REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, doce (12) de julio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2016-000402
ASUNTO : PM3-S-2016-000402
MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA SOLICITANTE: Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
LA VICTIMA (DIRECTA): Ana Julia Peralta Rivera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.340.892, de profesión u oficio Contador Público y residenciada en la Avenida Jesús María Lozada, Conjunto Residencial Terramare, Town House Nº 08, Sabanamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 002096, de fecha doce (12) de julio de 2016, a favor de la Ciudadana Ana Julia Peralta Rivera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y el artículo 23, numerales 1º, 2º y 5º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta de Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Ana Julia Peralta Rivera, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí persona. El caso es que en fecha tres (03) de mayo de 2016, recibí llamada telefónica, a través de la cual comenzó un proceso extorsivo en mi contra, el cual dio inicio a una investigación, por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual culminó con la aprehensión en flagrancia de un Ciudadano, que resultó mantener comunicación con un médico ocupacional contratista de la Empresa Locatel, quien también posteriormente fue privado de su libertad, al acreditarse su participación en el hecho punible. Asimismo, fui informada que la primera llamada extorsiva, provino de un Centro Penitenciario de Barcelona, estado Anzoátegui, situación que me hace presumir de manera fundada, que existe un potencial riesgo hacia mi integridad física, toda vez que todos estos sujetos, han actuado como grupo estructurado de Delincuencia Organizada y resulta evidente que fui seleccionada por mi condición de Directora – Gerente de la Empresa Locatel y que los datos que aportaron de mi, sólo pudieron llegar al extorsionador primario, a través de una persona que conocía mis movimientos y pudiera tener alguna noción, aunque fuera vaga, de mis ingresos, por tal razón, solicito respetuosamente se me otorgue Medida de Protección Policial y se efectúen recorridos policiales diarios y continuos por mi residencia, ya que siento mucho temor por mi vida, en virtud de las amenazas recibidas, por cuanto el investigado, Ciudadano Edgardo José Tabata Gómez, estuvo sometido a una Medida Privativa y actualmente cuenta con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mi estado emocional se ha visto desmejorado y mi sistema nervioso alterado. En tal sentido, solicito que se notifique al investigado Edgardo José Tabata Gómez, quien puede ser ubicado en la calle San Rafael, diagonal a la Panadería Di Pasquale, edificio Torcal Plaza, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarle no se acerque a mi persona.”
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:
“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones de unos Ciudadanos, en relación a unos hechos, que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-238738-2016. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección.
En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la ciudadana Ana Julia Peralta Rivera le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.
TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.
Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las víctimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana Ana Julia Peralta Rivera, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:
1.- Recorridos Policiales Continuos en su Lugar de Residencia, ubicada en la Avenida Jesús María Lozada, Conjunto Residencial Terramare, Town House Nº 08, Sabanamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.
2.- Prohibición al Ciudadano Edgardo José Tabata Gómez, quien puede ser ubicado en la calle San Rafael, diagonal a la Panadería Di Pasquale, edificio Torcal Plaza, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Ana Julia Peralta Rivera, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.
Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la ciudadana Ana Julia Peralta Rivera, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en La Avenida Jesús María Lozada, Conjunto Residencial Terramare, Town House Nº 08, Sabanamar, Municipio Mariño , estado Nueva Esparta , por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se acuerda la Prohibición al Ciudadano Edgardo José Tabata Gómez, quien puede ser ubicado en la calle San Rafael, diagonal a la Panadería Di Pasquale, edificio Torcal Plaza, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Ana Julia Peralta Rivera, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, así como al victimario, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. CUARTO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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