REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.995.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 12.073 y 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidades argentina y norteamericana, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 14998772N y 464942356, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Pasadena, Estado de California de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.676, 41.900 y 80.998, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en contra del auto dictado el 29.01.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10.02.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.04.2016 (f. 415) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 07.04.2016 (f. 416), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20.04.2016 (f. 417), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 418), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 03.05.2016 (f. 2), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 03.05.2016 (f. 10 al 12), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 16.05.2016 (f. 29), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
En fecha 30.05.2016 (f. 34 al 37), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 06.06.2016 (f. 39), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 31.05.2016 exclusive.
Por auto de fecha 30.06.2016 (f. 40), se difirió el acto de dictar sentencia por quince (15) días continuos a partir de ese día exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.01.2016, mediante el cual se negó la solicitud de aclaratoria del auto dictado el 20.01.2016, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Señala el referido apoderado que en el escrito de contestación a la demanda fue propuesta reconvención, la cual le fue negada, pero que este Juzgado omitió pronunciamiento alguno sobre el punto previo allí incluido, referido a la extinción del proceso, y por ello, solicita aclaratoria del citado auto de fecha 20-1-2016.
Como se aprecia de las actas del expediente, en fecha 04-8-2014, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar la misma, y suspendiéndose el proceso hasta que la parte demandante subsanara dicho defecto u omisión en el término de cinco (5) días.
Ahora bien, visto que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30-9-2014 (f. 149 pieza principal), se consideró subsanado el defecto u omisión, en virtud de que la parte demandada no se opuso a la subsanación realizada por el apoderado de la parte demandante, y al igual no ejerció el recurso de apelación quedando firme; es por lo que, se Niega lo solicitado por el preidentificado abogado. Así se establece.- …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que alega la parte demandante que en fecha 07.03.2013, celebró un contrato de compraventa con sus representados MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, donde además alega en su escrito libelar que los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Pasadena, Estado de California de los Estados Unidos de América:
- que al momento de ser practica la citación de sus actuales representados, la parte demandante, lo hace por citación personal en la persona del supuesto apoderado de los demandados, el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE, según lo que establece el artículo 218 del Código e Procedimiento Civil. Además de ello, la parte demandante al consignar instrumento poder general de administración y disposición alega que el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT es apoderado de los demandados y se le debía citar personalmente en representación de los mismos;
- que era el caso que en fecha 28.01.2014, el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE, opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder consignado por la parte demandante carece de facultades judiciales expresas para representar en juicio o procedimientos judiciales a los demandados de autos;
- que en este orden de ideas, se encontraba limitado en su capacidad procesal a tenor de lo que establece el artículo 154 eiusdem;
- que en la oportunidad procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil el demandante amparándose en el artículo 351 las contradijo y por ende se abrió la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas establecida en el artículo 352 del mismo Código;
- que una vez evacuadas y tomadas en consideración por la Jueza a cargo, las pruebas que cada una de las partes aportó para la tramitación de esta incidencia probatoria, finalmente en fecha 04.08.2014, el Juzgado de la causa declaró con lugar la cuestión previa alegada y en ese momento se abrió el lapso de 5 días establecido en el artículo 354 para que el demandante procediera a citar personalmente a sus representados, los cuales ya constaba en el expediente, declarado por el mismo demandante, estaban domiciliados en la ciudad de Pasadena del estado de California de los Estados Unidos de América, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN. Erróneamente el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS GARCIA ESPINOZA mediante escrito solicita que la citación personal se practique en la casa N° 1 de la Urbanización Lomas de Margarita, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño de este Estado, es decir, un domicilio en Venezuela;
- que luego de que el Juzgado primero, declaró con lugar la cuestión previa alegada por el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE, el apoderado de la parte actora, en fecha 8 y 11 de agosto de 2014, presentó escritos de subsanación;
- que el apoderado judicial de la demandante insiste en citar personalmente a los demandados de autos y que se practique dichas citaciones en un domicilio fiscal en el Estado Nueva Esparta, cuando en el libelo de la demanda alega rotundamente que los demandados de autos se encuentran domiciliados en la ciudad de Pasadena del Estado de California de los Estados Unidos de América;
- que el demandante debió haber aplicado el procedimiento de citación establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo hizo caso omiso del mismo, ya que estaba mas que comprobado que los demandados se encontraban domiciliados fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y comprobado con la sentencia interlocutoria, la ilegitimidad en ese punto del proceso del abogado en ejercicio, ROBERTO CALVARESE como representante de los demandados por no tener el carácter que pretendía la demandante que se le atribuyera, quedando dichas omisiones no subsanadas correctamente y por ende el Tribunal de la causa debió declarar la extinción del proceso;
- que establece en su parte final el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que la carga procesal de la subsanación de la cuestión previa, es una obligación que el Código de procedimiento Civil le otorga al demandante que no ha cumplido con los elementos esenciales y relativos a la citación del demandado;
- que en fecha 30.09.2014, como se observa del anexo y que acompaña al presente informe, el Juzgado de la causa, se contradice y viola el derecho a la defensa de los demandados (aun no citados) en el análisis que hace de la subsanación, por cuanto en primer lugar y en una interpretación errónea que hace del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…y por cuanto la parte demandada no alega nada en cuanto al escrito de subsanación, este tribunal da por subsanado dicho defecto u omisión. Y ASU SE DECIDE…”;
- que ¿Cómo se permitió el tribunal otorgarle una obligación de control a la parte demandada en la subsanación de la cuestión previa, cuando los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, aun no estaban citados en el juicio?;
- que ¿Cómo pretende el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se apersone el demandado para presentar alegatos su precisamente existe un conflicto en cuanto al lugar de residencia y citación en donde debería practicarse la citación de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN?;
- que si el Juzgado de la causa pretendía que el abogado ROBERTO CALVARESE estaba obligado a alegar algo en nombre de los demandados ¿En calidad de que podía acudir al expediente, cuando el misma Juzgado acababa de sentenciar con lugar la cuestión previa de que el abogado ROEBRTO CALVARESE no tenía cualidad de representar en juicio a los demandados?;
- que en definitiva no solamente el Juzgado de la causa, comete un error gravísimo en la interpretación del derecho positivo sino que viola el derecho constitucional y al debido proceso de sus representados, ya que le pone cargas a la parte demandada que aun no ha sido debidamente citada en juicio, es decir, de imposible e inconstitucional cumplimiento;
- que en el mismo incongruente auto del Tribunal dictado en fecha 30.09.2014 que anexa a este informe, el Juzgado de la causa reconoce en el numeral primero y segundo, la contradicción en la que cae el demandante, ya que analiza que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Pasadena del Estado de California de los Estados Unidos de América y por otro lado insiste en que sean citados en una dirección ubicada en la Isla de Margarita. Es decir, el mismo Tribunal reconoce que a tenor del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la citación que debía tramitarse legalmente por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil desde el momento en que quedo confirmada la residencia foránea de los demandados de autos;
- que el Juzgado, de oficio y sustituyendo la carga procesal del demandante de acogerse a los pasos de ley para la citación de una persona natural domiciliada en el extranjero, subsana de manera extensiva en su rol de juzgador y a su vez reconoce que las citaciones para personas domiciliadas fuera del país, requieren de un procedimiento diverso, ordenando así oficiar e informar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) para que estableciera los movimientos migratorios de los demandados, que todavía no estaban debidamente citados en el presente procedimiento. Solamente, cuando llegaron dichas actuaciones, es que finalmente entre el demandante y el tribunal se ponen de acuerdo para citar conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, cuando la oportunidad legal para subsanar y enderezar la citación de los demandados, era conforme a lo establecido en los lapsos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco (5) días siguientes a la decisión de la sentencia interlocutoria;
- que los errores de que adolezca la citación de un demandado en el proceso civil venezolano constituyen según la reiterada posición del Tribunal Supremo de Justicia un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de los actos que se hayan verificado contraviniendo la normativa de la materia, siendo así que los tramites esenciales del procedimiento y las materias relativas a la citación del demandado son de orden público, cualquier menoscabo en los derechos y garantías de un demandado violan automáticamente los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva;
- que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho y no puede suplir excepciones o argumentos no alegado por las partes. Es decir, en el presente caso con el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 30.09.2014, el tribunal no solamente cayó en errores de tipo constitucional al pretender obligar a la parte demandada en traer alegatos a la subsanación cuando todavía no se encontraba ni siquiera a derecho, sino que además de ello viola su obligación como Juez y suple la carga procesal del demandante de subsanar el tema de la citación de los demandados, extralimitándose en su función de Juez;
- que la extinción del proceso no es otra cosa que la sanción que le aplica el Código de Procedimiento Civil a la parte que incumple con alguna obligación taxativamente establecida en su articulado; y en el presente caso que nos ocupa, la extinción del proceso era la sanción que le correspondía al demandante si no subsanaba debidamente la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia; y
- que en conclusión, la parte actora hizo caso omiso a lo establecido en el procedimiento para la subsanación de la cuestión previa en la cual resulto vencida y que extrañamente el Tribunal de la causa no hace mención a esta irregularidad al debido proceso, en la oportunidad que ya habiendo sido citados los demandados, ellos como apoderados hicieran las observaciones y la solicitud al Tribunal correspondiente.
Consta que el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que por decisión que el Juzgado de la causa produjo el 04.08.2014 en el expediente N° 24.829, declaró con lugar la cuestión previa que habían opuesto los demandados de conformidad con lo que dispone el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la per4sona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye…”;
- que por escrito que presentó su persona el 08.04.2014 procedió a subsanar el defecto u omisión de conformidad con lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, expresando en ese escrito entre otras cosas lo siguiente: “…es mi deber proceder como apoderado que soy de la parte demandante a subsanar las (sic) omisión, de la manera siguiente: “…Pido que a los demandados MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, (…), se les cite personalmente, y a efectos de que se practique tales citaciones, señalo que las mismas se hagan en la siguiente: casa N° 1, Urbanización Lomas de Margarita, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya (sic) inmueble constituye el domicilio fiscal, tal como así consta de la copia que consigno en un folio”;
- que luego, por diligencia que presentó el 11.08.2014 ratificó lo que expuso en el escrito que presentó el día 08 del corriente mes y año;
- que por diligencia que presentó el 14.08.2014 ratificó el contenido de sus escritos presentados los días 08 y 11 del corriente mes y año;
- que por auto que el Juzgado de la causa produjo el 30.09.2014, expresó entre otras cosas: “…Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Jesús García Espinoza, ya identificado en autos, en fecha ocho (8) y once (11) de agosto de 2014 y por cuanto la parte demandada no alego nada en cuanto al escrito de subsanación, este Tribunal da por subsanado dicho defecto u omisión. Y ASI SE DECIDE…”;
- que de la revisión que puede hacer la Juzgado a las actuaciones que cursan en el expediente de este Tribunal Superior, puede perfectamente constatar que los demandados en ningún momento reclamaron contra el auto del 30.09.2014 mediante el cual el tribunal de la causa dio por subsanado el defecto u omisión, quedando por tanto firme dicha decisión;
- que inexplicablemente, los demandados por medio de apoderado en el escrito de contestación a la demanda expusieron como punto previo lo siguiente: “…PUNTO PREVIO. SOBRE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Invocamos como punto previo a la contestación de la demanda, la extinción del proceso, en vista de que la parte actora no subsano debidamente el defecto u omisión de la cuestión previa alegada por esta parte demandada, según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: (…). El escrito de subsanación presentado por la parte actora riela en los folios 139, 142 y 155 del presente expediente, donde insiste a este Tribunal que se cite personalmente a los demandados, cuando alega el actor en su libelo de la demanda el domicilio actual de los demandados es en la Ciudad de Pasadena estado de California de los Estados Unidos de América. Si bien es cierto que la parte actora desde el comienzo del proceso, confesó que los demandados están domiciliados fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo público y notorio en su escrito del libelo de la demanda, no empleo los mecanismos necesarios para agotar la citación de los demandados establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 149), dictó que se oficiará (sic) al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) movimientos migratorios de los demandados a los fines de corroborar que ambos están fuera del País. En este caso el juez de este tribunal actuó haciéndose parte de este proceso, al solicitar dicha información que debió haber solicitado la parte actora de este proceso y que nunca lo hizo, a sabiendas de haber confesado en su libelo de la demanda que los demandados se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de América. Es por ello, la parte actora hizo caso omiso a lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que no subsanó debidamente en el plazo indicado en el artículo 350, el defecto u omisión de la cuestión previa invocada por la otra parte. …”;
- que ante la insistencia de los demandados por medio de sus apoderados de que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre el punto previo que expresaron en su escrito de contestación de la demanda, éste produjo una decisión el 29.01.2016 bajo los siguientes términos: “…Señala el referido apoderado que en el escrito de contestación a la demanda fue propuesta reconvención, la cual le fue negada, pero que este Juzgado omitió pronunciamiento alguno sobre el punto previo allí incluido, referido a la extinción del proceso, y por ello, solicita aclaratoria del citado auto de fecha 20-1-2016. Como se aprecia de las actas del expediente, en fecha 04-8-2014, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar la misma, y suspendiéndose el proceso hasta que la parte demandante subsanara dicho defecto u omisión en el término de cinco (5) días. Ahora bien, visto que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30-9-2014 (f. 149 pieza principal), se consideró subsanado el defecto u omisión, en virtud de que la parte demandada no se opuso a la subsanación realizada por el apoderado de la parte demandante, y al igual no ejerció el recurso de apelación quedando firme; es por lo que, se Niega lo solicitado por el preidentificado abogado. Así se establece. …”; y
- que contra la decisión del 29.01.2016 la parte demandada por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación que es el que conoce esta alzada.
Asimismo, consta que ambas partes presentaron observaciones a los informes de su contrario.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SUBSANACIÓN DE LA DEFENSA PREVIA DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se desprende de los autos que en este asunto el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, a quien se citó como representante de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN mediante escrito presentado en fecha 28.01.2014 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial opuso en este caso la defensa previa contemplada en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandad, por no tener el carácter que se le atribuye, en función de que señaló que la ciudadana demandante, debidamente asistida por abogado en ejercicio, trae a colación en su libelo de demanda, un poder que tiene unas facultades especificas para vender o negociar intereses, pero que en ninguna parte le autoriza para representarla en materia judicial o en caso de que dicha negociación entre en una etapa contenciosa como efectivamente ha hecho la demandante, no lo convierte en un apoderado judicial, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de cognición, mediante sentencia dictada en fecha 04.08.2014 en donde se estableció en el dispositivo segundo del fallo que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspendía hasta que la demandante subsanara los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, con la observación que si la demandante no subsanaba debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguía, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Del mismo modo, consta que en fecha 08 y 11 de agosto del año 2014, el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar la omisión de la siguiente manera: “…Pido que a los demandados MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidades Argentina y Norteamericana, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de los Pasaportes números 14998772N y 464642356, respectivamente, se les cite personalmente, y a los efectos de que se practique tales citaciones, señalo que las mismas se hagan en la siguiente: casa N° 1, Urbanización Lomas de Margarita, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya (sic) inmueble constituye el domicilio fiscal,…”.
Igualmente consta, que el Tribunal por auto de fecha 30.09.2014 dio por subsanado el defecto u omisión delatado, por cuanto la parte demandada no alegó nada en cuanto al escrito de subsanación presentado por la parte actora, y ordenó citar personalmente a los demandados MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en la dirección suministrada, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran el último domicilio y movimiento migratorios de los referidos ciudadanos. Siendo libradas las correspondientes compulsas de citación en fecha 07.10.2014.
Consta asimismo, que en fecha 11.11.2014 el alguacil del Tribunal consignó las compulsas de citación por cuanto no localizó a los demandados en la dirección que le fue suministrada; que en fecha 13.01.2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que había quedado demostrado que los demandados no se encontraban en el país en razón de la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 15.01.2015 y cumpliéndose igualmente con la publicación y posterior consignación del respectivo cartel de citación; y que el abogado ROBERTO CALVARESE compareció con la condición de apoderado judicial de los demandados MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN y aportó la copia del correspondiente mandato en fecha 17.09.2015.
Del recuento antes señalado, antes de entrar en materia se estima necesario traer a colación o copiar un extracto de la sentencia N° 00598 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.07.2004 en el expediente N° 000939 en la cual se estableció el trámite a seguir en el caso de que se proceda a subsanar defensas previas, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en donde estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado dela Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Contrario a este criterio, el ad quem hoy recurrido, consideró que aún siendo extemporánea la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, era obligación del a quo resolver respecto a dicha actividad subsanadora, lo cual conlleva a la infracción del ordinal 2º del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Además, este Jurisdicente de Alzada, desconoció el lapso previsto en esa norma para dar contestación a la demanda, señalando que como el legislador no previó ninguno en casos como el de autos, debía otorgar tres días para dicha contestación, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Debe advertírsele al Superior, que el contenido del ordinal 2º del artículo 358 tantas veces citados, respecto a la oportunidad de contestación de la demanda cuando se hubieren alegado cuestiones previas, es claro al establecer: “...dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto (...) en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo que, contrario a lo establecido por él el legislador si previó el lapso de contestación de la demanda para estos casos, no siendo procedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, respecto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición para que prospere acordarla, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
En el presente caso, la demandada pudo ejercer su derecho a la defensa bien impugnando oportunamente la actividad subsanadora realizada por la accionante o dando contestación a la demanda, cuestiones que bajo esa forma se abstuvo de realizar, sin que se evidencie actividad alguna del a quo, tendiente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dichos derechos, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso; o que se haya violentado el orden público.
Por vía de consecuencia, se estima ilegal e inútil la reposición de la causa ordenada por la recurrida, pues aceptar una reposición como la planteada se traduce en el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que sí causa indefensión a los actores, al crear una preferencia y desigualdad en perjuicio de éstos, mediante la reapertura del lapso de impugnación y de contestación de la demanda, en beneficio de los demandados, que, como antes se estableció, no ejercieron sus recursos dentro de dichos lapsos.
Es pertinente resaltar la obligación y el deber que tienen los jueces al sustanciar las cuestiones previas de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este se ordenó, por su inutilidad, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia.
En consideración a todo lo anterior, la Sala concluye que en el sub iudice, tal como señaló el formalizante, la sentencia impugnada incurrió en el denominado vicio de reposición mal decretada, infringiendo los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber presentado los demandados impugnación oportuna a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, es improcedente cualquier pronunciamiento del juez de la causa respecto a dicha subsanación, por lo que se declara procedente esta denuncia. Así se decide. …”
Del mismo modo, se estima necesario copiar un extracto de la sentencia N° RC.000659 dictada en fecha 05.12.2011 en el expediente N° 11-256 en donde en forma directa y enfática la referida Sala estableció la carga procesal o la obligación que tiene el juez de cognición de pronunciarse sobre la subsanación de la defensa previa, conforme al artículo 354 eiusdem, cuando el demandado objeta la misma, siempre que se haga de manera oportuna, esto es dentro del lapo legal, a saber:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
“…En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces (sic) deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…”. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala)….”
Conforme al fallo copiado, es evidente que el trámite de la cuestión previa, referida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para contestar la demanda, queda claro ya que una vez declarada con lugar la defensa previa del numeral 6, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos…”, dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento del Juez (art. 354 C.P.C.) y asimismo, una vez subsanada, la parte contraria, o sea la demandada podrá objetar dicha subsanación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, lo cual obviamente genera la obligación del Tribunal para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se pronuncie al respecto, ordenando –según sea el caso– la extinción o continuación del proceso, que continuaría con la contestación de la demanda, dentro del lapso contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que el Juez se pronuncie fuera de ese lapso, se deberá notificar a las partes sobre su pronunciamiento conforme al artículo 251 eiusdem.
Determinado lo anterior, se advierte que en este asunto, se alegó la defensa previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual mediante fallo dictado en fecha 04.08.2014 se declaró procedente, y se estableció en el dispositivo segundo del fallo que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspendía hasta que la demandante subsanara los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días; también se dijo en dicho fallo que si la demandante no subsanaba debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguía, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem; del mismo modo, se advierte que la parte actora en fecha 08 y 11 de agosto del año 2014, procedió a subsanar la omisión de la siguiente manera: “…Pido que a los demandados MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidades Argentina y Norteamericana, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de los Pasaportes números 14998772N y 464642356, respectivamente, se les cite personalmente, y a los efectos de que se practique tales citaciones, señalo que las mismas se hagan en la siguiente: casa N° 1, Urbanización Lomas de Margarita, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya (sic) inmueble constituye el domicilio fiscal,…”; que el Tribunal mediante auto de fecha 30.09.2014 dio por subsanado el defecto u omisión –a pesar de que la parte contraria no se encontraba a derecho, y por ende, no se había iniciado la oportunidad para expresar su parecer en torno a dicha subsanación–, y a petición de la parte actora ordenó citar personalmente a los demandados MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en la dirección suministrada, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; que el Tribunal de la causa de manera oficiosa, a pesar de que había declarado subsanada la defensa previa en los términos antes indicados, –sin justificar– ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio de los referidos ciudadanos; asimismo consta, que luego de agotada la citación personal de los demandados, en la dirección señalada en la diligencia contentiva de la subsanación, la parte actora solicitó la citación por carteles, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la respuesta dada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ya que dichos ciudadanos no se encontraban residenciados o domiciliados en el país, lo cual fue concertado por el Tribunal por auto de fecha 15.01.2015 mediante el cual ordenó que la citación de la parte accionada se hiciera siguiendo las pautas del referido artículo el cual contempla un trámite especial mediante el cual se procura que el demandado no domiciliado en el país concurra al juicio de manera personal o voluntaria o por intermedio de apoderado que haya dejado encargado de sus asuntos, o en su defecto en caso contrario por intermedio de defensor judicial, quien en todo caso se encargara de ejercer su defensa durante el desenvolvimiento del proceso.
Como se infiere del recuento relatado, en este asunto se presentan dos circunstancias que se deben destacar, la primera que se declaró procedente la defensa previa del numeral 4°, ya que se determinó que el abogado ROBERTO CALVARESE conforme al mandato otorgado en fecha 11.05.2012 por ante la Notaría Pública de California del Condado de Los Ángeles, no estaba facultado para representar a los demandados MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN y que por ende se requería llamar al proceso a éstos, a fin de que ejercieran su defensa; y la segunda, que los demandados luego de ese fallo se hicieron parte por intermedio del mismo abogado quien actuó esta vez mediante mandato otorgado en fecha 13.01.2014 por ante la Notaría Pública de California del Condado de Los Ángeles, a través del cual se le confirió poder para actuar en nombre de éstos en juicio y en su primera comparecencia, surgida mientras se agotaba los trámites de la citación de los demandados, éste objetó la subsanación efectuada en fecha 08 y 11 de agosto del 2014.
De acuerdo a lo dicho, se insiste que conforme a la sentencia del Tribunal de la causa mediante la cual declaró procedente la defensa previa del numeral 4°, hasta el día 16.09.2015 la parte accionada no estaba a derecho, por cuanto el abogado ROBERTO CALVARESE compareció con la condición de apoderado judicial de los demandados MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN y aportó la copia de referido mandato en fecha 17.09.2015, por lo cual el lapso para objetar la subsanación efectuada por su contraparte no se había iniciado, sino hasta ese momento, concretamente el día 17.09.2015 cuando el referido profesional del derecho ostentando el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en su primera comparecencia que hace luego de emitido el referido fallo interlocutorio comparece y consigna escrito mediante el cual en su punto previo objeta de manera clara, directa y categórica la subsanación señalando lo siguiente:
“…Invocamos como punto previo a la contestación de la demanda, la EXTINCION DEL PROCESO, en vista de que la parte actora no subsano debidamente el defecto u omisión de la Cuestión Previa alegada por esta parte demandada, según lo establecido en el artículo 346, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: (…). El escrito de subsanación presentado por la parte actora riela en los folios 139, 142 y 155 del presente expediente, donde insiste a este Tribunal que se cite personalmente a los demandados, cuando alega e (sic) actor en su libelo de la demanda el domicilio actual de los demandados es en la Ciudad de Pasadena, Estado de California de los Estados Unidos de América.
Si bien es cierto que la parte actora desde el comienzo del proceso, confesó que los demandados están domiciliados fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo público y notorio en su escrito del libelo de la demanda, no empleo los mecanismos necesarios para agotar la citación de los demandados establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en auto de fecha 30 de Septiembre de 2014 (folio 149), dicto que se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) movimientos migratorios de los demandados a los fines de corroborar que ambos están fuera del país.
En este caso el Juez de este tribunal actuó haciéndose parte de este proceso, al solicitar dicha información que debió haber solicitado la parte actora de este proceso y que nunca lo hizo, a sabiendas de haber confesado en su libelo de la demanda que los demandados se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de América.
Es por ello, la parte actora hizo caso omiso a lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que no subsanó debidamente en el plazo indicado en el artículo 350, el defecto u omisión de la cuestión previa invocada por la otra parte. …”
Sin embargo, el Tribunal de la causa en lugar de pronunciarse dentro del lapso del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil como lo establece la sentencia copiada al inicio de este fallo que regula el trámite que debe seguirse con motivo de la subsanación de las defensas previas, conforme al artículo 354 eiusdem, manteniendo una conducta omisiva, que vulneró el derecho a la igualdad entre las partes, defensa y el debido proceso de los accionados, por cuanto no solo omitió pronunciarse, sino que luego en fecha 29.01.2016 emitió el auto apelado a través del cual se negó la solicitud de aclaratoria del auto dictado el 20.01.2016 a través del cual se negó la tramitación de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada al haberse ejercido erradamente contra la actora, pero con un carácter distinto al evidenciado en autos, y además contra la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A.
De tal manera, que en vista de la omisión de pronunciamiento en torno a ese aspecto a pesar de su relevancia para que sea procesada la continuidad del proceso, se requiere que conforme al artículos 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que se reponga la causa al estado de que el Tribunal provea sobre el planteamiento efectuado por la parte accionada con motivo de la subsanación de la defensa previa, en el sentido de que exprese de manera motivada si la subsanación efectuado en fecha 08 y 11 de agosto del 2014 es o no válida.
Bajo tales consideraciones, que se estima necesario que en cumplimiento del criterio de la Sala de Casación Civil antes copiado a través del cual se estableció el trámite que se debe seguir en un caso similar al que hoy se analiza, que se declare la nulidad del auto apelado dictado en fecha 29.01.2016, así como de las siguientes actuaciones: el auto fechado 30.09.2014 mediante el cual el Tribunal dio por subsanada la cuestión previa y el auto del 20.01.2016 mediante el cual se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa en cumplimiento de su obligación se pronuncie sobre las objeciones efectuadas por la parte accionada a la subsanación realizada en fecha 08 y 11 de agosto del 2014 por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 17.09.2015 en el punto previo del mismo, en donde se señala lo siguiente:
“…Invocamos como punto previo a la contestación de la demanda, la EXTINCION DEL PROCESO, en vista de que la parte actora no subsano debidamente el defecto u omisión de la Cuestión Previa alegada por esta parte demandada, según lo establecido en el artículo 346, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: (…). El escrito de subsanación presentado por la parte actora riela en los folios 139, 142 y 155 del presente expediente, donde insiste a este Tribunal que se cite personalmente a los demandados, cuando alega e (sic) actor en su libelo de la demanda el domicilio actual de los demandados es en la Ciudad de Pasadena, Estado de California de los Estados Unidos de América.
Si bien es cierto que la parte actora desde el comienzo del proceso, confesó que los demandados están domiciliados fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo público y notorio en su escrito del libelo de la demanda, no empleo los mecanismos necesarios para agotar la citación de los demandados establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en auto de fecha 30 de Septiembre de 2014 (folio 149), dicto que se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) movimientos migratorios de los demandados a los fines de corroborar que ambos están fuera del país.
En este caso el Juez de este tribunal actuó haciéndose parte de este proceso, al solicitar dicha información que debió haber solicitado la parte actora de este proceso y que nunca lo hizo, a sabiendas de haber confesado en su libelo de la demanda que los demandados se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de América.
Es por ello, la parte actora hizo caso omiso a lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que no subsanó debidamente en el plazo indicado en el artículo 350, el defecto u omisión de la cuestión previa invocada por la otra parte. …”
Del mismo modo se advierte, que en este asunto la reposición es útil y necesaria por cuanto se detectó una omisión de pronunciamiento sobre un planteamiento que se hizo de manera tempestiva, esto es en la primera oportunidad en que la parte accionada se puso a derecho por intermedio de su apoderado judicial según mandato otorgado en fecha 13.01.2014 por ante la Notaría Pública de California del Condado de Los Ángeles, por lo cual se requiere que en cumplimiento del criterio de la Sala de Casación Civil el Tribunal de la causa cumpla con emitir sus consideraciones en torno a las precitadas objeciones efectuadas en contra de la subsanación efectuada en fecha 08 y 11 de agosto del 2014 por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ. Y así se decide.
Se insiste que se deja sin efecto el auto apelado dictado en fecha 29.01.2016, así como las siguientes actuaciones: el auto fechado 30.09.2014 mediante el cual el tribunal dio por subsanada la cuestión previa y el auto del 20.01.2016 mediante el cual se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, y se precisa asimismo que la decisión del a quo sobre la aludida subsanación, deberá producirse dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir que solo en el caso de que el tribunal de la causa resuelva darle validez a la subsanación efectuada la causa se reiniciará conforme a lo establecido en el precitado fallo en concordancia con lo previsto en el 358 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, esto es, que se establezca que la subsanación efectuada no se hizo debidamente deberá declarar extinguido el proceso como lo impone el artículo 354 eiusdem.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en contra del auto dictado el 29.01.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULO el auto apelado dictado en fecha 29.01.2016, así como las siguientes actuaciones: el auto fechado 30.09.2014 mediante el cual el Tribunal dio por subsanada la cuestión previa y el auto del 20.01.2016 mediante el cual se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa en cumplimiento de su obligación se pronuncie sobre las objeciones efectuadas por la parte accionada a la subsanación realizada en fecha 08 y 11 de agosto del 2014 por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 17.09.2015 en el punto previo del mismo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08885/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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