregorio Hernández.
LOS ACUSADOS: Iliana Carolina Díaz de Bastardo, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.686.132, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-09-1979, edad 36 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en San Juan, calle Miranda, sector Las vegas (Vega Alta), casa sin número, con fachada sin frisar, detrás del cementerio, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-359.85.64 y
Carlos Alberto Díaz Gómez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.190.248, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-12-1974, edad 41 años, estado civil soltero, de profesión u oficio profesor y residenciado en San Juan, calle Miranda, sector Las vegas (Vega Alta), casa sin número, con fachada sin frisar, detrás del cementerio, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-895.62.56.
EL DELITO: Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado a los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez, en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha cuatro (04) de enero de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la detención de los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez, en virtud de haber agredido, presuntamente, a las Ciudadanas Ingrid Del Carmen Ruíz Ugas y Estephany Del Valle Díaz, causándole lesiones en su humanidad.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha seis (06) de enero de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes del delito de Lesiones Personal Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretándose la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.
Posteriormente, una vez recibido el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se realizó en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente a los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personal Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Acto seguido, una vez admitido el mencionado acto conclusivo, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la Defensa de los acusados de autos, quien informó a este Tribunal que sus defendidos, deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
Asimismo, los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos, a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los acusados.
En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que fundamentó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debía ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, debían cumplir con las obligaciones que les hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.
TERCERO: Ahora bien, en fecha primero (01) de junio de 2016, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, escrito signado por los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez, debidamente asistidos por su representante legal, Abogado José Gregorio Hernández, mediante el cual, consignaron Informes de Labor Social sin números, suscritos por el Licenciado Américo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.480, en su condición de Director Encargado de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, mediante los cuales informó, que los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez, realizaron la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución educativa, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.
En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”
Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.
Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Corolario de lo anterior, y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez cumplieron favorablemente con las obligaciones que les hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena de los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.686.132, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-09-1979, edad 36 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en San Juan, calle Miranda, sector Las vegas (Vega Alta), casa sin número, con fachada sin frisar, detrás del cementerio, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-359.85.64 y Carlos Alberto Díaz Gómez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.190.248, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-12-1974, edad 41 años, estado civil soltero, de profesión u oficio profesor y residenciado en San Juan, calle Miranda, sector Las vegas (Vega Alta), casa sin número, con fachada sin frisar, detrás del cementerio, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Iliana Carolina Díaz de Bastardo y Carlos Alberto Díaz Gómez. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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