REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Vista la diligencia suscrita en fecha 19.07.2016 (f. 225) por la abogado ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE, C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 06.07.2016; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 06.07.2016 se produjo en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta incoado por la ciudadana JIXY DEL CARMEN MARQUEZ QUINTANA contra la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE, C.A.
c) Que la demanda fue presentada el día 08.05.2014 y estimada en la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Tres Mil Seiscientos Veintidós Unidades Tributarias (3.622 UT), y que asimismo fue planteada reconvención en fecha 07.05.2015, estimándose la misma en la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes para ese momento, a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (4.666 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06.07.2016, que declaró:

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado YOLANDA LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadana JIXY DEL CARMEN MARQUEZ QUINTANA, en contra de la sentencia dictada el 15.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 15.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana JIXY DEL CARMEN MARQUEZ QUINTANA en contra de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A., ya identificadas.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. a que en cumplimiento del compromiso reciproco de compra-venta suscrito en fecha 05.08.2009 efectúe la tradición legal del inmueble constituido por la vivienda signada con el N° 1004 que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villas del Caribe, ubicado en la autopista Juan Bautista Arismendi en el sitio conocido como La Cruz del Pastel o Fajardo, Municipio Díaz de este Estado, la cual posee un área de construcción de aproximadamente de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts.2), y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que la parte actora-reconvenida cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente a setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00).
QUINTO: Se ordena a la parte actora-reconvenida, ciudadana JIXY DEL CARMEN MARQUEZ QUINTANA a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente a setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00).
SEXTO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
SEPTIMO: SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. en contra de la ciudadana JIXY DEL CARMEN MARQUEZ QUINTANA, ya identificadas.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido vencida tanto en la demanda principal como en la reconvención.(…)”.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.08.2014, expediente N° AA20-C-2014-000456 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación en aquellos casos en que sea planteada la reconvención, se estableció lo siguiente:
Dicho todo lo anterior, esta Sala también observa, que en la contestación de la demanda presentada en fecha 8 de febrero de 2010, se propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2010, y la misma fue estimada en la suma de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), como se evidencia de los folios 290 y 291 de la primera pieza del expediente.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta a la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda y la reconvención o mutua petición, reflejado en la sentencia Nº RH- 825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros, contra Sandra Bustamante y otros, en la cual se señaló, lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de CASACION, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de CASACIÓN…”. (Destacado de la Sala).
Tomando en cuenta lo anterior, cabe señalar que la cuantía superior de este caso, fue la fijada en la cantidad de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), en la reconvención o mutua petición de fecha 8 de febrero de 2010, y la cuantía para acceder a esta sede casacional en dicha fecha era la que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F.65,00 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 7, de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.195.000,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, en cuanto a la estimación hecha en la reconvención si se cumple con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, acarreando como consecuencia la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACION anunciado y la procedencia del recurso de hecho ejercido. Así se decide.

Del extracto trascrito se desprende que la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención es la cuantía superior de la demanda o de la reconvención.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la demanda principal fue estimada en la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), equivalentes – para el momento de introducir la misma- a Tres Mil Seiscientos Veintidós Unidades Tributarias (3.622 UT), y que asimismo, la demanda de mutua petición planteada por la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE, C.A., (f. 55 al 61) fue estimada en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) equivalentes a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (4.666 UT), por lo cual, la cuantía que debe tomarse en consideración para la admisión del recurso de casación conforme al fallo antes citado, es la señalada por la parte demandada-reconviniente, la cual – como se indicó anteriormente – corresponde a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (4.666 UT).
Por otra parte, vale destacar que a partir del año 2004 la cuantía para acceder a casación deberá exceder de tres mil (3.000) unidades tributarias, al establecer la sentencia emitida en fecha 11.08.2011 en el expediente N° 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
En el caso de autos, observa el Tribunal que para el día 07.05.15, fecha en que fue planteada la reconvención, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año (2015) era de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda de mutua petición en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte demandada en la reconvención planteada, equivale a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.666 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 19.07.2016 (f. 225) por la abogado ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06.07.2016. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el jueves 21.07.2016 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.


Exp. Nº 08861/16
JSDC/cfp
Admisión


En esta misma fecha (22.07.2016) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de una (1) pieza principal con doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas con cuatro (04) folios útiles con oficio Nº ______________. Conste.

La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.