REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.729.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.253.235 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARIANYS OTILIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.027, con domicilio procesal en Edificio Residencias Unión, piso 1, oficina 1, ubicado en la avenida 4 de mayo con calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.705 y 10.539.314, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 2016-151 de fecha 15-06-2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, la primera con doscientos veintisiete (227) folios útiles y la segunda con diecisiete (17) folios útiles, el expediente N° 15-3237, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30-05-2016 por el referido Tribunal de Municipio.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 12-07-2016 (f. 18, 2ª pieza) y por auto dictado el 13-07-2015 (f. 19, 2ª pieza) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 18-06-2016 (f. 20, 2ª pieza), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de la parte apelante, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
LA DEMANDA
(1ª pieza)

Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 07-04-2015 por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE, contra la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-05-2015 (f. 7, 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales rielan a los folios 8 al 65 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 22-05-2015 (f. 66, 1ª pieza) el Tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2015 (f. 67, 1ª pieza) la abogada ANTONIA BELLA CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01-06-2015 (f. 68, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02-06-2015 (f. 69, 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar la compulsa respectiva a los fines de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 29-06-2015 (f. 70 al 76, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de citación sin firmar y compulsa librada a la parte demandada, en virtud de haber sido imposible la práctica personal de la misma.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2015 (f. 77, 1ª pieza) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03-07-2015 (f. 78 y 79, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 07-07-2015 (f. 80, 1ª pieza), la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, manifiesta retirar el cartel de citación librada a la parte demandada a los fines de su respectiva publicación.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2015 (f. 81, 1ª pieza) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, consigna el cartel de citación librado a la parte demandad debidamente publicado en los diarios de circulación regional Sol de Margarita y La Hora, siendo agregado al presente expediente mediante auto de fecha 14-07-2015 (f. 82 al 84, 1ª pieza).
En fecha 21-07-2015 (f. 85, 1ª pieza) compareció la secretaria del Tribunal de la causa y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2015 (f. 86, 1ª pieza) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal la designación de un defensor ad liten a la parte demandada.
Por auto de fecha 29-09-2015 (f. 87, 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y designa al abogado JESÚS LINARES , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.336, como defensor judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar a los fines de que comparezca ante ese juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a fin de manifestar su aceptación o renuncia a dicha cargo, y en primero de los casos preste el juramento de ley respectivo. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 88 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 01-10-2015 (f. 89 al 93, 1ª pieza) compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.497u mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación y la del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, como apoderados judiciales de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, parte demandada en el presente procedimiento.
Cumplidos todos los trámites referidos a la citación de la parte demandada, en fecha 08-10-2015 (f. 94 y 95, 1ª pieza) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo a dicho acto la ciudadana SOFÍA MARÍA ZACCO ANNESE, con la asistencia jurídica debida; así como ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, debidamente asistida de abogado, el tribunal luego de escuchadas las exposiciones de cada una de las partes y en virtud de que las mismas no llegaron a ningún tipo de acuerdo da por concluida la audiencia.
Consta a los folios 96 al 111 de la 1ª pieza de este expediente, escrito y anexos presentados en fecha 14-10-2015 por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y asimismo promueve pruebas en la presente causa.
Consta a los folios 112 de la 1ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 02-11-2015 por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 05-11-2015 (f. 113, 1ª pieza) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa opuesta por la demandada.
Por auto de fecha 06-11-2015 (f. 114, 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta a los folios 115 al 118 de la 1ª pieza de este expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-11-2015 mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2015 (f. 119, 1ª pieza) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-11-2015.
Por auto de fecha 15-12-2015 (f. 120, 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos en la presente causa y abre el lapso probatorio contemplado en el referido artículo.
En fecha 16-12-2015 (f. 121, 1ª pieza) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual ratifica las pruebas consignadas con el escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 17-12-2015 (f. 122, 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 27-11-2015 y ordena remitir al tribunal de alzadas copias certificadas de las actuaciones indicadas en el referido auto, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 2015-373 de esa misma fecha (f. 123, 1ª pieza).
Consta a los folios 124 al 141 de 1ª pieza, escrito de pruebas y anexos consignado en fecha 21-01-2016 por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 21-01-2016 (f. 142 y vto, 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21-01-2016 (f. 143, 1ª pieza) el tribunal de la causa inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que fueron promovidas de forma extemporánea por tardías.
Constan a los folios 144 al 146 de la 1ª pieza de este expediente, oficios librados en fecha 21-01-2016 a SUDEBAN.
Por auto de fecha 04-03-2016 (f. 147, 1ª pieza) se ordenó agregar a los autos expediente Nº 08850/16 nomenclatura del Tribunal de Alzada, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27-11-2015 por el tribunal de la causa, siendo declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMADO el fallo apelado (f. 148 al 184, 1ª pieza).
Por auto de fecha 07-03-2016 (f. 185, 1ª pieza) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente.
Por auto de fecha 10-03-2016 (f. 186, 1ª pieza) el tribunal de la causa le aclara a las partes que una vez recibidas las resultas de la prueba de informes solicitada a SUDEBAN, fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio y asimismo ordena ratificar a los oficios librados a SUDEBAN (f. 187 al 189, 1ª pieza).
En fecha 28-03-2016 (f. 190 al 226, 1ª pieza) se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitadas a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN).
Por auto de fecha 05-04-2016 (f. 227, 1ª pieza) el tribunal ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza denominada segunda.
2ª pieza.
En fecha 26-04-2016 (f. 2 al 4, 2ª pieza) se recibió comunicación emitida en fecha 15-03-2016 por la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, sede Maracaibo estado Zulia.
Por auto de fecha 03-05-2016 (f. 05, 2ª pieza) el tribunal de la causa fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 17-05-2016 (f. 06, 2ª pieza) oportunidad fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se levantó el acta respectiva y se dejó constancia de comparecencia de la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, e igualmente, el tribunal verificó la incomparecencia de la parte demandada por lo que declaró terminado el mencionado acto.
Consta a los folios 7 al 9 de la 2ª pieza de este expediente, dispositiva dictada en la presente causa, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado a su propietaria.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2016 (f. 10, 2ª pieza) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte demandada APELA de la decisión dictada en fecha 23-05-2016 y alega que su incomparecencia a la audiencia de juicio se motivó a problemas de salud.
En fecha 30-05-2016 (f. 11 al 14, 2ª pieza) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 23-05-2016.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2016 (f. 15, 2ª pieza) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte demandada, APELA de la sentencia publicada en fecha 30-05-2016 y nuevamente alega que su incomparecencia a la audiencia de juicio se motivó a problemas de salud y en tal sentido solicita la apertura de una articulación probatoria que le permita probar lo alegado.
Por auto de fecha 15-06-2016 (f. 16, 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, siendo remitidas las mismas mediante oficio Nº 2016-151 de fecha 15-06-2016 (f. 17, 2ª pieza).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

1) A los folios 11 al 21 del presente expediente, copias fotostáticas de documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 19-06-1997, bajo el Nº 30, folios 332 al 343, Protocolo 1, Tomo 25, segundo trimestre del año 1997, del cual emerge que la ciudadana GLADYS MIREYA ALCALDE DE RIVERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.271.432, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA TORRELLAS y SOFÍA MARÍA ZACCO ANNESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.554.160 y 10.424.729, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la avenida Bolívar de Porlamar, situado en el Edificio Bahía del Sol, piso 4, apartamento 6-5, el cual posee una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 Mts²), cuyos linderos y medidas se especifican en dicho documento, siendo el precio de la venta la cantidad de dieciséis millones de bolívares sin céntimos (Bs. 16.000.000,00) los cuales recibió la vendedora de manos de los comparadores, poniendo la vendedoras a los compradores en posesión del inmueble objeto del negocio jurídico. Asimismo se evidencia que los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA TORRELLAS y SOFÍA MARÍA ZACCO ANNESE, declaran haber recibido de la sociedad civil La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, un préstamo a los fines de cubrir parte del precio de la venta del inmueble, constituyendo en razón de hecho una hipoteca convencional y de primer grado a favor de la entidad antes mencionada sobre el inmueble objeto de la venta.
El anterior documento que fue presentado en copia simple, y el mismo consiste en la venta que le hiciera la ciudadana GLADYS MIREYA ALCALDE DE RIVERAS a los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA TORRELLAS y SOFÍA MARÍA ZACCO ANNESE, consta que dicho documento no fue impugnado, ni tampoco objeto de alguno de los medios de ataque previstos en el Código Adjetivo, sin embargo no se le asigna valor probatorio en razón de que el mismo nada aporta para aclarar los puntos controvertidos en esta controversia, por cuanto el mismo se refiere al derecho de propiedad obtenido por la ciudadana SOFÍA MARÍA ZACCO ANNESE y la presente litis tiene como objeto primordial determinar lo concerniente a la procedencia de la acción de desalojo incoada por la mencionada ciudadana en contra de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien se encuentra ocupando dicho inmueble en calidad de arrendataria según contrato privado suscrito entre ellos. Y así se establece.
2) A los folios 22 al 65, copias certificadas expedidas en fecha 11-05-2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente 030115754-015333, contentivo de la solicitud del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, a que se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, presentada en fecha 21-11-2014 por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE, hoy demandante, fundamentada en la falta de pago de cinco (5) mensualidades de los cánones de arrendamiento derivados del contrato privado de arrendamiento celebrado entre su representada y la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, sobre un inmueble propiedad de su representada consistente en un apartamento distinguido con las siglas 6-5, ubicado en el piso 6 del Edificio Bahía del Sol, el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y el cual es ocupado por la hoy demandada ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO. El anterior documento fue impugnado por la parte demandada, alegando que dicho procedimiento es nulo por la falta de notificación de la defensora pública designada a su representada en el proceso instaurado contra la misma ante dicho organismo, en tal sentido opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la llamada excepción de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo declarada en fecha 27-11-2015 por el tribunal de la causa sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Sin embargo advierte esta alzada que revisadas las actas del referido expediente administrativo, consta que se agotó el trámite de la citación personal y luego la cartelaria, y que a raíz de la incomparecencia de la hoy demandada se notificó a la defensa publica Carolina Rodríguez Díaz, en la persona de la defensora pública auxiliar y por último advierte quien sentencia que el día 24-02-2015 según acta levantada mediante la cual se habilitó la vía judicial en razón de que no se verificó acuerdo alguno, que concurrió en defensa y representación de la demandada la ciudadana ADELA TANNQUS, Defensora Pública Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, por lo cual se estima, de acuerdo a los aspectos resaltados que no existen fallas que ameriten su desestimación, o que puedan restarle valor al mismo. A lo anterior se le adiciona que la parte accionada, quien lo impugnó como ya se señaló, no ejerció los recursos o mecanismos pertinentes a fin de que el ente administrativo emitiera un pronunciamiento sobre sus objeciones, pues como lo expresó en su escrito de oposición de cuestión previa y contestación este señaló que “…estamos muy claros en que al no haber sido oportunamente impugnada la Providencia Administrativa agregada a los autos por la parte actora, causó cosa juzgada administrativa…”. De tal manera que el anterior instrumento al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 27-11-2014 se dio inicio al procedimiento administrativo previo, que en fecha 10-02-2014 se celebró la primera audiencia conciliatoria donde se dejó constancia que no compareció a dicha audiencia la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, en tal sentido se le designó a la abogada Carolina Rodríguez Díaz, como defensora judicial; que en fecha 24-02-2014 se celebró la segunda audiencia conciliatoria encontrándose la parte demandada representada por la Defensora Pública Auxiliar ADELA TANNQUS, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de lo cual se ordenó el cierre del expediente y la habilitación de la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes, en tal sentido quedó demostrado que en el presente asunto se agotó la vía administrativa como lo exige la Ley Especial. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En fecha 21-01-2016, la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, y mediante auto de fecha 21-01-2016 dichas pruebas fueron inadmitidas por el tribunal de la causa por cuanto las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas por tardías.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1) Al folio 109 de la 1ª pieza de este expediente, copia simple marcada “B” de la partida de Nacimiento del niño OSWALDO GABRIEL RAMÍREZ BLANCO, expedida por el ciudadano ALEJANDRO BÁEZ SILVA, Registrador Civil del Municipio García, la cual se encuentra inserta en el acta Nº 206, folio 206, Tomo I, año 2012 de los libros de nacimientos llevados por ese registro Civil y de la cual se evidencia que el niño OSWALDO GABRIEL RAMÍREZ BLANCO nació en fecha 02-11-2012, y que es hijo de los ciudadanos ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.027 y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.919, ambos domiciliados en la avenida Bolívar, Residencias Bahía del Sol, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior documento fue presentado en copia simple, y el mismo consiste en el acta de nacimiento del niño OSWALDO GABRIEL RAMÍREZ BLANCO nació en fecha 02-11-2012, hijo de los ciudadanos ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.027 (hoy demandada) y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.928. 7.928.919, consta que dicho documento no fue impugnado, ni tampoco objeto de alguno de los medios de ataque previstos en el Código Adjetivo, sin embargo no se le asigna valor probatorio en razón de que el mismo nada aporta para aclarar los puntos discutidos en esta controversia, por cuanto el mismo se refiere al Registro de Nacimiento del niño OSWALDO GABRIEL RAMÍREZ BLANCO y la presente litis tiene como objeto primordial determinar lo concerniente a la procedencia de la acción de desalojo incoada por la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE en contra de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien se encuentra ocupando el inmueble propiedad de ésta en calidad de arrendataria según contrato privado suscrito entre ellas. Y así se establece.
2) A los folios 11 y 111 de la 1ª pieza de este expediente, marcados “C” y “D”, seis comprobantes de depósitos realizados a la cuenta bancaria Nº 0108-0993-20-0100056542 del banco Provincial los cuales se observan ininteligibles, no se pueden apreciar datos que permitan conocer a ciencia cierta su contenido, por lo cual no se les asigna valor probatorio. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En fecha 16-12-2015, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual ratificó las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demanda instaurada contra su representada.
V.- LA DECISIÓN APELADA
La sentencia objeto de impugnación es la dictada en fecha 30-05-2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR por desalojo interpuesta por la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESSE contra la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO y ORDENÓ a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“En el presente caso está demostrada la relación contractual que liga a las partes, derivada de un contrato de arrendamiento que cursan en autos del folio 29 al 32, por medio del cual la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE, (…) dio en arrendamiento a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, (…) un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en el piso 4 del Edificio BAJÍA DEL SOL, signado Nº 6-5, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. La parte actora expuso que la demandada solo canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de junio del año 2014, y desde esa fecha no ha cancelado no (sic) ninguna otra mensualidad adeudado a la presente fecha diez (10) mensualidades a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por lo que adeuda la cantidad de sesenta mil bolívares, en razón de lo cual demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte la demandada, en su contestación de la demanda rechazó, negó que tuviera deuda alguna con la parte actora por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Que dichos pagos se pagaron por depósitos en una cuenta en el Banco Provincial distinguida con el Nº 01080993200100056542.
(…)
En fecha 8 de octubre del año 2015 se realizó la audiencia de mediación en la presente causa, allí la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, reconoció el hecho de adeudar los cánones de arrendamiento demandado y pidió un plazo de ocho (8) meses para entregar el inmueble, tiempo en el cual pidió se le exonerará el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes. Esto no fue aceptado por la parte actora. Esta afirmación de la demandada configura una confesión de que no está al día el pago de cánones de arrendamiento. Y así se establece.
El tribunal también observa que el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente: (Omissis).
En el presente caso se deja constancia que la demandada ni sus apoderados judiciales comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en el día de hoy. Y así se establece.
Analizado lo anterior para este Juzgador, resulta forzoso declarar procedente la Acción de desalojo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinal 11, por falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causas justificadas. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE (…) contra la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, (…).
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, (…) hacer entrega a la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE, (…) el apartamento ubicado en el piso 4 del edificio BAHÍA DEL SOL, signado 6-5, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta, libre de personas y con todos los bienes que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a celebrarse en fecha 18-07-2016 (f. 20 al 23, 2ª pieza) las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual este Juzgado pasó a dictar el dispositivo del fallo, de la manera siguiente:
“…Se desprende de las actas procesales que la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE, demanda el desalojo de un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nº 6-5, ubicado en el piso 6 del edificio Bahía del Sol, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, en virtud de que ésta ha incumplido con los términos del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de febrero de 2011, específicamente con el pago de los cánones de arrendamiento de los cuales adeuda diez (10) mensualidades desde el mes de junio del 2014 (exclusive) hasta la presente fecha y que suman la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,00) mensuales.
Se evidencia asimismo que una vez celebrada la audiencia de mediación y precluido el lapso de contestación a la demanda, el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictó auto de fecha 15-12-2015 mediante el cual fijó los puntos controvertidos en la causa, y abrió el lapso probatorio.
En fecha 03-05-2016, el tribunal de causa vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto la oportunidad para la celebrar la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio establecida en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció al mismo la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, dejando constancia el tribunal de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual el tribunal en fecha 30-05-2016 procedió a dictar sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta y ordenando a la parte demandada entregar el inmueble arrendado y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandada.
Ahora bien, consta que en fecha 01-10-2015 (f. 89 al 93, 1ª pieza) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, consignó ante el Tribunal de la causa instrumento poder que acredita su representación así como la del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, como apoderados judiciales de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 23-05-2016 (f. 10, 2ª pieza) compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y suscribió diligencia mediante la cual manifestó que su incomparecencia se motivó a una alza de presión.
Asimismo, consta que el fecha 31-05-2016 (f. 15, 2ª pieza) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual impugnó la decisión dictada en fecha 30-05-2016 y la cual constituye el asunto apelado, manifestando que su incomparecencia se debió a problemas de salud, específicamente a problemas hipertensivos.
Determinado lo anterior resulta preciso dictaminar en primer lugar, como punto previo que la inasistencia del apelante a la audiencia oral en segunda instancia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a pesar de la carga procesal que tiene de fundamentar y de alegar de manera oral y breve en esta audiencia los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentó el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la decisión emitida por el Juzgado de la causa en fecha 31-05-2016, sin embargo dicha inasistencia no acarrea que se tenga como desistido el presente recurso, por cuanto no existe norma expresa que imponga tal consecuencia jurídica, como si lo impone la ley especial en su artículo 115 en el caso de la audiencia oral, en primera instancia, ya que expresamente contempla que si ninguna de las partes comparece a la audiencia se declarará extinguido el proceso. De tal manera que atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que ha establecido que en materia de interpretación de normas de carácter sancionatorio la interpretación y aplicación de éstas debe ser de manera restrictiva, y no analógica o extensiva (vid sentencias RC.000280 del 08 de mayo del 2012, expediente Nº 11-729 y RC-00117 del 25 de febrero del 2004, expediente Nº 01-265), concluye esta alzada que ante la imposibilidad legal de imponer sanciones no previstas en la ley y a pesar de la conducta omisiva asumida ante esta alzada al no comparecer a la audiencia de apelación fijada mediante auto expreso, se pasa a estudiar el asunto sometido a su consideración como lo es, el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del fallo 31-05-2016 en el juicio por Desalojo instaurado por la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE en contra de la ciudadana ARIANYS OTILIA BLANCO BLANCO. Y así se establece.
Con respecto a la resolución emitida por el tribunal de la causa conforme a lo establecido en el fallo apelado, es necesario transcribir el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”
De acuerdo al contenido de la norma copiada es evidente que la decisión del Tribunal de la causa se ajustó a la norma invocada, toda vez que -como se indicó- del acta levantada en fecha 17-05-2016 cursante al folio 06 de la 2ª pieza de este expediente se evidencia que en la oportunidad de la celebración de AUDIENCIA DE JUICIO, una vez anunciado dicho acto, la parte demandada no compareció al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual indefectiblemente genera que al amparo del artículo antes comentado el demandado incompareciente a la referida audiencia, admite los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
A lo anterior se le adiciona que de los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre lo alegado sobre el estado de salud del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y la situación inesperada que se presentó en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio en primera instancia, y además que la representación de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, no solo estaba a cargo del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, sino que también estaba a cargo del profesional del derecho JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, por lo cual de resultar comprobado lo alegado por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 17-05-2016, dicho profesional, es decir, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, tenía la carga y la responsabilidad de hacer valer tal mandato y ejercer la representación de la parte demandada en la referida audiencia.
Precisado lo anterior, se tiene entonces que el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala que para que proceda la confesión de la parte demandada deben de presentarse dos presupuestos como lo son: 1) Su incomparecencia a la audiencia de juicio y 2) que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, los cuales -como ya se especificó- se cumple en este caso, en vista de que como se indicó anteriormente la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia de juicio, y asimismo, la petición de la parte accionante, relacionada con la demanda del desalojo sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, se sustenta en los artículos 91 y 92 de la Ley Especial, por lo tanto, la misma no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra amparada por la ley. Y así se decide.
Todo lo dicho conlleva a esta alzada a confirmar en todos y cada uno de sus términos el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-05-2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE contra la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO. Y así se decide.- (…)”.

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
La abogada Antonia Bello Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE, en su escrito libelar refiere que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nº 6-5, ubicado en el piso 6 de edificio Bahía del Sol, en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como se evidencia del título de propiedad con signa marcado “B”; que en el año 2011, su poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, a través de un contrato de arrendamiento por un período de seis (6) meses contados a partir del 18-02-2011 hasta el 18-08-2011; que la arrendataria sólo canceló hasta el mes de junio del 2014 y desde esa fecha hasta la fecha de la interposición de la demandada (07-04-2015) no ha cancelado ninguna otra mensualidad de arrendamiento, adeudando diez (10) mensualidades a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, por lo que adeuda la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); que su representada le solicitó a la ciudadana ocupante del apartamento la desocupación del mismo de manera cordial por incumplimiento de los pagos de los canon de arrendamiento; que en fecha 21-11-2014 su mandante su dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Habitat del estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 8190 de la Ley contra la desocupación y desalojos arbitrarios de vivienda, donde entre otras cosas expuso la situación de ocupación ilegal del inmueble de su propiedad; que en virtud de la incomparecencia de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, que una vez llevado a cabo el procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Dirección de Inquilinato decidió que en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo amistoso, éstas podían acudir a la vía judicial a dirimir su conflicto; que en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicita la desocupación inmediata del bien inmueble que ocupa la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, anteriormente identificada de manera legal, y por haber incumplido con los pagos por ocupar el inmueble; que fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 91, numeral 1 y el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que asimismo fundamenta la demanda en los artículos 91, en su causal 2; 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que en nombre de su mandante demanda a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, (…) para que: Primero: En la desocupación inmediata del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes t personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, cuando lo comenzó a ocupar con el contrato verbal de arrendamiento. Segundo: En pagar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal a su cargo; que estima la demanda en el cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), es decir el equivalente a cuatrocientos ochenta unidades tributarias (480 UT) aproximadamente; que a los efectos de la citación de la demandada ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, fija la dirección del inmueble objeto del presente desalojo; que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal de la parte actora la sede del tribunal; que consigna documento de propiedad del inmueble demandado, poder otorgado por el propietario del inmueble, contrato escrito de arrendamiento debidamente autenticado y copias certificadas del expediente de la Resolución administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que por último pide que la presente demanda sea admitida, mediante el procedimiento breve de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar la pretensión deducida.
Llegada la oportunidad correspondiente, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:
- que fundamentan la cuestión previa opuesta en la llamada excepción de la jurisdicción contenciosa administrativa.
- que tal planteamiento obedece al hecho de que el procedimiento administrativo que se llevó a cabo para obtener la autorización para proceder al desalojo por vía judicial, de la vivienda arrendada a su representada es totalmente nulo por haberse instruido con violación del debido proceso y del derecho ala defensa de su poderdante. (…)
- que los artículos 117 y 118 del Proyecto de Reforma del CPC (sic) establecen: (Omissis).
- que si bien es cierto que los artículos antes mencionados se corresponden con un proyecto de ley, no es menos cierto que ellos aclaran funciones de la defensa pública y la necesidad de aceptación del cargo y juramentación del defensor, a tal punto que con la solicitud de su designación se le debe acompañar copia del libelo de la demanda o de la solicitud de su nombramiento, todo lo cual confirme lo antes expuesto en relación con la necesidad de que el defensor designado conozca el asunto, acepte el cargo y preste el juramento de ley. (…)
- que se observa del caso de autos, que la accionante pretende fundamentar su acción de desalojo, después de haber obtenido la autorización para ello mediante un acto administrativo que ha quedado firme; o sea que no estamos en presencia de una acción autónoma, sino ante la pretendida ejecución de un acto administrativo en vía judicial, por lo cual procede la excepción de ilegalidad y en consecuencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (…)
- que los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, o sea que su ejercicio es procedente cuando con ello se vulneran las necesidades derivadas de la aplicación del principio de seguridad jurídica, principio que está indisolublemente ligado al respeto a los derechos de los particulares.
- que la Providencia Administrativa en la cual la parte actora fundamenta su derecho a solicitar el desalojo de la vivienda arrendada a su defendida, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada, por lo que se solicita al ciudadano Juez que se le restablezca el derecho conculcado, desconocido o menoscabado por el ente administrativo.
- que la desocupación en vía judicial requiere como presupuesto procesal, el haber obtenido la autorización administrativa para ello y no existiendo la misma, dada la nulidad que afecta al procedimiento administrativo en cuestión, procede declarar con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia declarar inadmisible la demanda, como así expresamente se solicita.
- que en el presente caso, se ha producido una violación del derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, razón por la cual el procedimiento administrativo seguido por ante el SUNAMI resulta totalmente nulo y por lo tanto incapaz de producir los efectos queridos por la parte accionante, esto es que conforma una autorización para solicitar el desalojo del inmueble arrendado a su representada. (…)
- que una autorización de desalojo dictada en un procedimiento en el cual la parte arrendataria no ha participado en forma alguna, ni por sí, ni por medio de defensor público, constituye una forma de presión y amenaza de desalojo por un particular lo cual es severamente sancionado en la ley. (…).
- que hay que tener presente que autorizado un desalojo con fundamento en un procedimiento administrativo en donde se ha violentado el derecho a la defensa del inquilino, éste conserve su derecho a que se le restituya en la vivienda.
- que solicita que no se le conceda efecto procesal alguno a todo lo actuado por en el SUNAMI, incluyendo el fallo con fuerza definitiva que se ha acompañado a los autos como instrumento fundamental de la pretensión de la accionante y que permite que se acuda ante el órgano jurisdiccional para obtener el desalojo del inmueble arrendado a su defendida. (…).
- que están claro que al no haber sido oportunamente impugnada la Providencia Administrativa agregada a los autos por la parte actora, causó cosa juzgada administrativa, por lo que la parte final del numeral 1 del artículo 32 eiusdem, permite oponer por vía de excepción, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, o dicho de otra forma; la denominada excepción de ilegalidad, confiere al juez la posibilidad de desaplicar por vía incidental un determinado acto administrativo, a pesar de haberse verificado la caducidad de la acción de nulidad para la impugnación ordinaria del acto. (…)
- que el procedimiento llevado ante el organismo administrativo tendente a lograr la autorización para intentar el desalojo del inmueble arrendado a su representada, no estuvo ajustado a derecho, toda vez que durante el mismo se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su poderdante.
- que consta de la copia certificada del expediente administrativo que se trató de citar personalmente a su representada y que al no poder lograr dicho cometido, se le citó mediante carteles.
- que a pesar de ello nunca se le fijó un cartel a las puertas de su residencia.
- que el procedimiento continuó, fijándose la oportunidad para una audiencia de conciliación, a la cual no compareció su defendida, ante el desconocimiento por su parte del procedimiento seguido en su contra.
- que en tal sentido siguiendo las pautas del artículo 7 del Decreto 8.190, se designó a la Dra. Carolina Rodríguez Díaz para que en su condición de defensor público especializado en materia de protección del derecho a la vivienda, ejerciere la defensa de su representada.
- que hecha su designación, el proceso ha debido quedar suspendido hasta la comparecencia del defensor designado. esta comparecencia del defensor tiene como finalidad la de su juramentación, aceptación del cargo y de imponerlo de sus obligaciones como defensor, entre las cuales está la de tratar de entrar en contacto con su defendida a los fines de ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
- que una vez cumplido el paso anterior es cuando se ha podido fijar la fecha de la audiencia conciliatoria, debiendo notificarse a todos los interesados. En ninguna parte del expediente administrativo consta que se haya ordenado y llevado a cabo la notificación de todos los interesados, lo que incluye, por supuesto, al defensor designado.
- que siendo esta la situación es indudable que no podía correr ningún lapso mientras no se notificare a dicha ciudadana o no se le designare a su poderdante un nuevo defensor público. (…)
- que en la tramitación del referido procedimiento el funcionario instructor cometió varias violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de su defendida, como son: a) La no fijación del cartel de citación en el inmueble arrendado. (…) b) El no haber considerado en suspenso el procedimiento hasta tanto se notificara a todos los interesados. (…) c) La falta de notificación de la defensora La Dra. Carolina Rodríguez Díaz, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. (…)
- que la designación de un defensor se hace, como lo señaló con anterioridad, con el objeto de lograr que la demandada que no pudo ser citada personalmente, sea emplazada y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, siendo así la función del mismo se circunscribe a velar u proteger la defensa de la demandada.
- que en el caso de autos el auxiliar de justicia no ejerció la defensa en forma real y efectiva de la demandada y por lo tanto no le garantizó el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación suya que conforma una descarada violación al orden público constitucional y por ende una burda violación al debido proceso y al derecho a la defensa, todo lo cual conlleva a un desequilibrio de las partes, principio fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dejado de ejercer eficientemente la defensa de la parte demandada, ciudadana ARIANIS BLANCO. (…)
- que rechaza y niega en toda forma que su representada adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de junio del 2014 y el mes de abril del 2015.
- que es de hacer constar que nunca la parte accionante expidió recibo alguno por los cánones de arrendamiento que le pagaba su poderdante, quien mensualmente le depositaba el alquiler en la cuenta que tiene en el banco provincial distinguida con el número 0108-0993-20-0100056542.
- que tal afirmación queda demostrada con los recaudos que produce conjuntamente con la presente contestación y producirá al evacuarse la prueba de informes y los cuales se detallan en el capítulo correspondiente a las pruebas.
- que a todo evento rechaza e impugna en toda forma de derecho las copias producidas son la demanda que hoy se rechaza, por cuanto las mismas no le son oponibles a su poderdante por no emanar de ella.
- que consigna marcada “B” la partida de nacimiento del hijo de su defendido, de nombre Oswaldo Gabriel Ramírez Blanco, de dos (2) años de edad, quien vive con su poderdante en el apartamento arrendado y debe ser objeto de protección especial, según los mandatos legales; promueve marcados “C” y “D”, dos hojas en las cuales se encuentran anexos seis (6) comprobantes de los depósitos hechos por su representada en la cuenta de la accionante, para el pago de los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, lo cual demuestra que es falso que se le adeude tales meses; promueve informe social, a fin de que un funcionario del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes se traslade al apartamento arrendado y presente un informe sobre las condiciones en que se encuentra el inmueble habitado por su defendida y por su niño; promueve la prueba de informes para que se oficie a la Superintendencia de bancos a los fines de que los bancos Provincial, y Corp Banca suministren la información solicitada; promueve la testimonial de los ciudadanos Luis Mata y Edgar Mata.
- que con fundamento en lo expuesto en los diversos capítulos del presente escrito solicita se desestime la Providencia Administrativa acompañada a los autos, por cuanto la misma es producto de un procedimiento en el cual se violó el debido proceso y el derecho ala defensa de su representada.
- que al ser así es indudable que la parte accionante no ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 7 al 10 del Decreto 8.190 Con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario de viviendas y al no presentar una decisión administrativa que ajustada a derecho autorice el desalojo de una vivienda, procede la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y así pide se declare. (…)
Antes comenzar a decidir la apelación interpuesta se debe señalar que en contra de la decisión dictada en fecha 27-11-2015 pronunciado por el Tribunal de la causa con motivo de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Alzada en fecha 17-02-2016 siendo declarado sin lugar el recurso ejercido y confirmando el fallo apelado.
Asimismo con respecto a los alegatos planteados por la parte accionada en el escrito de contestación los cuales fueron discriminados en este fallo, consta que debió hacerlos valer en la audiencia de juicio oral como lo impone el artículo 115 de la Ley Especial, sin embargo de las actas procesales que no lo hizo, por cuanto no asistió a la misma y por ende de acuerdo al primer aparte del artículo 117 de la Ley Especial se tiene como confeso con relación a todo y cada uno de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar.
Por último se debe puntualizar que una vez que el tribunal de cognición emitió el fallo completo la parte demandada procedió a solicitar mediante diligencia de fecha 31-05-2016 se aperturara una articulación probatoria y luego una vez recibido el presente expediente en esta Alzada no formuló planteamientos al respecto ni antes de la celebración de la audiencia de apelación ni durante la misma por cuanto este último caso según consta del acta levantada en fecha 18-07-2016 cursante a los folios 20 al 23 del presente expediente, tampoco compareció a fundamentar el recurso de apelación ejercido, por lo cual esta Alzada no hace pronunciamiento sobre los mismos.
PUNTOS PREVIOS.-
INASISTENCIA DEL APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Determinado lo anterior resulta preciso dictaminar en primer lugar, como punto previo que la inasistencia del apelante a la audiencia oral en segunda instancia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a pesar de la carga procesal que tiene de fundamentar y de alegar de manera oral y breve en esta audiencia los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentó el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la decisión emitida por el Juzgado de la causa en fecha 31-05-2016, sin embargo dicha inasistencia no acarrea que se tenga como desistido el presente recurso, por cuanto no existe norma expresa que imponga tal consecuencia jurídica, como si lo impone la ley especial en su artículo 115 en el caso de la audiencia oral, en primera instancia, ya que expresamente contempla que si ninguna de las partes comparece a la audiencia se declarará extinguido el proceso. De tal manera que atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que ha establecido que en materia de interpretación de normas de carácter sancionatorio la interpretación y aplicación de éstas debe ser de manera restrictiva, y no analógica o extensiva (vid sentencias RC.000280 del 08 de mayo del 2012, expediente Nº 11-729 y RC-00117 del 25 de febrero del 2004, expediente Nº 01-265), concluye esta alzada que ante la imposibilidad legal de imponer sanciones no previstas en la ley y a pesar de la conducta omisiva asumida ante esta alzada al no comparecer a la audiencia de
apelación fijada mediante auto expreso, se pasa a estudiar el asunto sometido a su consideración como lo es, el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del fallo 31-05-2016 en el juicio por Desalojo instaurado por la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE en contra de la ciudadana ARIANYS OTILIA BLANCO BLANCO. Y así se establece.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”


Asimismo establece el artículo 92 ibidem:

“El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.”

Con respecto a la resolución emitida por el tribunal de la causa conforme a lo establecido en el fallo apelado, es necesario transcribir el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

De acuerdo al contenido de la norma copiada es evidente que la decisión del Tribunal de la causa se ajustó a la norma invocada, toda vez que -como se indicó- del acta levantada en fecha 17-05-2016 cursante al folio 06 de la 2ª pieza de este expediente se evidencia que en la oportunidad de la celebración de AUDIENCIA DE JUICIO, una vez anunciado dicho acto, la parte demandada no compareció al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual indefectiblemente genera que al amparo del artículo antes comentado el demandado incompareciente a la referida audiencia, admite los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
A lo anterior se le adiciona que de los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre lo alegado sobre el estado de salud del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y la situación inesperada que se presentó en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio en primera instancia, y además que la representación de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, no solo estaba a cargo del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, sino que también estaba a cargo del profesional del derecho JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, por lo cual de resultar comprobado lo alegado por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 17-05-2016, dicho profesional, es decir, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, tenía la carga y la responsabilidad de hacer valer tal mandato y ejercer la representación de la parte demandada en la referida audiencia.
Precisado lo anterior, se tiene entonces que el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala que para que proceda la confesión de la parte demandada deben de presentarse dos presupuestos como lo son: 1) Su incomparecencia a la audiencia de juicio y 2) que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, los cuales -como ya se especificó- se cumple en este caso, en vista de que como se indicó anteriormente la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia de juicio, y asimismo, la petición de la parte accionante, relacionada con la demanda del desalojo sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, se sustenta en los artículos 91 y 92 de la Ley Especial, por lo tanto, la misma no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra amparada por la ley. Y así se decide.
Todo lo dicho conlleva a esta alzada a confirmar en todos y cada uno de sus términos el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-05-2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana SOFÍA ZACCO ANNESE contra la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO. Y así se decide.-
VIII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Ci8vil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO en contra la sentencia dictada en fecha 30-05-2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 30-05-2016 por el referido tribunal de municipio.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

Exp. N° 08939/16
JSDC/CFP/ygg.
Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO