REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, doce (12) de julio de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000249
ASUNTO : PM3-2016-000249

SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.


LOS FISCALES QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Robert Lizardo Mendoza Brito, Hilmarys Velásquez Santacruz y Jeixy Geraldine Faneitte Salazar.


LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Lalker Pérez.


CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Gregor José Quijada Oliveros, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1992, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.695.789, de profesión u oficio Albañil y residenciado en la Vía Principal La sierra, Casa sin número, en Construcción, cerca de la Iglesia y la Cancha, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: No se imputó delito.


Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Robert Lizardo Mendoza Brito, Hilmarys Velásquez Santacruz y Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, en la causa seguida en contra del Ciudadano Gregor José Quijada Oliveros, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha ocho (08) de mayo de 2016, oportunidad en la cual, los Ciudadanos Gregor José Quijada Oliveros y Cirilo José Reyes Guatarana, resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos habrían lesionado al Ciudadano José Gregorio Noria Alvarran, a través del uso de un cuchillo.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Gregor José Quijada Oliveros y Cirilo José Reyes Guatarana, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el Ciudadano Cirilo José Reyes Guatarana, podría ser autor o partícipe del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, la representación del Ministerio Público, solicitó, como parte de Buena fe, la Libertad Plena y sin restricciones del Ciudadano Gregor José Quijada Oliveros.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal decretó a favor del Ciudadano Gregor José Quijada Oliveros, la Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal. De igual manera, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en relación al Ciudadano Cirilo José Reyes Guatarana. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder demostrar la participación del Ciudadano Gregor José Quijada Oliveros, en el hecho punible objeto de la presente investigación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del Ciudadano Gregor José Quijada Oliveros en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del mencionado Ciudadano, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Gregor José Quijada Oliveros. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Gregor José Quijada Oliveros, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1992, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.695.789, de profesión u oficio Albañil y residenciado en la Vía Principal La sierra, Casa sin número, en Construcción, cerca de la Iglesia y la Cancha, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Gregor José Quijada Oliveros. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño