REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 157º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GALERY FANTASY C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, Tomo 12-A. representada por sus Directores ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.256.532 y V-16.704.880, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.913, con domicilio en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Costa Azul, piso 1, oficina 13, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Directores de la parte actora, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., contra la decisión dictada en fecha 16-05-2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31-05-2016.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 16-06-2016 y por auto de fecha 17-06-2016 (f. 19), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 07-07-2016 (f. 20), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-07-2016 exclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (vía principal) y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., ya identificados, en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI.
En fecha 16-05-2016 (f. 12 al 14), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 23-05-2016 (f. 15), comparecieron los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., parte actora, debidamente asistidos por el abogado Ismael Medina Pacheco y mediante diligencia apelaron de la sentencia; recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 31-05-2016 (f. 16), y por oficio librado en la misma fecha se ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 16-05-2016 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“... Del petitorio inserto en el libelo de la demanda de la accionante, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., se desprende claramente que pretende la NULIDAD del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., así como el asiento registral; acta ésta inscrita el 15-07-2010 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, tomo 60-A, al tiempo que acciona la NULIDAD del asiento registral y TACHA DE FALSO el documento que contiene el PODER conferido por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI a un grupo de abogados, incluyéndose, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 10-09-2014, bajo el N° 41, tomo 147, como se evidencia del particular tercero incluido en su petitorio, lo que permite concluir que ha acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, dado que, las acciones propuestas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de su petitorio se tramitan por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por carecer en la ley procesal de un procedimiento especial mientras que la tacha de falsedad se tramita y decide por el procedimiento especial contenido en el artículo 438 y siguientes de la ley adjetiva procesal, lo cual permite concluir que al estar acreditada en autos la inepta acumulación de pretensión, debe declararse inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (MERCANTIL) y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL instauró la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, todos plenamente identificados.
Segundo: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de lo decidido.


V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El asunto que se somete al conocimiento de esta alzada lo constituye el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 16 de mayo de 2016 que INADMITIO la demanda por considerar que se encuentra acreditada en autos la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor por una parte pretende la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15-07-2010, bajo el N° 21, tomo 60-A, y tacha de falso el documento que contiene el poder conferido por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI a un grupo de abogados, incluyéndose, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el día 01-09-2014, bajo el N° 41, tomo 147.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó esta alzada que la parte actora en su libelo de demanda ciertamente ha ejercido dos acciones, la primera la acción de nulidad de asamblea, pues ha accionado la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-07-2010, bajo el N° 21, tomo 60-A. Asimismo ha accionado la tacha de falsedad de documento con fundamento en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que ha señalado textualmente:“...El ciudadano Aurelio Casafulli (sic) Trimarchi para intentar la acción propuesta en el citado expediente 2014-2461 pretendió conferir poder a varios abogados, por lo cual ACCIONAMOS LA TACHA DE FALSEDAD de ese instrumento viciado (...) El artículo 1.380 del Código Civil, en su causal tercera establece que el instrumento público que tenga las apariencias de tal, puede accionarse como falso cuando es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste porque se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante...” Y bajo estos fundamentos solicitó en el petitorio del libelo de la demanda “que se declare la falsedad del referido mandato, el cual se encuentra asentado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta bajo el N° 41, tomo 147 de fecha 01-09-2014.
Como se extrae la demanda propuesta contiene dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, por cuanto la primera la acción de nulidad de asamblea, se rige por el procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la segunda, la acción de tacha de falsedad que se ventila por el procedimiento especial previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se deben cumplir una serie de presupuestos procesales contemplados en los artículos 1.380 y siguientes de la ley sustantiva.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 674, de fecha 29 de marzo de 2011 dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Este criterio fue reiterado por la misma Sala en la sentencia N° AA20-C-2011 dictada en fecha 11-08-2011, del cual se copia el extracto que sigue:
(...) Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)...”.
…omissis…
Por otra parte, del único aparte del artículo en estudio, se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Como puede verse, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que esta se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De todo lo copiado se infiere que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la analizada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y su efecto procesal no es otro que la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado en el caso concreto que las pretensiones expuestas por la actora en el escrito libelar -nulidad de asamblea y tacha de falsedad- se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por tales razones la demanda planteada por la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A resulta inadmisible y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2016 la cual queda CONFIRMADA. Y ASI SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 16-05-2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido tribunal en fecha 16-05-2016.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 08921/16
JSDC/CF/iss
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO