REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.978, bajo el N° 16, Tomo 41-A Segundo, modificada por Asamblea General de Accionistas de fecha 19 de agosto de 2003, registrada en fecha 29-8-2003, bajo el Nro.46, Tomo 117-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO y JOSE ESPINOZA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.763, 7.727 y 61.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, de nacionalidad francesa, mayor de edad, con residencia en el País, de este domicilio y titular del pasaporte N°.00AE41249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.764.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II.- RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA:
Por oficio signado con el Nº 13.903-05 de fecha 15-07-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a esta Alzada, original del expediente N° 7713-03 (numeración particular de esa instancia), constante de tres (3) piezas incluyendo cuaderno de medidas, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A, contra el ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, a los fines que esta Superioridad conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 09.06.2005 dictada por el Tribunal de la causa antes mencionado, cuyo dispositivo consistió en:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A, en contra del ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
TERCERO: Se acuerda Notificar a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República, a objeto que se de por notificado sobre el contenido del presente fallo…”


Fijada la oportunidad para la presentación de los informes, las partes no lo hicieron.
III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA PARTE ACTORA:
Como fundamento de la presente Acción Reivindicatoria el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que a su representada les fueron aportados, cedidos y traspasados por sus accionistas, ciudadanos LUIS GUILLERMO VALDIVIESO METTRAL, RAMÓN VALDIVIESO METTRAL DE FIGUEROA, EDWIN VALDIVIESO METTRAL, DEYANIRA VALDIVIESO METTRAL DE SALAVERRIA, todos miembros de la sucesión Valdivieso Mettral, tres (3) lotes de terrenos que forman parte del inmueble denominado sitio o hato LA TEJA, ubicado en el Municipio Lárez del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta en plano general del sitio o hato LA TEJA, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 3, folio 10 y que están designados como Lote 1, Lote 2 y Lote 3.
Indicó, que los referidos inmuebles son de la única y exclusiva propiedad de su representada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.1978, bajo el Nro. 3, folios 5 vuelto al 9 del Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1978.
Señaló, que el Lote Nro. 2, propiedad de su representada, consta de dos millones doscientos mil metros cuadrados (2.200.000 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: En una línea recta que comienza en el límite de los terrenos que son o fueron de la sucesión de Domitila González de Tovar y marcado con la letra “E” hasta el punto “H” del plano general, en la Laguna de Los Marites, con una extensión de Tres Mil Cincuenta (3.050m) metros lineales, aproximadamente, constituyendo esta línea el límite sur del Aeropuerto Internacional de Margarita, construido en terrenos de la Sucesión Valdivieso Mettral; Sur: Con las costas del Mar Caribe; Este: Con las riberas de la Laguna de las Marites; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de Domitila González de Tovar, desde el punto marcado con la letra “E” del plano general hasta llegar al punto marcado con la letra “F” en una línea recta de Setecientos Cincuenta Metros (750 mts) lineales aproximadamente, forma parte de la mayor extensión del sitio o hato LA TEJA.
Afirmó, que en una superficie dentro de la mayor extensión de dicho lote (Nro. 2) -constante de Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (1.653,80 mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Norte: Desde el punto 3 de coordenadas N-1.205165,06 y E-394.880,73 y desde allí, en línea recta de cuarenta metros (40,00 mts) hasta el punto 4 de coordenadas N.1.205.162,06 y E-394.920,62, con terreno Hato de Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A y calle principal El Yaque; Sur: En catorce metros (14 mts) desde el punto 9 de coordenadas N-1.205.115,68 y E-394.902,20 hasta el punto 10 de coordenadas N-1.205.166,44 y E-394.888,69, con terreno Hato de Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A; Este: Desde el punto 4 de coordenadas antes señaladas hasta el punto 5 de coordenadas N-1.205.149,34 y E-394.917,93 en trece metros (13mts); y desde allí hasta el punto 6 de coordenadas N-1.205.149,25 y E-394.912,93 en cinco metros (5mts), y desde ese punto hasta el punto 7 de coordenadas N-1.205.127,32 y E-394.911,24 en veintidós metros (22mts); y partiendo desde ese punto hasta el punto 8 de coordenadas N-1.205.127,63 y E-394.903,24 en ocho metros (8mts) y desde allí en doce metros (12mts) al punto 9 de coordenadas antes descritas; con terreno Hato la Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A; y Oeste: En Diez Metros (10mts) desde el punto 3 de coordenadas antes indicadas hasta el punto 2 de coordenadas N-1.205.155,08 y E-394.880,08, y desde ese punto al punto 1 de coordenadas N-1.205.155,84 y E-394.866,10 en catorce metros (14mts); y desde allí en dieciséis metros (16mts) al punto 14 de coordenadas N-1.205.139,87 y E-394.865,23 y desde ese punto hasta el punto 13 de coordenadas N-1.205.138,91 y E- 394.879,20 en catorce metros (14 mts) y desde allí al punto 15 de coordenadas N-1.205.128,93 y E-394.878,70 en diez metros (10 mts) siguiendo al punto 11 de coordenadas N-1.205.128,44 y E-394.888,69 y desde allí en doce metros (12mts) hasta el punto 10 de coordenadas antes señaladas- el ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, desde el día seis de octubre del año en curso, actuando ilegalmente y de mala fe, ha venido construyendo unas obras viejas que existían años pasados por obrar de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), abandonadas por ésta entidad pública, sobre la identificada área de terreno, las cuales estructuralmente se encuentran en estado ruinosos por efecto de la salinidad y el tiempo, pretendiendo instalar un colegio y guardería privado, violentando el derecho de propiedad de su representada;
Continuó afirmando, que la actuación arbitraria, antijurídica y de mala fe del señor JEAN PIERRE BIANCHINI, ha impedido que su representada ejercite los atributos propios del derecho de propiedad sobre el bien antes deslindado, tales como son los de usar, gozar y disponer del mismo, sin perturbación; que, a pesar de habérsele advertido al demandado que está construyendo sobre un terreno que es de la propiedad de su representada, éste reafirmando su mala fe ha insistido en proseguir con la obra, en detrimento del derecho de propiedad de su representada, infraccionando además las normas que sobre construcción y arquitectura, se encuentran vigentes en la Ordenanza del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; y que se le ha privado a su representada de disponer en cualquier forma de derecho el inmueble usurpado, viéndose imposibilitada de realizar varios negocios jurídicos onerosos sobre el inmueble que se le han presentado en varias oportunidades, acarreándole pérdidas económicas en su patrimonio.
LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Manifestó, que rechazaba, negaba y contradecía el documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra C que acredita propiedad alguna a la empresa mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A sobre los terrenos denominados sitio o hato La Teja; y que asimismo rechazaba, negaba y desconocía el plano general anexo al libelo de la demanda marcado con la letra D en el cual identifican los lotes como Lote 1, Lote 2 y lote 3 en el aludido lugar.
Arguyó, que su representado haya actuado ilegalmente o de mala fe, reconstruyendo obras viejas que existían en años pasados por obrar de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO); que el propio demandante reconoció en su libelo, que desde hace muchos años existían obras construidas por la Corporación Venezolana de Turismo entendiendo que quiso decir CORPORIENTE, las cuales nunca fueron abandonadas; asimismo rechazó, que dichas obras ejecutadas por CORPORIENTE hayan estado abandonadas en ocasión alguna por ésta entidad, muy por el contrario, es bien conocido por la comunidad Neoespartana el famoso BALNEARIO EL YAQUE, el cual existe desde los años cincuenta.
Adujo, que es bien conocido por el demandante tanto la construcción como la licitación pública interpuesta por CORPORIENTE, inherente a la venta de Módulos de Servicios Mínimos BALNEARIO EL YAQUE y Planta de Tratamiento de Aguas Negras anexa, cuya licitación pública fue no solo publicada en un diario local sino efectuada y adjudicada.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya usado, gozado o dispuesto de su supuesta propiedad en alguna ocasión, puesto que el Balneario El Yaque, es conocido por todos, tiene muchísimo más de treinta (30) años de existencia; que el ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI haya actuado en forma arbitraria, antijurídica y de mala fe puesto que existen todas las pruebas tendientes a demostrar con documentos públicos que su representado adquirió dicha propiedad mediante documentos de compra venta y cuya tradición excede fácilmente más de veinte (20) años y en la cual intervine CORPOTUR; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el demandado haya infringido norma u ordenanza alguna puesto que exhibiría en su oportunidad legal toda la permisología inherente a la remodelación efectuada;
Afirmó, que las obras se encontraban en estado ruinoso por efecto de la salinidad y el tiempo.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que se haya privado de propiedad alguna a la demandante, puesto que dicho lugar constituía desde hace más de veinte (20) años el antiguo Balneario El Yaque y nunca dicho supuesto propietario había usado, gozado o dispuesto de dicha propiedad; y que se haya privado al demandante de realizar negocios jurídicos onerosos que se le han presentado en varias oportunidades económicas en su patrimonio.
De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el centro del asunto debatido se circunscribe a establecer si la sociedad mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A., parte actora, tiene derecho a reivindicar el inmueble que afirma de su propiedad identificado como una superficie dentro de la mayor extensión del lote (Nro. 2) constante de Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (1.653,80 mts2); pretensión que hace valer frente al ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES LA TEJA, C.A., contra la sentencia que en fecha 09.06.2005 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En este caso se desprende que la parte actora no cumplió con su carga probatoria toda vez que si bien trajo a los autos documento público que le acreditaba a la empresa accionante como propietaria del bien, no justificó el carácter de propietario de sus causantes, a los efectos de comprobar el tracto sucesivo, pues consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.1978, bajo el Nro. 3, folios 5 vto al 9, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1978 que se hace referencia a que el ciudadano LUIS GUILLERMO VALDIVIESO METTRAL declaró en su propio nombre y en nombre de sus representados los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VALDIVIESO FIGUERA, EDWIN VALDIVIESO METTRAL, DEYANIRA VALDIVIESO METTRAL DE SALAVERRIA que cedían y traspasaban a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A, los derechos de propiedad que cada uno de ellos tenían, equivalentes por cabeza a un veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de un inmueble denominado sitio o hato “LA TEJA”, situado en jurisdicción del Municipio Lárez del Distrito Díaz (hoy Municipio Díaz) de este Estado; conformado por tres (3) lotes de terrenos que son parte de mayor extensión y designados con los números 1, 2 y 3 y que asimismo, se reseña en el mismo documento que dichos lotes fueron adquiridos por herencia recibida de la causahabiente ADELINA METTRAL MARVAL DE VALDIVIESO cónyuge de JOSÉ RAMÓN VALDIVESO FIGUERA y madre de EDWIN VALDIVIESO METTRAL, DEYANIRA VALDIVIESO METTRAL DE SALAVERRIA y LUIS GUILLERMO VALDIVIESO METTRAL, quien a su vez lo adquirió por herencia de sus padres ADELINO MARVAL y MARIA SALAZAR DE MARVAL y que por último, el ciudadano ADELINO MARVAL lo adquirió de JOSÉ AGAPITO CEDEÑO y GERONIMO ORTEGA, sin que exista constancia sobre la existencia de los enunciados documentos a los efectos de verificar el cumplimiento del principio del tracto sucesivo y más concretamente que ciertamente el inmueble hoy en litigio viene de una cadena sucesoral que se inició con el finado ADELINO MARVAL, pues no fueron consignado los documentos correspondientes, ni menos aún las respectivas planillas sucesorales, de sus padres causantes anteriores, a los efectos de conocer en detalle tales circunstancias.
De manera que, debe establecerse que no habiendo la actora cumplido con el primer extremo o supuesto para la procedencia de la reivindicación reclamada, relativo a la acreditación de su derecho de dominio sobre un inmueble que forma parte del lote Nro. 2 que a su vez integra la mayor extensión del fundo o hato LA TEJA, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta objeto de la reivindicación, resulta inoficioso entrar a analizar los otros dos supuestos necesarios para la procedencia de esta clase de demanda. Y así se decide.”

Del precitado texto decisorio se desprende, que el Tribunal de instancia fundamentó la decisión contra la cual se recurre en el incumplimiento del primer extremo o supuesto para la procedencia de la reivindicación reclamada, relativo a la acreditación del derecho de dominio de la actora sobre un inmueble que forma parte del lote Nro. 2 que a su vez integra la mayor extensión del fundo o hato LA TEJA, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta objeto de la reivindicación.
Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada pasar a considerar los razonamientos conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es LA REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.

El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.
Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que: los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: B) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.”

Partiendo de estas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”


Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que: “…en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y 5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”
De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige esta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma esté indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si la demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material.
En relación al derecho de dominio del demandante, a juicio de quien aquí juzga, resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado. Pero en los casos en que la adquisición sea derivativa, será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. La falta de tal justificación le impide o le conculca al demandado la oportunidad de oponer la EXCEPTIO REI VENDITAE EL TRADITAE contra la pretensión del actor, ya que, la misma tiene cabida cuando alguien, habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo. Así, cuando el vendedor de una cosa ajena sucede ulteriormente al verus dominus. El principio, sin recibir sanción directa en el derecho positivo, ha sido acogido sin reservas por la doctrina. La venta de la cosa ajena configura un negocio anulable. Si el enajenante no es propietario, lógicamente tampoco lo será el adquirente.
Para que se vea la coincidencia, casi general, de las opiniones de la doctrina, me permito traer a referencia las respectivas consideraciones de los expositores franceses PLANIOL y RIPERT, quienes se expresan de este modo:
“La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia del derecho del demandado. Existe otra causa, puramente racional ésta, que dificulta la prueba de la propiedad. La propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores.”

En este sentido se pronuncia el Dr. ALEJANDRO PIETRI, H, al expresar:
“…Fáltame todavía agregar un párrafo tomado del eximio comentador italiano FRANCESCO RICCI, traducción española de “La España Moderna” (Madrid, t. V. Págs. 134-140) número 63, que así dice:
…Del derecho real sobre la cosa que nos pertenece en propiedad, se deriva el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones que la ley señala y de que trataremos a su tiempo (artículo 439).
Como el derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre la cual se ejerce su acción, le pertenece como propietario”.
“Un simple título traslativo de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de manos de un tercero. Si yo, por ejemplo, reivindico de Ticio un predio que posee y presento un instrumento del que resulta que Cayo me ha vendido el predio controvertido, no basta éste para establecer que la propiedad del predio reclamado me pertenece; es necesario demostrar que aquél de quien yo lo he adquirido era realmente propietario del inmueble, porque si Cayo no tenía la cosa en su dominio no podía transferirme a mí su propiedad. Si yo demuestro que Cayo adquirió el predio de Sempronio, debo probar que este último era propietario de él, y así sucesivamente.”.

La actora en su libelo, al justificar el dominio de su representada sobre la cosa objeto de la reivindicación, expresó: Que a su representada les fueron aportados, cedidos y traspasados por sus accionistas, ciudadanos LUIS GUILLERMO VALDIVIESO METTRAL, RAMÓN VALDIVIESO METTRAL DE FIGUEROA, EDWIN VALDIVIESO METTRAL, DEYANIRA VALDIVIESO METTRAL DE SALAVERRIA, todos miembros de la sucesión Valdivieso Mettral, tres (3) lotes de terrenos que forman parte del inmueble denominado sitio o hato LA TEJA, ubicado en el Municipio Lárez del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta en plano general del sitio o hato LA TEJA, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 3, folio 10 y que están designados como Lote 1, Lote 2 y Lote 3.
Con base a las afirmaciones de hechos alegados por la parte actora y, adicionalmente, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.1978, bajo el Nro. 3, folios 5 vuelto al 9 del Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1978, esta juzgadora puede verificar que efectivamente la adquisición es derivativa, en consecuencia, correspondía al actor demostrar que aquél de quien lo ha adquirido era realmente propietario del inmueble, es decir, para que el demandante pueda ser considerado propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores. Siendo que el actor no justificó los derechos de propiedad de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, no se verifica el primer requisito de procedencia para la presente acción, como es que el demandante alegue ser propietario de la cosa y que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. Y así se decide.-
Siguiendo el orden de análisis de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe probar que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, debiendo existir identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; lo cual puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo linderos; para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de su pretensión. Una cosa es singularizar, determinar un bien inmueble en el libelo de la demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el juicio esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identidad requerida al efecto.
Al respecto, uno de los problemas prácticos que debe resolver el derecho procesal es el relativo a la limitación de conocimientos del juez. Hoy día una buena parte de las decisiones judiciales no se fundamentan exclusivamente en conocimientos jurídicos, sino que requieren conocimientos técnicos.
El Código Civil en su artículo 1422 dispone:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

La experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de otro medio de prueba y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Bajo esta perspectiva la experticia es un medio de prueba peculiar y autónomo que debe ser promovida y evacuada bajo los parámetros del procedimiento establecido en la norma adjetiva civil. Pero además, es un medio probatorio que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen.
Conforme a los principios doctrinarios señalados, considera el Tribunal, que en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para demostrar la identidad requerida hubiese sido la experticia, toda vez que esta juzgadora no tiene los conocimientos especiales para determinar su existencia, y, adicionalmente, para determinar si existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En el caso de autos reitera esta Alzada, que si bien la parte demandante en su libelo de demanda específica las medidas y linderos de cada lote de terreno que a su decir le pertenecen, no es menos cierto es que no quedó demostrado que el demandado detente o posea una superficie dentro de la mayor extensión del lote (Nro. 2) constante de Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (1.653,80 mts2); por lo que ante la duda, cobra fuerza lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”; lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES LA TEJA, C.A., contra la sentencia que en fecha 09-06-2005 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A., contra el ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A., contra la sentencia de fecha 09-06-2005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09.06.2005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A., contra el ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, todos identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.

NOTA: En esta misma fecha 29.07.2016 se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.




MAM/ISS
Exp. Nº 06867-05
Sentencia Definitiva