REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, Primero (01) de julio de 2016


ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000229
ASUNTO : PM3-2016-000229


RESOLUCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero Calderín.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Luís Carreño Pino.

LOS ACUSADOS: Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.445, fecha de nacimiento 08-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador y residenciado en Carúpano, sector Cachucho Viejo, calle 19 de abril, casa sin número, de color verde, donde venden refrescos, estado Nueva Esparta,

Ricardo Jamid Gómez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 5.607.101, fecha de nacimiento 16-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquinas y residenciado en Cotoperiz III, calle uno, casa Nº 03-23, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

Oswaldo José Martínez Jaime, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.116, nacido en fecha 21-01-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Los Bagres, casa Nº 22, de color rosado, cerca del Liceo, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.


Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia Preliminar, efectuada en esta misma fecha, a saber, primero (01) de julio de 2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349, 365 y 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


I
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, Primero (01) de julio de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carolina Subero Calderín, el Alguacil de sala, Ciudadano Deulimar López, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Obel Moreno, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensa Privada, Abogado Luís Carreño Pino, así como los imputados de autos, Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto, a través del respectivo traslado y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Obel Moreno, quien encontrándose en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha veinte (20) de abril de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención de los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, ello en virtud de haber realizado la apertura de la maleta del vehículo propiedad del Ciudadano Franco Marcos Ramón, siéndoles incautado, un (01) destornillador de pala y una (01) bolsa plástica grande, de color negro.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Eduardo Marín y Joel Millán, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Funcionarios: Carlos Ortíz y Eduard Castillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Víctima y Testigo: Franco Marcos Ramón y José Gregorio Álvarez Hernández (Demás datos a Reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Reconocimiento Legal Nº 0096-04-16, de fecha 20-04-2016 y acta de Inspección Técnica Nº 0138-04-16, de fecha 20-04-2016.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los mencionados Ciudadanos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Luís Carreño Pino, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, ésta defensa solicita la revisión de la medida de privación que pesa actualmente en contra de los mismos y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que dichos Ciudadanos residen en el estado y no tienen medios para evadirse del proceso. Asimismo, el delito por el cual se les acusó, no supera los ocho años en su límite máximo. Finalmente, ésta defensa informa al Tribunal, que mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio, por lo que solicito se les imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se les ceda la palabra a fin de que manifiesten voluntariamente su responsabilidad en los hechos, imponiéndoseles inmediatamente la pena a cumplir. Es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.


Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos en fecha veinte (20) de abril de 2016, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS


En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión de los hechos por los cuales acusa a los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Eduardo Marín y Joel Millán, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Funcionarios: Carlos Ortíz y Eduard Castillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Víctima y Testigo: Franco Marcos Ramón y José Gregorio Álvarez Hernández (Demás datos a Reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Reconocimiento Legal Nº 0096-04-16, de fecha 20-04-2016 y acta de Inspección Técnica Nº 0138-04-16, de fecha 20-04-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de promoción de prueba.



DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Corolario de lo anterior, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal, como Punto Previo, procedió a pronunciarse, respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre sus defendidos, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que la pena que podría llegarse a imponer, no excede de los ocho (08) años de Prisión, habiendo manifestado la representación de la defensa, que sus representados deseaban admitir los hechos objeto de la acusación, motivo por el cual, este Juzgado acuerda Sustituir La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, bajo la cual se encuentran sujetos los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DE LAS DECLARACIÓNES DE LOS ACUSADOS


Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los acusados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la acusación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo”. De igual manera, se le cedió la palabra al Ciudadano Ricardo Jamid Gómez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Luís Carreño Pino, quien expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por mis representados, quienes han declarado su voluntad de asumir los hechos por los cuales han sido acusados, pido sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio, renuncia ésta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado, costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción, solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado, trayendo consigo la imposición de la Pena inmediata y consistente en dos (02) años de Prisión.

IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos, realizada por los acusados, Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que este Tribunal admitió en su totalidad, el acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, presentado en contra de los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

En tal sentido, se observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5º del Código Penal, tiene inmersa una pena de cuatro (04) a ocho (08) Años de Prisión.

Al efecto, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, inherente a la Dosimetría Penal, se observa que el Término Medio aplicable a la pena establecida, es de seis (06) años de Prisión. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar la rebaja de la pena anteriormente señalada, a saber, seis (06) años de Prisión, a la mitad, quedando en tres (03) años de Prisión.

Finalmente, tomando en consideración el contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal, este Tribunal procede a realizar una rebaja de un tercio (1/3), en relación a la pena señalada anteriormente, a saber, tres (03) años de Prisión, quedando la pena definitiva a imponer, en Dos (02) años de Prisión.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer, es de Dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá ser cumplida por los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera a los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público y vista la admisión de los hechos realizada por los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.445, fecha de nacimiento 08-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador y residenciado en Carúpano, sector Cachucho Viejo, calle 19 de abril, casa sin número, de color verde, donde venden refrescos, estado Nueva Esparta, Ricardo Jamid Gómez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 5.607.101, fecha de nacimiento 16-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquinas y residenciado en Cotoperiz III, calle uno, casa Nº 03-23, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Oswaldo José Martínez Jaime, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.116, nacido en fecha 21-01-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Los Bagres, casa Nº 22, de color rosado, cerca del Liceo, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, este Juzgado procedió a declararlos Culpables, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, siendo condenados a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá ser cumplida por los mencionados Ciudadanos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera a los Ciudadanos condenados, del pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Primer (01) día de julio de 2016. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria


Abg. Carolina Subero Calderín


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria


Abg. Carolina Subero Calderín