REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita anticipadamente en fecha 16.06.2016 por el abogado MANUEL VICENTE NARVAEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.562, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RATTAN, C.A. co-intimada en el presente procedimiento, y vista la diligencia suscrita en fecha 20.06.2016 por la abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.980, en su carácter de apoderada judicial de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS parte co-intimada en el presente procedimiento, mediante la cual anuncian Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 11.03.2016; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a)Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que los recursos de casación fueron anunciados dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 11.03.2016 se produjo en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A., y el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMERA DE COMERCIO DE CARACAS Y/O CAMARA DE COMERCIO INDISTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS.
c) Que la demanda fue presentada el día 15.01.04 y estimada en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 964.500.000) equivalentes –para el momento de introducir la misma- a la cantidad de Cuarenta y nueve mil setecientos dieciséis con cuarenta y nueve unidades tributarias (49.716,49 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 11.03.2016, que declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA DROULERS en contra de la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO CATO, en su carácter de apoderado judicial de RATTAN, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado LUIS JAVIER FAIGL en contra de la sociedad mercantil RATTAN, C.A. y CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS Y/O CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS. CUARTO: Se declara que el abogado LUIS JAVIER FAIGL, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actividades antes expresadas haciendo énfasis que solo le corresponderá el 50% del monto que le asigne el Tribunal de retasa. QUINTO: Se ratifica el acto y los lapsos de nombramiento de los jueces retasadores indicado en la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30.11.2000, expediente 99-909, sobre la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones de última instancia que decidan sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual estableció lo siguiente:
“ En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesiones se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa, requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco se le concede el recurso de casación.
Del dispositivo del fallo antes trascrito y de las actas que integran el expediente, esta Sala puede apreciar que la sentencia recurrida estableció, con una declaratoria de con lugar, el derecho al cobro de honorarios profesionales que estimó e intimó el abogado Luis Joaquín Criollo Vega, dando así fin a la primera etapa de este tipo de proceso y que, por tanto, conforme a lo ya señalado, es susceptible de apelación y casación de inmediato.
Ahora bien, alega el formalizante que si bien el dispositivo del fallo declara el derecho al cobro de honorarios, lo hace como consecuencia a la admisión expresa de los hechos en que incurre el intimado en su escrito de oposición, quien, según se indicó, no planteo controversia con el derecho al cobro de honorarios profesionales; y, por tanto, al existir el reconocimiento del derecho, la recurrida no resuelve ninguna controversia, que determine la finalización de la etapa declarativa del proceso en curso. En este sentido, se observa que el intimado en su escrito de oposición, el cual riela a los folios 31 al 40 de lo que conforman este expediente, efectivamente expone ciertos alegatos que pueden considerarse como reconocimiento del derecho del contrario al cobro de honorarios profesionales. Sin embargo, y de la lectura total del precitado escrito, se constata también alegatos meritorios de análisis y pronunciamientos, como es entre otros, la negación, rechazo y contradicción que se hace de la pretensión del intimante, asi como de la indexación solicitada; la negación expresa que se hace, al indicar: “... en segundo lugar estamos en presencia del cobro de costas procesales y en sí de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por lo cual las estimaciones e intimaciones correspondientes al capítulo II de la estimación, e identificados con los números 2,5,6,10,13,15,17,19,20,21,22,23,24,25 son improcedentes por cuanto estos quehaceres y actividades de carácter extrajudicial que (Sic) ni pueden ser cobrada (Sic) por este procedimiento y menos como actuaciones judiciales...”
“Entonces, en el caso, como se constata, si bien el intimado pudo convenir en determinados puntos, no lo hizo de manera absoluta, fórmula permitida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el deber del demandado de expresar si conviene en la demanda absolutamente o con alguna limitación. Como se hace ver, la Sala considera que en el sub iudice si era pertinente un pronunciamiento expreso sobre el derecho de cobro de honorarios profesionales que concluyera con la etapa declarativa, tal como lo hace la recurrida, y que, como antes se precisó, es recurrible en casación de inmediato. Asi se decide. “
Determinado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que en la decisión dictada en fecha 11.03.2016 contra la cual se anunció el recurso de casación, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Javier Faigl, y sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de RATTAN, C.A., y finalmente CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales, lo cual obviamente encuadra dentro de la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, siendo así la misma desde ese punto de vista susceptible ser recurrible en casación.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación en aquellas demandadas interpuestas durante la vigencia del Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 22.01.1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.05.2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12.06.2003, expediente N° 2002-000582 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala que en los casos en los que se haya casado una sentencia “el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”. (Vid.fallo N° 105, del 13 de abril de 2000, caso Carlos Eduardo Ruiz Moreno y otra c/ Yoraima Josefina Siso y otro).
El Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial de fecha 22 de enero de 1996, fijó en más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y en más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) para aquellos propuestos en los juicios laborales.”
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación. En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, en los siguientes términos:
‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.
De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.
De los extractos copiados se desprende que en Decreto Presidencial N° 1.029 - vigente a partir del 22 de abril de 1996 – se fijó la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles en más de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y si bien en el mismo se omitió establecer a partir de qué momento se aplica esa nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, artículo 24 de la constitución vigente, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero con la excepción de que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales, no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.
En el presente caso, observa el Tribunal que la demanda fue interpuesta el día 15.01.04, encontrándose vigente para esa fecha el Decreto Presidencial N° 1.029, según el cual, -como se mencionó- se exigía para acceder a casación una cuantía que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); evidenciándose en el presente asunto que la demanda fue estimada en la suma de Novecientos sesenta y cuatro con quinientos millones de Bolívares (Bs. 964.500.000), lo cual revela que la cuantía señalada en el libelo de la demanda, permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el máximo tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el miércoles 06.07. 2016. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
El Juez Superior Accidental
Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: N° 06905/05:
RCW/cfp.-