REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GALERY FANTASY C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, Tomo 12-A. representada por sus Directores ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.256.532 y V-16.704.880, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.913, con domicilio en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Costa Azul, piso 1, oficina 13, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Directores de la parte actora, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., contra la decisión dictada en fecha 17-05-2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31-05-2016.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 16-06-2016 y por auto dictado en fecha 17-06-2016 (f. 74), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 07-07-2016 (f. 75), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-07-2016 exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por los ciudadanos los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI.
En fecha 17-05-2016 (f. 67 al 69), se dictó sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2016 (f. 70), la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17-05-2016.
Por auto de fecha 31-05-2016 (f. 71) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio librado en la misma fecha (f. 72)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17-05-2016 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...) Determinada la competencia, este Tribunal debe verificar si la demanda instaurada se subsume en alguna de las causales contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observa que el fallo N° 779 del 10-04-2002, expediente 01-464, (Caso: Materiales MCL. C.A), emanado de la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
...omissis...
El fallo transcrito parcialmente permite al juzgador verificar si la demanda instaurada adolece de vicios que impidan que la relación jurídico procesal pueda instaurarse válidamente; en tales términos se desprende del contenido del artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, lo siguiente. “
“La acción para demandar a nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”
Ahora bien, de los recaudos acompañados a la demanda se evidencia que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., cuya impugnación se pretende fue inscrita el 15-10-2010 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir, hace más de cinco (5) años, lo cual revela con meridana claridad que la acción de nulidad que contra ella concede el mencionado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado ha caducado, todo lo cual permite a este Tribunal concluir que la acción propuesta por la empresa GALERY FANTASY C.A. es inadmisible; así como es inadmisible la pretensión de que sea declarado nula la designación del demandado como director de dicha compañía y que ésta por lo tanto, no existe; ello sin tocar lo atinente a la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudica los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho de acuerdo al artículo 62 del Decreto-Ley mencionado. ASI SE DECIDE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se desprende del escrito libelar que en este asunto se demanda la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-10-2010, y que el tribunal de la causa, en el fallo emitido en fecha 17 de mayo de 2016 procedió a declararla inadmisible en razón de que a su juicio la acción propuesta se encuentra caducada conforme al artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, estableciendo en dicho fallo lo siguiente:
“…de los recaudos acompañados a la demanda se evidencia que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., cuya impugnación se pretende fue inscrita el 15-10-2010 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir, hace más de cinco (5) años, lo cual revela con meridana claridad que la acción de nulidad que contra ella concede el mencionado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado ha caducado, todo lo cual permite a este Tribunal concluir que la acción propuesta por la empresa GALERY FANTASY C.A. es inadmisible; así como es inadmisible la pretensión de que sea declarado nula la designación del demandado como director de dicha compañía y que ésta por lo tanto, no existe…”
Sobre este particular según lo contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra, César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda….….”
De lo copiado se infiere que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo cual solo en el caso de que por disposición legal exista una prohibición de admitir la demanda, el tribunal deberá declararlo aun de oficio, por lo cual solo en los casos en que se evidencien violaciones del orden público con la demanda, o que la misma sea contraria a las buenas costumbres, o bien que exista alguna disposición legal que prohíba su trámite, resulta permisible que el juez in limine litis declare su inadmisibilidad, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, se estaría declarando la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
A lo anterior se le adiciona el hecho de que el argumento usado por el a quo para declarar la inadmisiblidad, se vincula con la presunta caducidad de la acción a pesar de que dicha defensa en caso de que opere constituye una defensa previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente contempla: Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley....”
De tal manera que se revoca la decisión emitida y se ordena reponer la causa al estado de que el juez que resulte competente admita la presente causa en los términos señalados a los efectos de garantizar el pleno cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-05-2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido tribunal en fecha 17-05-2016, y se ordena al Tribunal que resulte competente a que admita la presente causa a los efectos de garantizar el pleno cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la índole de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08923/16
JSDC/CF/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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